JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 12 de Mayo de 2011
Años: 201° y 152°
ASUNTO: AP21-R-2011-000399
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ANA CARMELA DI PRIZIO CERRATO, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 10.350.974.
APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL JESUS SANCHEZ Y RAMÓN MARTÍNEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.840 y 48.792, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BAYER S. A., originalmente inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 08 de agosto de 1950, bajo el n° 836, Tomo 3-D.
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS HENRÍQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.879.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
II
ANTECEDENTES
Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto en fecha 14 de marzo de 2011, por la abogada MARIELA CASTRO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 03 de marzo de dos 2011, emanada del JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ANA CARMELA DI PRIZIO CERRATO contra la empresa BAYER S.A.
Por auto de fecha 23 de marzo de 2011 se dio por recibido el expediente y por auto de fecha 30 de marzo de 2011, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 05 de mayo de 2011, para las 11:00 AM, oportunidad en la cual se dio lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION
En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, exponen como fundamentos de dicho recurso, lo siguiente:
Que apela de la sentencia de primera instancia, en primer lugar, en cuanto a la determinación del salario desde el 01 de enero de 2007 hasta diciembre de 2007, pues dice la sentencia que el salario supuestamente reconocido es de Bs. 4.914,00 pero se le dio valor probatorio a los recibos de pago promovidos por ambas partes donde se refleja que el salario era de Bs. 4357,50, y a partir de julio de 2007, este aumenta a Bs. 4.914,00 y se utiliza el salario de Bs. 4.914 para todo el período del 2007. Que con respecto a los otros salarios no tienen objeción a lo que dice la sentencia; se apela de un diferencial de un supuesto mal cálculo de la indemnizaciones por despido injustificado y la decisión es vaga, imprecisa, no está motivada cuando dice que de la liquidación que ambas partes promovimos había observado que no se había hecho el cálculo del 125 como correspondía, pero no dice en qué consistió ese error y no dice cual es el salario que se debió tomar en cuenta, pues se limitó a decir, que no se había hecho como correspondía con los ingresos de la trabajadora y en función de eso manda a hacer la experticia complementaria del fallo pero no se dicen los errores cometidos en ese cálculo.
Respecto a lo anterior, afirma el representante de la recurrida que, no hay error, según sus dichos, porque la ley es clara cuando dice que en la indemnización del 125 se debe tomar el último salario y la sentencia determina que el último salario al 03 de julio de 2009 es de Bs. 6.183,0, que de la liquidación el salario que se consideró es de Bs. 211,37 diarios, dando un salario superior al que se estableció en la sentencia para esa fecha donde dice que es de Bs. 6.183,00, pues la demandada hizo el cálculo con el salario de Bs. 6.341,00 y el salario integral para el cálculo de la indemnización del 125 se consideró la alícuota de utilidades en 120 días y la alícuota de bono vacacional a 34 días y eso dio una alícuota de vacaciones de Bs. 19,96 y de utilidades de Bs. 70,47, para un salario integral mensual de Bs. 9.053,70 y diarios de Bs. 301,79, añadiendo que … “si vemos como se hizo el cálculo por el 125 se hizo multiplicando por el salario de Bs. 301,79.
Sobre la indemnización sustitutiva del preaviso, manifestó que la Ley establece un tope para el pago de dicho pago, y dice que si el salario integral supera los diez salarios mínimos se considerará los 10 salarios mínimos vigentes para la fecha, y para esa fecha el salario mínimo era de Bs. 875,15 que multiplicados por diez da Bs. 8.751,50 y ese fue el salario integral que tomó la demandada para la sustitución del preaviso, el del tope de 10 salarios mínimos, por lo que alega que considerar diferencia en el cálculo del 125, es improcedente que se haya condenado por suma alguna, pues según sus dichos, … “el salario que usamos es superior al que dice la sentencia por lo que no puede haber diferencia a favor de la trabajadora.-
En relación al segundo y ultimo punto de apelación; el mismo esta referido a la condena de los intereses de mora y prestaciones, la cual se considera improcedente a partir de la fecha del despido, porque en la sentencia no se condenó a pagar antigüedad y dice que el tema a decidir se circunscribe a determinar si hubo acoso moral o si hay una diferencia que pagar producto de los conceptos que reclama como diferencia que son las horas extras, sábado, domingos y feriados, reconocimiento del pago de supuestos aumentos salariales en 2008 y 2009 y otras incidencias salariales, todo lo cual fue descartado por el juez y sobre los aumentos de sueldos no los hubo porque de los recibos promovidos por las partes refleja cual era el salario que le pagaban y con el que se hicieron los cálculos. Asimismo, señaló que el 125 es una indemnización que se paga cuando se causa un daño a la otra parte y cuando se despide injustificadamente se paga una indemnización que no representa el pago de antigüedad del 108, por lo que esta no genera intereses de mora y prestaciones; en razón de todo lo expuesto pide que se modifique la sentencia y se establezca que nada se adeuda a la demandante por los conceptos demandados, pues la misma no reclamó diferencias por el 125, solo diferencias de prestaciones por no considerarse en su salario los conceptos señalados.
Por su parte la representación judicial del actor expuso en su defensa que, el juez puede condenar a cancelar cantidades superiores a las que se puedan reclamar en una demanda, y en este caso el juez se acogió a lo que establece la norma y por ello se condena al pago de las indemnizaciones reclamadas con el último salario; que estuvo de acuerdo con la sentencia del Tribunal de juicio por cuanto la indemnización del 125 se tiene que pagar oportunamente y no al transcurso del tiempo sino cuando cesa la prestación laboral con el pago de las prestaciones sociales. De igual forma manifestó que en cuanto al salario está un recibo de pago de una trabajadora que tenía el mismo estatus de la accionante, ejercía las mismas funciones y en el mismo departamento donde se estableció un salario superior al que tenía la accionante por lo que debe aplicarse el principio a trabajo igual salario igual, en el cual se fundamenta la demanda respecto al reclamo de esa cantidad, prueba este al que juez dio pleno valor probatorio. Finalmente expuso que corresponde los intereses y los salarios demostrados en juicio. Seguidamente, intervino la propia extrabajadora, señalando al Tribunal que se está solicitando que hubo aumento salarial a todos sus compañeros del mismo nivel estando ella de reposo pre y post natal y psiquiátrico, que no se le hizo el mismo aumento que a todos los demás, tampoco le pagaron vacaciones 2007-2008 por lo que hay deferencia salarial que no se le canceló.
Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, la representante de la recurrente expone que están demostrados los salarios del año 2007 en los recibos promovidos por las partes; que en cuanto al cálculo del 125 si habría que volverlo a hacer tendría que ser con el salario que la sentencia estableció como último salario de Bs. 6.183,00 menor al que hicimos el cálculo, razón por la cual manifiesta que no hay diferencia que pagar, que se pagó oportunamente la indemnización del 125, no obstante se condenó a una diferencia que no existe en el cálculo de la liquidación.
IV
ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS FORMULADOS
EN LA AUDIENCIA DE APELACION
Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
De los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte demandada, observa esta Alzada que la misma objetó la sentencia de Primera Instancia, alegando los siguientes hechos y motivos, a saber: 1) Rechaza la determinación del salario desde el 1 de enero de 2007 a diciembre de 2007, por cuanto dice la sentencia que el salario supuestamente reconocido es de Bs. 4.914,00, cuando se le dio valor probatorio a los recibos de pago promovidos por ambas partes donde se refleja que el salario era de Bs. 4.357,50, y a partir de julio de 2007 aumenta a Bs. 4.914,00 y se utiliza el salario de Bs. 4.914,00 para todo el período del 2007. 2) Por considerar que es improcedente la condena del a-quo de un diferencial fundamentado en un supuesto mal cálculo de la indemnizaciones por despido injustificado, pues en este sentido la decisión es vaga, imprecisa y no está motivada cuando dice que de la liquidación, que ambas partes promovieron en juicio, había observado que no se había hecho el cálculo del 125 como correspondía, porque no dice en qué consistió ese error y ni tampoco cual es el salario que se debió tomar en cuenta, por lo que considera que no hay error porque la sentencia determina que el último salario al 03 de julio de 2009 es de Bs. 6.183,00, y la demandada hizo el cálculo con el salario superior de Bs. 6.341,00, que para el cálculo de la indemnización del 125 se consideró la alícuota de utilidades en 120 días y la alícuota de bono vacacional a 34 días para un salario integral mensual de Bs. 9.053,70 y diarios de Bs. 301,79. Al tiempo que fundamenta su delación que en cuanto a la indemnización sustitutiva de preaviso, aduciendo que la Ley establece un tope para el pago de dicho pago, y dice que si el salario integral supera los diez salarios mínimos se considerará los 10 salarios mínimos vigentes para la fecha, y para esa fecha el salario mínimo era de Bs. 875,15 que multiplicados por diez da Bs. 8.751,50 y ese fue el salario integral que tomó la demandada para la sustitución del preaviso, el del tope de 10 salarios mínimos. 3) Por considerar que se condena los intereses de mora de lo condenado a partir de la fecha del despido cuando en la sentencia no se condenó a pagar antigüedad, pues dice que el tema a decidir se circunscribe a determinar si hubo acoso moral o si hay una diferencia que pagar producto de los conceptos que reclama y que debían ser incluidos en el salario, tales como: las horas extras, sábado, domingos y feriados, reconocimiento del pago de supuestos aumentos salariales en 2008 y 2009 y otras incidencias salariales, todo lo cual fue descartado por el juez, por lo que al ser los conceptos previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, una indemnización que se paga cuando se causa un daño a la otra parte, distinta a la antigüedad, que no genera intereses de mora.
Para decidir, previamente observa esta Alzada, que la parte actora en su libelo de la demanda alega que prestó servicios para la demandada desde el 10 de diciembre de 2003, en el cargo de Gerente de Productos Antiinfectivos en la división BHC/Dpto. Mercadeo hasta el 03 de julio de 2009 cuando fue despedida injustificadamente; que según el contrato suscrito se convino que el salario básico sería de Bs. 2.200,00; Que el salario varió durante la relación de trabajo así: 10-12-2003 al 31-06-2004 Bs. 2.200,00. Del 01-09-2004 al 30-05-2005 Bs. 2.612,00. Del 01-06-2005 al 30-12-2005 Bs. 3.162,00. Del 01-01-2006 al 31-12-2006 Bs. 3.535,00. Del 01-01-2007 al 31-12-2007 Bs. 4.914,00. Del 01-01-2008 al 30-11-2008 Bs. 5.570,00. Del 01-12-2008 al 03-07-2009 Bs. 6.183,00;
Que en el período desde el 01-01-2007 al 31-12-2007 no se le confirió aumento alguno siendo que se encontraba de reposo médico por embarazo y en el período desde el 01-12-2008 al 03-07-2009 no se le confirió un aumento encontrándose de reposo médico pero el personal de su mismo nivel, desempeñando iguales tareas que las que tenía asignadas tenían un salario mensual de Bs. 8.907,27.
Que en fecha 27 de junio de 2008 le manifestaron que estaba despedida y la accionante solicitó que se lo pasaran por escrito porque gozaba de inamovilidad laboral hasta el 05 de septiembre de 2008 por lo que el patrono anunció su despido en reunión a todo el departamento desprestigiando su imagen y reputación. Que por el acoso laboral debió someterse a tratamiento médico y que aún persiste para controlar ataque de pánico, el estress y la ansiedad.
Que en fecha 03 de julio de 2009 al reintegrarse a sus labores fue despedida y le fue entregada una liquidación pero que fue calculada sin incluir las horas extras, días sábados, domingos y feriados trabajados, los aumentos salariales que debieron realizarse los años 2008 y 2009, rubros que inciden en la prestación de antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades, componente variable de ingreso (CVI) así como tampoco se contempló el pago de cursos de inglés, planes vacacionales, bolsas de productos, listas escolares, juguetes de diciembre. Que conforme a lo anterior procede a reclamar por diferencia de prestaciones sociales y daños y perjuicios más los intereses de mora e indexación.
Por su parte, la demandada en su escrito de contestación, admite como un hecho cierto la relación de trabajo, la cual se inició el 10 de diciembre de 2003, desempeñando la trabajadora reclamante el cargo de Gerente de Productos Antiinfectivos y que fue despedida el 03 de julio de 2009, asimismo admite que suscribió un contrato individual de trabajo a tiempo indeterminado.
No obstante a ello, niega que en el período desde el 01-01-2007 al 31-12-2007 y del 01-12-2008 al 03-07-2009 no se le confirió aumento alguno, y niega que haya otorgado aumento salarial al personal de su mismo nivel que desempeñaba iguales tareas en el salario mensual de Bs. 8.907,27.
Alega que le otorgó aumentos de salario en el 2008 y 2009 conforme la política salarial de la empresa aplicable a los trabajadores excluidos de la convención colectiva en las mismas condiciones que la demandante. Alega que los aumentos reflejados en los recibos de pago fueron desde el 01-01-2007 al 31-05-2007 el salario mensual fue de Bs. 4.357,50 y desde el 01-06-2007 al 31-12-2007 de Bs. 4.914,00 y que su último salario al 03 de julio de 2009 fue de Bs. 6.341,22.
Niega la existencia de una diferencia de prestaciones sociales por los conceptos aducidos en el escrito libelar porque todo fue cancelado en su oportunidad.
Asimismo, advierte esta Alzada que tal y como se desprende de la lectura del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró parcialmente con lugar la demanda, decidiendo improcedente los daños y perjuicio reclamados, así como el las diferencia de prestaciones sociales con motivo a las incidencias que por horas extras, días sábados, domingos y feriados trabajados así como las incidencias con ocasión a los beneficios por pago de cursos de inglés, planes vacacionales, bolsas de productos, listas escolares, juguetes de diciembre, y cesta ticket, reclamadas como parte del salario, todo lo cual no fue impugnado por la parte actora a través del Recurso de apelación, consecuencia de lo cual estima esta Juzgadora que la misma acepto la decisión en los términos expuestos, razón por la que la misma queda firme en cuanto a las referidas pretensiones. No obstante lo anterior, se aprecia igualmente que el a-quo consideró ordenar un recalculo de las indemnizaciones por despido injustificado al observar una diferencia a favor de la trabajadora producto de un calculo errado por parte de la accionada al momento de liquidar las prestaciones del actor, por lo que condenó el pago de una diferencia en el pago de los conceptos de indemnización sustitutiva de preaviso y la indemnización por despido injustificado mas los intereses moratorios y a la indexación monetaria.
En cuanto al primer punto de apelación en relación a los salarios alegados por la demandada para el año 2007, como de indicó en precedencia, no se observa condenatoria alguna de conceptos que abarquen para su cálculo el año 2007, de lo cual no hubo apelación por la parte actora por lo que se conformó con su negativa y, sólo se estableció diferencia de las indemnizaciones por despido injustificado que de acuerdo con la Ley se calculan con el último salario, por lo que se hace inoficioso pronunciamiento alguno por el período señalado por la demandada. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al segundo punto de apelación sobre el diferencial de las indemnizaciones por despido injustificado, se observa de la sentencia apelada que acordó su procedencia en los siguientes términos:
“No obstante lo anterior, de la revisión de la planilla de liquidación aportados a los autos por ambas partes, se desprende del pago realizado, que los conceptos establecido en el Artículo 125 a la indemnización sustitutiva de preaviso y la indemnización por despido injustificado la misma no fue realizada con el salario integral percibido por la parte actora y en consecuencia de ello se deriva una diferencia a favor de la misma, por lo que determina este Juzgador que existe una diferencia que deberá ser calculada mediante una experticia complementaria del fallo. Así se decide.”
Como lo señaló el a quo en el fallo recurrido y así lo considera esta Alzada, la carga de la prueba recayó en cabeza de la empresa demandada, a quien correspondía en efecto probar, tal y como lo expreso el sentenciador, que pagó correctamente las prestaciones sociales de la accionante así como también aquellos alegatos nuevos que les sirvan de fundamento para rechazar la pretensión de la accionante, y que considera esta Juzgadora en particular, los alegados en relación al pago liberatorio de sus obligaciones inherentes a la relación laboral
Así pues, se observa del libelo de la demanda que la accionante reclama el pago de los aumentos salariales que debieron realizarse los años 2008 y 2009, e indica que a la fecha de finalización de la relación laboral el 03 de julio de 2009 devengó el salario de Bs. 6.183,00 y que desde el 01 de diciembre de 2008 al 03 de julio de 2009 no se le confirió un aumento encontrándose de reposo médico pero el personal de su mismo nivel, desempeñando iguales tareas que las que tenía asignadas tenían un salario mensual de Bs. 8.907,27.
Por su parte, la demandada a los fines de enervar dicha pretensión, alega que los aumentos de salario si fueron hechos en el 2008 y 2009, y los mismos fueron conforme la política salarial de la empresa aplicable a los trabajadores excluidos de la convención colectiva en las mismas condiciones que la demandante, por lo que afirma que el último salario al 03 de julio de 2009 fue de Bs. 6.341,22. Asimismo, negó que haya otorgado aumento salarial al resto del personal del mismo nivel que desempeñaba la trabajadora en iguales tareas, para ubicarlos un salario mensual de Bs. 8.907,27.
De manera que de la forma como fue contestada la demanda corresponde a la demandada demostrar que confirió a la accionante el aumento para el 03 de julio de 2009 de Bs. 157,68 diarios, en el porcentaje de 2,55%, para la cantidad aumentada de Bs. 6.341,22, y que ese aumento correspondía por no haber otorgado aumento salarial al personal de su mismo nivel que desempeñaba iguales tareas en el salario mensual de Bs. 8.907,27.
En este sentido, se desprende de las documentales insertas a los autos y en especial referencia a las documentales que permitirán resolver el punto apelado lo siguiente:
Ambas partes consignaron planilla de liquidación de prestaciones sociales, a la cual se le otorga valor probatorio, donde se desprende el pago por concepto de indemnización por despido injustificado en 150 días con base al salario diario de Bs. 303,45 para un total cancelado de Bs. 45.518,03 y por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso en 60 días con base al salario diario de Bs. 293,05 para un total cancelado de Bs. 17.583,00.
De igual forma, advierte esta Alzada que a los folios del 125 al 128 del cuaderno de recaudos 2, promovidos por la parte demandada, cursan recibos de pago de salario, a los cuales se les otorga valor probatorio conforme a las normas previstas en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos que para el mes de diciembre de 2008 la trabajadora recibió salario en la cantidad de Bs. 6.183,54 mensuales, equivalentes a Bs. 206,12 diarios, y, desde enero de 2009 a junio de 2009 devengó por salario equivalentes a la cantidad de Bs. 6.341,22, todo lo cual permite a esta Alzada concluir que no logra la accionada demostrar el argumento alegado en cuanto a que la accionante le correspondía el aumento del porcentaje de 2,55% de Bs. 157,68 diarios para Bs. 6.341,22, por cuanto el salario diario reflejado es de Bs. 206,12. ASI SE ESTABLECE.
Asimismo, se observa al folio 78 recibo de pago al cual el a quo le otorgó valor probatorio al no ser impugnado por la demandada, motivación de valoración probatoria que acoge igualmente esta Alzada, pues dicho efecto probatorio no fue objetado tampoco en la audiencia oral en Superior, por lo que si bien se trata de un recibo de pago de sueldo correspondiente a otra persona y no a la accionante de autos, el mismo constituye un indicio de prueba en cuanto a que la demandada en el año 2009 pagaba sueldo de Bs. 8.907,27 a otros trabajadores del mismo departamento de la accionante distinguido con el Nro. 0818, quienes realizaban la misma labor, hecho este que contradice los alegatos de defensa expuestos por la accionada, respecto a la ausencia de aumentos salariales realizados al personal durante el período señalado, y anterior a la fecha de despido de la actora de autos.
De manera que al demostrarse que, tal y como fue referido por el a quo en su sentencia, la demandada no cumplió con la carga de probar que pagó correctamente las prestaciones sociales de la accionante así como tampoco con la evidencia de aquellos alegatos nuevos que le servían de fundamento para rechazar la pretensión de la accionante referente a que el aumento que correspondía a la accionante para el 03 de julio de 2009 era del porcentaje de 2,55% del salario diario de Bs. 157,68, y que ese aumento correspondía por no haber otorgado aumento salarial al personal de su mismo nivel que desempeñaba iguales tareas, en el salario mensual de Bs. 8.907,27, y al evidenciar esta Alzada que respecto a la pretensión del actor contenida en el libelo de la demanda en cuanto al pago de aumentos de salario en el año 2009, el juez de la recurrida nada expresó en su sentencia, concluye quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional que las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 señalado, unica pretensión acordada por el juez de la primera instancia, por haber incurrido la demandada en un despido injustificado, y existir un error en el calculo de las mismas al momento de dar por terminada la relación y consecuencialmente, liquidar el monto de sus prestaciones, correspondía a la accionada hacer el pago a la actora en el salario que debía devengar la misma para el 03 de julio de 2009, es decir, de Bs. 8.907,27 mensuales.
Sin embargo, observa esta alzada que el a quo negó la procedencia de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, lo cual no fue apelado por la parte actora, por lo que se conformó con su negativa por lo que pasará esta alzada únicamente a pronunciarse sobre la diferencia del concepto acordado por el a quo de las indemnizaciones por despido injustificado.
Observa esta alzada que el a quo al acordar la diferencia en la indemnización por despido injustificado y sustitutiva del preaviso lo hizo basándose en que lo cancelado por la demandada no fue realizado con el salario percibido por la parte actora para la fecha de su despido, el cual a juicio de esta Alzada se corresponde a la cantidad de Bs. 8.907,27 mensuales, tal y como quedó establecido anteriormente, pues si bien el juez no lo dice en expresamente en su sentencia, lo considera esta alzada no constituye ello un vicio que de anulabilidad al presente fallo, toda vez que al observarse que una de las pretensión del actor para basar la diferencia era el pago era el aumento salarial del año 2009, lo cual no fue negado de manera expresamente su procedencia en el contenido del fallo apelado y, pero al no haber cumplido la demandada con su carga probatoria, lo cual si fue expresado por el juez sentenciador en su fallo, entiende esta juzgadora que esa es la diferencia a la que alude el a quo, por lo que procede confirmar la sentencia con respecto a la procedencia de la diferencia de la indemnización sustitutiva de preaviso y la indemnización por despido injustificado con base al salario integral que dibió percibir la parte actora para la fecha de su despido, esto es, Bs. 8.907,27 mensuales. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto al alegato sostenido por la demandada referente al pago de la indemnización sustitutiva del preaviso en el tope de 10 salarios mínimos, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 125 que “el salario base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales”, a lo cual, si observamos el salario base que la demandada usó para el cálculo en Bs. 6.341,22 y el salario base que corresponde a la accionante de Bs. 8.907,27, ambos no exceden del límite de los diez salarios mínimos de Bs. 8.951,50, por lo que contrario a lo alegado por la parte demandada apelante corresponde a la accionante el pago de esta indemnización con base al salario integral antes señalado y no con la limitación establecida en la norma. ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, resulta procedente el pago de Indemnización por despido injustificado en ciento cincuenta (150) días de salario e Indemnización sustitutiva del preaviso en sesenta (60) días de salario, con base al último salario integral devengado por el actor conformado por el último salario mensual de Bs. 8.907,27, diarios Bs. 296,91, más la alícuota de utilidades, en 120 días para la alícuota de Bs. 98,97 y bono vacacional en 34 días, para la alícuota de Bs. 28,01, para un salario diario de Bs. 423,89 que multiplicados por 150 días da un total a deber a la actora de Bs. 63.583,50 por concepto de indemnización por despido injustificado y multiplicados por 60 días asciende a un monto a favor de la accionante de Bs. 25.433,40 por conceptos de indemnización sustitutiva del preaviso, bajo el entendido que operará el descuento de las cantidades canceladas por la accionada a la actora conforme a la documental cursante al folio 20 del Cuaderno de Recaudos 2 del expediente, contentiva de la planilla de liquidación elaborada en la oportunidad del despido de la accionante de autos. ASI SE DECIDE.
En cuanto al tercer punto de apelación referido a la condenatoria de los intereses moratorios de la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo siendo que no fue condenado el concepto de antigüedad y que se acordó las indemnización por despido injustificado no generan intereses de mora, se observa de la sentencia apelada que acordó su procedencia en los siguientes términos:
“En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía, C.A.). En tal sentido, en atención la cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide.”
De la transcripción parcial del fallo recurrido aprecia esta Alzada que la decisión de la primera instancia se encuentra ajustada a derecho en cuanto a este concepto, toda vez que el sentenciador consideró el pago de intereses moratorios e indexación conforme al criterio asentado por la sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, señalando expresamente que el calculo correspondiente a los intereses moratorios debera hacerlos el experto q a tal efecto designe el juez ejecutor, a partir de la fecha de finalización de la relación laboral, tratándose que el pago de la diferencia que resulte del calculo correcto de las indemnizaciones derivadas de despido injustificado en relación a lo cancelado según planilla de liquidación cursante a los autos. Dichos conceptos si bien fueron reclamados por la accionante en su libelo, contrario a lo argumentado por la accionada ante esta Alzada, pues era un hecho aceptado por las partes la existencia del despido y el pago de las respectivas indemnizaciones, existió contienda entre las partes respecto al salario utilizado como base de calculo de dichos conceptos, tal y como quedó demostrado del contenido del fallo que antecede, y siendo que las cantidades que deba pagar el patrono por concepto de dicha indemnización son deudas de valor a favor del trabajador, que se causan, como en efecto, ocurrió en el presente caso, al momento del despido, cualquier diferencia en su pago por desconocimiento o culpa del patrono del patrono, debe igualmente generar interese de mora y perdida de su valor monetario, conforme a la doctrina legítimamente aceptada. ASI SE ESTABLECE.
Por último, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora de acuerdo al criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía, C.A.). En tal sentido, en atención a la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el cálculo de los intereses moratorios desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, 03 de julio de 2009, hasta la ejecución del fallo, con base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, lo cual se calcularán por experticia complementaria del fallo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. No se excluye la aplicación posterior del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, este Juzgado Superior, acuerda la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar, desde la notificación de la parte demanda de autos, 23 de marzo de 2010, con base al índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha del pago, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas. En caso de incumplimiento por la parte condenada se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cuantificados por experticia complementaria. ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 03 de marzo de dos 2011 emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se CONFIRMA la sentencia apelada y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ANA CARMELA DI PRIZIO CERRATO contra BAYER S.A., partes identificadas a los autos, condenándose a la parte accionada a cancelar a la parte actora los conceptos indicados en la parte motiva del fallo íntegro del presente dispositivo. SEGUNDO: Se condena en las costas del recurso a la parte recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil once (2011), años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO
DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
LA SECRETARIA
ABOG. MARYLENT LUNAR
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.
LA SECRETARIA
ABOG. MARYLENT LUNAR
YNL/12052011
|