JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 11 de mayo de 2011
Años: 201° y 152°
ASUNTO: AP21-R-2011-000524
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: DEIVI DAN GUERRERO ROSALES venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.018.631.
APODERADOS JUDICIALES: JESÚS URDANETA y OMAIRA MELÉNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 109.338 y 73.198, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GRUPO CONTROL 2004, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 2004, bajo el N° 70, Tomo 417-A.
APODERADOS JUDICIALES: MARYOLY VEGA, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.779.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES (Incidencia)
II
ANTECEDENTES
Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en doble efecto, interpuesto en fecha 04 de abril de 2011, por la abogada OMAIRA MELÉNDEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 30 de marzo de 2011, dictada por el JUZGADO TRIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO con motivo del juicio incoado por el ciudadano DEIVI DAN GUERRERO ROSALES, contra la empresa GRUPO CONTROL 2004, C. A.
Por auto de fecha 14 de abril de 2011 se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 05 de mayo de 2011, a las 02:00 PM, oportunidad en la cual se dio lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION
En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, exponen como fundamentos de dicho recurso, lo siguiente:
Que por una decisión de esta misma Alzada se repuso la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar, la cual debió conocer el Tribunal 43° de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conoció de la admisión de los hechos por la incomparecencia de la demandada. Sin embargo, recibido el expediente por el Tribunal antes señalado, se pone un auto donde dice que se celebre la audiencia el décimo (10) día hábil siguiente y se hace oficio a la Coordinación de Secretarios enviando el expediente, por lo que según sus dichos, el Tribuna 43° debió conocer de la audiencia y no desprenderse del expediente como lo hizo, mandándolo a redistribuir para el Juzgado 34°. Que el día de la audiencia el expediente no aparecía en la lista de audiencias, por lo que sube al Tribunal y pregunta al Juez del Juzgado 34° el motivo de porqué tiene el expediente y le dijo que el 43° había decidido el fondo con la admisión de los hechos, a lo que le respondió que ella estaba presente y que la dejara entrar a la audiencia, lo cual no fue tomado en cuenta por la referida Juez, quien le manifestó que iba a levantar el acta de desistimiento porque estaba la parte demandada presente. Por todo lo expuesto, alega que en el presente caso se violó el derecho a la defensa y debido proceso de su representado, pues no estaba a su alcance saber que el expediente debía redistribuirse para ser conocido por otro Juez, porque no le fue notificado previamente; agregando finalmente … “que el expediente fue incluido al sorteo a mano pues no estaba incluido para las audiencias de ese día.
IV
DEL ANALISIS DE ALEGATOS Y DENUNCIAS FORMULADAS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION
Expuestos los argumentos de apelación de la parte actora recurrente, este Tribunal Superior, para decidir desciende a las actas que conforman el presente expediente y, a tal efecto observa, que en fecha 30 de marzo de 2011 se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, oportunidad en la cual el Juez Mediador dejó constancia en acta de la comparecencia de la parte demandada y la incomparecencia de la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en los siguientes términos:
“En el día hábil de hoy 30 de marzo de 2011, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de la comparecencia de la abogada MARYOLY VEGA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; así como de la falta de comparecencia de la parte acora, ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno; por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.”
Ahora bien, de conformidad con la norma prevista en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar es de carácter obligatorio, y de acuerdo a la exposición de motivos de dicha ley, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el nuevo proceso laboral venezolano, así como el carácter esencial que tiene dicho acto dentro del proceso dada la posibilidad de procurar durante él, la utilización de los medios alternos de resolución de conflictos conforme al mandato constitucional previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí la razón por la cual, la norma contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo atribuye a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la facultad de declarar el desistimiento del procedimiento, la terminación del proceso o la extinción de la instancia, en aquellos supuestos en que el demandante, el demandado o ambas partes no comparecieran a la audiencia preliminar.
En este orden de ideas, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en Sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos (INH), la cual se transcribe parcialmente a continuación:
“la comparecencia como hecho procesal y en tanto, la escenificación del acto de la audiencia preliminar, se insertan en el ámbito de la estructura filosófica procedimental de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como una fase esencial al fin último del proceso, a saber para el caso que nos compete, la realización de la justicia social.
Es por ello, que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas y en el supuesto de estas últimas, si son de derecho privado o publico; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados….omissis…
Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece”
No obstante, lo anterior, es preciso destacar que el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la posibilidad que el accionante o la accionada desvirtúe la declaratoria de desistimiento comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia, siempre y cuando quede demostrado en autos que el proceso se haya cumplido válidamente, caso contrario será posible acordar la reposición útil de la causa a los efectos de que el juicio se ventile sin violación del derecho al debido proceso y plena garantía del derecho a la defensa de las partes.
Por otra parte, observa esta Alzada que las actas procesales emerge con claridad meridiana, que el a quo por auto en fecha 16 de marzo de 2011, folio 144, en cumplimiento de una sentencia dictada por esta misma Juzgadora en fecha 28 de febrero del año en curso, cursante a los folios 133 al 140 del expediente, fijó una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en los siguientes términos:
“Vista la sentencia definitivamente firme, de fecha 28 de febrero de 2011, mediante la cual declaro “…CON LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandada recurrente contra la decisión de fecha 26 de enero de 2011, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia se ANULA la sentencia apelada y se ordena la REPOSICIÓN de la causa al estado que el Tribunal A-quo fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin que sea necesario para ello, la notificación de las partes intervinientes en la presente causa, por encontrarse estas a derecho, en virtud de su comparecencia al presente acto…” (Cursiva y Negritas de este Tribunal), en consecuencia, se fija oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar para el décimo (10°) día hábil y siguiente al de hoy, a las 11:00 am; en el entendido que la incomparecencia de una de las partes o de todas, acarrearía las consecuencias jurídicas establecidas en la norma, por lo anteriormente expuesto se ordena librar oficio a la Coordinación de Secretaría de este Circuito Judicial a los fines legales consiguientes.”
De acuerdo con el auto copiado supra se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para el décimo (10°) día hábil siguiente a las 11:00 a.m. y, se ordenó librar oficio a la Coordinación de Secretaría de este Circuito Judicial a los fines de la inclusión del expediente para la celebración de la audiencia preliminar.
En cuanto a lo señalado por la parte actora en relación a que la audiencia debía ser celebrada por el Tribunal 43° de Sustanciación, Mediación y Ejecución y no redistribuirse a otro Tribunal y que no le fue notificado de ello previamente, debe señalar esta alzada que, como consta a los autos, el referido Tribunal conoció del expediente al fondo al declarar la admisión de los hechos por lo que era procedente la redistribución del expediente, como efectivamente ocurrió. Asimismo, debe indicar esta alzada que el día y hora establecido para la celebración de la audiencia preliminar es obligación de las partes acudir a la Sala de Anuncios del acto para su registro con la firma en el listado de audiencias y es en ese momento de anuncio del acto en que las partes tienen conocimiento del Tribunal que ha de conocer la causa para la audiencia preliminar, por lo que no cabe notificación previa alguna como lo sugiere la parte actora, pues en ese día al anunciarse el acto es que se va conocer a qué Tribunal se van a dirigir las partes para la celebración de la audiencia.
En cuanto a lo señalado por el apelante de que el expediente no incluido para las audiencias de ese día, observa esta Alzada lo siguiente:
Los días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar según el calendario judicial de este Circuito Laboral, transcurrieron de la siguiente manera: 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25,28, 29 y 30 de marzo, todos del año 2011, siendo el día 30 de marzo de 2011 la oportunidad que correspondía celebrarse la audiencia, debiendo la secretaría realizar el respectivo apunte de agenda a los fines que apareciera en el respectivo listado de audiencias que debían de celebrarse ese día.
Asimismo, este Juzgado Superior después de revisar minuciosamente el expediente informático llevado a través del Sistema de Gestión, Documentación y Administración Juris 2000, específicamente en la actuación informática denominado Apunte de Agenda, como consta del listado que esta Alzada ordenó incorporar al expediente y el cual cursa al folio 159, al que no tienen acceso las partes para su elaboración, se advierte que en el expediente AP21-L-2010-005997, nomenclatura del presente asunto en primera instancia, no aparece el señalamiento de audiencia para el día 30 de marzo de 2011 a las 11:00 AM, por lo que infiere esta Alzada, que dicha omisión generó como consecuencia, tal como lo refirió la apoderada judicial de la recurrente, el hecho cierto que en la sala de anuncios de audiencias de este Circuito Judicial, no se encontrara registrada esta causa para que en la fecha indicada (30 de marzo de 2011) se llevara a cabo la celebración de audiencia preliminar, circunstancia esta de carácter administrativa y judicial, involuntaria, que a todas luces atenta contra el debido proceso y el derecho a la defensa, garantías contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a su vez desconoce el principio de la seguridad jurídica que ha de garantizarse a las partes en juicio respecto a la certeza del día de celebración de la audiencia preliminar, acto este al que la parte actora no asistió por las razones antes expuestas, debido a un error del órgano de administración de justicia, no imputable a ninguna de las partes, lo que impone a esta Alzada su corrección en virtud del perjuicio procesal causado a la parte accionante, conforme a la norma prevista en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a la presente causa por mandato del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, lo que conlleva a declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, debiendo el a quo, fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. ASÍ SE DECIDE.
Como consecuencia de la declaratoria que antecede esta alzada declara CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y ordena la reposición de la causa al estado que se corrija el error incurrido, correspondiéndole al juez de la recurrida fijar, por auto separado, nueva oportunidad para la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación, pues la partes se encuentran a derecho por mandato de la norma prevista en el artículo 7 de la Ley Adjetiva Laboral. ASÍ SE ESTABLECE.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente contra la decisión de fecha 30 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se ANULA la sentencia apelada y se ordena la REPOSICIÓN de la causa al estado que el Tribunal de la recurrida fije, por auto expreso, nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin que sea necesario para ello, la notificación de las partes intervinientes en la presente causa, por encontrarse estas a derecho, con motivo del juicio incoado por el ciudadano DEIVI DAN GUERRERO ROSALES, contra la empresa GRUPO CONTROL 2004, C. A. Se remite el presente expediente al Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez transcurran los lapsos procesales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dadas las características del presente fallo
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil once (2011), años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO
DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
LA SECRETARIA
ABOG. MARYLENT LUNAR
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.
LA SECRETARIA
ABOG. MARYLENT LUNAR
YNL/11052011
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