JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 04 de mayo de 2011
Años: 200° y 152°
ASUNTO: AP21-R-2011-000460
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MARIA GABRIELA GONZALEZ, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.916.025.
APODERADOS JUDICIALES: NANCY BERMÚDEZ y DAVID QUINTERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.484 y 117.996, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VESTUARIO CORPORATIVO VOLPE A.N.A., ASOCIACION COOPERATIVA MIS AMIGOS, C. A. y la ciudadana ANA JULIA SUAREZ, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.223.241.
APODERADOS JUDICIALES: No consta.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES (Incidencia)
II
ANTECEDENTES
Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto en fecha 23 de marzo de 2011, por la abogada Nancy Bermúdez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 18 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado que se aplique un despacho saneador en la demanda incoada por la ciudadana MARIA GABRIELA GONZALEZ contra las empresas VESTUARIO CORPORATIVO VOLPE A.N.A y ASOCIACION COOPERATIVA MIS AMIGOS, C. A. y la ciudadana ANA JULIA SUAREZ.
Por auto de fecha 06 de abril de 2011 se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 27 de abril de 2011, a las 02:00 PM, oportunidad en la cual se dio lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION
En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, exponen como fundamentos de dichos recursos, lo siguiente:
Que apela de la decisión que ordenó el despacho saneador reponiendo la causa al estado de admisión de la demanda, por considerar que tal pronunciamiento le afecta en sus derechos y beneficia a la demandada contumaz que no compareció a la audiencia, caso en el cual se debió haber decretado la consecuencia de admisión de los hechos. Asimismo, manifiesta que si había en el libelo duplicidad del mes de julio de acuerdo a lo argumentado por el juez de la instancia para ordenar el despacho saneador, debió haber ordenado experticia complementaria del fallo y fijar los parámetros para la realización de la misma.
IV
DEL ANALISIS DE ALEGATOS Y DENUNCIAS FORMULADAS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION
Expuestos los argumentos de apelación de la parte actora recurrente, este Tribunal Superior, para decidir desciende a las actas que conforman el presente expediente y, a tal efecto observa, que en fecha 11 de marzo de 2011 se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en los siguientes terminos:
“En el día hábil de hoy 11 de Marzo de 2011, siendo las 11:00 am, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de que se encuentran presenten los abogados NANCY BERMUDEZ y DAVID QUINTERO inpreabogado Nros 85.484 y 117.996 respectivamente en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora tal como consta en poder de representación ya inserto en el expediente. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de las partes codemandadas, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado declarara la admisión de los hechos siempre que los mismos no sean contrarios al derecho. Igualmente este Juzgado difiere el pronunciamiento del fallo para dentro del lapso de los cinco (5) dias (sic) habiles (sic) siguientes, por aplicación extensiva del articulo 158 ejusdem y con base a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de Mayo de 2005, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el articulo 11. Se deja constancia de que la parte actora no consigna pruebas.
De la transcripción del acta que antecede, emerge con claridad meridiana que siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia preliminar, el juez del a quo procedió a aperturar la audiencia correspondiente, dejando constancia de la presencia en dicho acto los abogados NANCY BERMUDEZ y DAVID QUINTERO inpreabogado Nros 85.484 y 117.996 respectivamente en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora tal como consta en poder de representación ya inserto en el expediente, así como de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, ni por si ni por medio de apoderado, en razón de lo cual procedió a declarar la admisión de los hechos siempre que los mismos no sean contrarios a derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en este sentido, señaló en la referida acta que el pronunciamiento del fallo integro de su declaratoria, seria diferido para dentro del lapso de los cinco (5) días hábiles siguientes, por aplicación extensiva del artículo 158 ejusdem, y con base a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de Mayo de 2005, referida a la posibilidad que los jueces laborales en casos de los artículos 131 y 151, puedan diferir por un plazo mayor la publicación en extenso del fallo que las consecuencias jurídicas con motivo de la incomparecencia de la parte demandada a estos actos.
Ahora bien, en la oportunidad procesal fijada por el a quo para publicar en extenso el fallo contentivo de la decisión de admisión de hechos conforme al señalado artículo 131, como consecuencia de la incomparecencia de la accionada a la audiencia preliminar, el Tribunal Mediador procedió a ordenar la reposición de la causa en los siguientes términos:
“Se recibió el presente expediente por distribución en fecha once (11) de Marzo de 2011 a las 11:00 a.m, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo a este Tribunal celebrar la misma. Iniciada la Audiencia, se dejó constancia que no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno las partes codemandadas, igualmente se dejó constancia de la comparecencia de los abogados NANCY BERMUDEZ y DAVID QUINTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 85.484 y 117.996 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora según se evidencia de autos; una vez verificado que se hubieren cumplido con todos los requisitos de ley, a los fines de garantizar el debido proceso se presumió la admisión de los hechos, en tal sentido este Tribunal, estando dentro de la oportunidad para decidir la presente causa, encuentra que la parte actora en su escrito libelar, específicamente en la tabla de calculo de PRESTACION SOCIAL DE ANTIGUEDAD (numeral 1) el cual se encuentra contenido en el folio cuatro (4) del presente expediente, este Juzgado una vez revisada dicha tabla de calculo de PRESTACION SOCIAL DE ANTIGÜEDAD observa que la parte actora hizo erróneamente referencia dos (2) veces el mismo mes de Julio del año 2009, es decir señalo en dicha tabla el calculo de los conceptos del mes de Julio del año 2009 en dos (2) oportunidades, observando este Juzgado una diferencia sustancial en el calculo de cada uno de los conceptos señalados erróneamente dos (2) veces por la parte actora en relación al mes de Julio del año 2009, diferencias sustanciales estas que se observan en relación a las comisiones, salario diario, alícuota bono vacacional, alícuota utilidades, salario integral, prestación de antigüedad, intereses, correspondientes al mes de Julio del año 2009, el cual fue señalado por la parte actora dos (2) veces, siendo esta una inconsistencia que es contraria a derecho la cual genera una incertidumbre y que imposibilita a este Juzgador para hacer el correspondiente calculo en relación a los conceptos del mes de Julio de 2009 el cual hizo referencia la parte actora dos (2) veces, ya que el calculo de prestación de antigüedad se debe hacer y realizar mes por mes y no como lo hizo la parte actora que repitió y señalo el calculo del mes de Julio del año 2009 en dos (2) oportunidades distintas y con una diferencia sustancial en relación a los montos arrojados en los mismo. Este Juzgado observa que la parte actora erróneamente calculo la prestación de antigüedad desde el primer mes de servicio, es decir desde el mismo mes de Julio de 2009, el cual dicho mes fue repetido dos (2) veces por la parte actora, lo cual también es contrario a derecho ya que la prestación de antigüedad prevista en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente a partir del 19 de Junio de 1997, establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes de servicio prestado. Este Juzgado observa igualmente que la parte actora tomo o incorporo erróneamente para el cálculo de la prestación de antigüedad el mes de Febrero de 2010 el cual no fue trabajado completo por la trabajadora. Este Juzgado establece igualmente que no se encuentra determinado el salario integral ya que la parte actora en primer lugar repitió erróneamente en dos (2) oportunidades el mes de Julio de 2009, ya que en el recuadro se observa que en el primer mes de Julio de 2009 señalado por la parte actora las comisiones si fueron señaladas por la parte actora, observándose por el contrario que en el segundo mes de Julio de 2009 dichas comisiones no fueron señaladas por la parte actora, es decir las mismas aparecen en blanco, es decir se encuentran indeterminadas, observando igualmente este juzgador que al hacerse las correspondientes operaciones aritméticas se observa que cuando se lleva el salario integral mensual señalado por la parte actora a el salario integral diario los mismos arrojan un resultado incorrecto. En relación al salario base para el calculo de la prestación de antigüedad en los casos de trabajadores con sueldo variable el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en su Parágrafo Quinto establece que la prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el articulo 146 de la Ley orgánica del Trabajo y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto. En conclusión todo lo anteriormente señalado imposibilita a este Juzgador hacer los calculo correspondientes, por lo que quien decide, considera prudente reponer la causa al estado de aplicar un despacho saneador.-
(…)
Por los razonamientos anteriormente expuestos, con base en los artículos 2, 6 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con fundamento en la sentencia antes citada, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: Se repone la causa al estado que se aplique un despacho saneador, por no llenar el libelo los requisitos establecidos en el numeral 3 del artículo 123 ejusdem, según lo señalado en la motiva del presente fallo. SEGUNDO: Se declara nulo todo lo actuado desde el 11 de Marzo de 2011, hasta la presente fecha, exclusive. TERCERO: Se ordena a la parte actora subsane el libelo de demanda, en el entendido que la parte actora señale mes a mes el salario diario, el salario mensual y el salario integral diario y mensual devengado por la trabajadora desde el inicio de la relación de trabajo hasta la finalización de la misma, a los fines de calcular el concepto de prestación de antigüedad todo ello a tenor de lo establecido en los artículos 108, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.- CUARTO. Se ordena librar boleta de notificación a la parte actora, a los fines de que subsane el libelo de la demanda dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a que conste en auto su notificación.
De la decisión apelada, quedó ratificado que el a quo al recibir el expediente en fase de mediación, a los efectos de la celebración de la audiencia preliminar en la fecha y hora pautada para ello, procedió a aperturar dicho acto, dejando constancia de la presencia de la parte actora, y a su vez de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, pero contrario a lo ordenado en el contenido del acta de audiencia preliminar antes descrita, que le imponía dictar un pronunciamiento en función de la admisión de hechos alegados por el actor en su libelo respecto a la legalidad de sus pretensiones, declara la reposición de la causa por considerar que el libelo de demanda contiene ciertas impresiones que le impiden emitir un pronunciamiento respecto al calculo de los conceptos laborales reclamadas, en especial la antigüedad, fundamentando que … “la parte actora en su escrito libelar, específicamente en la tabla de cálculo de prestaciones sociales de antigüedad hizo erróneamente referencia dos (2) veces el mismo mes de Julio del año 2009 y ello conlleva a una diferencia sustancial en el cálculo que se observa en relación al salario donde se incluyen comisiones siendo esta una inconsistencia que genera incertidumbre e imposibilita hacer el correspondiente cálculo en relación al concepto de antigüedad para el mes de julio de 2009”…, en razón de lo cual decidió reponer la causa al estado de aplicar un despacho saneador con base en los artículos 2, 6 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no llenar el libelo los requisitos establecidos en el numeral 3 del artículo 123 ejusdem, y en consecuencia, … “ordenó a la parte actora subsanar el libelo de la demanda señalando mes a mes el salario mensual e integral desde el inicio de la relación de trabajo hasta la finalización de la misma, a los fines de calcular el concepto de prestación de antigüedad. Asimismo, declaró nulo todo lo actuado desde el 11 de marzo de 2011, hasta la presente fecha, exclusive.
Respecto a la “reproducción inmediata”, del fallo conforme a las normas de los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando las decisiones de los jueces de sustanciación, mediación y ejecución y los jueces de juicio se producen bajo el supuesto de admisión de los hechos por incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, la Sala consideró establecer que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de “reproducir“ el fallo que de manera oral e inmediata hubieren dictado en los supuestos de incomparencia, publicar la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, en un texto que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia y que permita el control de la legalidad de la misma, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal, interponer los recursos a que hubiere lugar, pues los jueces están obligados a revisar si la petición no es contraria a derecho y decidir conforme a las normas legales y constitucionales y con apego a la doctrina de esta Sala, de manera que el fallo permita el control de su legalidad.
Asimismo, considera esta Alzada oportuno incorporar al presente fallo, la norma adjetivas laborales 124 y 134 que consagran la facultad del juez laboral de eefctuar la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción.
Así, el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente”.
Asimismo, el artículo 134 eiusdem prevé que:
“Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta”.
De la transcripción de normas precedente, se demuestra que en nuestra legislación, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso.
En este sentido, ha quedado establecido por la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, entendiéndose como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.
Asimismo, estableció la Sala que el control sobre los presupuestos procesales no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
En el caso de autos, se observa que el a quo ordena despacho saneador fundamentándose en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no llenar el libelo los requisitos establecidos en el numeral 3 del artículo 123 ejusdem, ordenando a la parte actora subsanar el libelo de la demanda, siendo que el referido artículo es aplicado por el juez en fase de admisión de la demanda y no por juez en fase de mediación, como en el presente caso, pues en todo caso le correspondería es la aplicación del despacho saneador previsto en el artículo 134 ejusdem, ser posible la mediación, y no la norma bajo la cual se fundamenta el a quo.
Por otra parte, aprecia igualmente esta Alzada del fallo recurrido que el a quo al momento de dictar su decisión, en lugar de pronunciarse sobre la admisión de los hechos y examinar si los conceptos pretendidos eran contrarios a derecho, como era lo correcto, solicitó a la parte actora subsanar el libelo de la demanda para que señalara mes a mes el salario mensual e integral que percibió desde el inicio de la relación de trabajo hasta la finalización de la misma, a los fines de calcular el concepto de prestación de antigüedad, otorgándole para ello el lapso de dos (02) días hábiles siguientes a que conste en auto su notificación, sin advertir que el actor en su libelo había indicado de manera clara y precisa los salarios básicos devengados durante todos los meses, y todo ello es el resultado de la aplicación del derecho correspondiente, por tanto, es al juez a quien corresponde realizar esa determinación. En este sentido, pareciera que la conducta procesal demostrada por el a quo en el fallo era que después de cumplida por la parte actora la subsanación ordenada, procedería a publicar en extenso la decisión de admisión de los hechos y examinar los conceptos contrarios a derecho, sin embargo, dicha conducta procesal no la expresa en el auto apelado lo que genera una incertidumbre procesal.
De igual forma, observa esta alzada que en el punto segundo del dispositivo del fallo apelado el a quo “declara nulo todo lo actuado desde el 11 de Marzo de 2011, hasta la presente fecha, exclusive”; de lo cual se desprende que el a quo declaró con ello la nulidad del acta de audiencia de fecha 11 de marzo de 2010 donde dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada y declaró la consecuencia jurídica de admisión de los hechos, por lo que no logra entender esta alzada que, si el propósito inicial del a quo era que la actora subsanara el libelo de la demanda, para posteriormente pronunciarse sobre los conceptos contrarios o no a derecho con ocasión a la admisión de los hechos ya declarada en la referida acta, porque determina la declaratoria de nulidad del acta, pues si anula la declaratoria de admisión de los hechos y la constancia de la incomparecencia de la parte demandada, qué decisión publicaría luego de las correcciones del actor el libelo, cuando dejó valido el auto de admisión de la demanda.
Ahora bien, en cuanto al fundamento del a quo para ordenar a la parte actora subsanar el libelo de la demanda referente a que en el escrito libelar, específicamente en la tabla de cálculo de prestaciones sociales de antigüedad se hizo erróneamente referencia dos (2) veces el mismo mes de julio del año 2009, por cuanto ello conlleva a una diferencia sustancial en el cálculo que se observa en relación al salario donde se incluyen comisiones siendo esta una inconsistencia que le genera incertidumbre y le imposibilita hacer el correspondiente cálculo en relación al concepto de antigüedad para el mes de julio de 2009, esta Alzada observa del libelo de la demanda el reclamo por concepto de comisiones no pagadas y la inclusión de comisiones en el salario para el cálculo de los conceptos demandados y en los casos incomparecencia de la parte demandada a la celebración del inicio de la audiencia preliminar, como en el presente, se presume la admisión de los hechos narrados por el actor en su libelo y se condenará conforme a lo solicitado, en cuando no fuere contrario a derecho y si bien existen conceptos establecidos en la Ley, como es el caso de las comisiones, por no tratarse de un hecho que necesariamente se encuentra presente en toda relación de trabajo su demostración corresponde indubitablemente al trabajador su demostración en juicio, lo cual debió haber sido observado por el a quo, o en caso contrario podía ordenar al experto designado a los efectos de la experticia complementaria del fallo requerir de la demandada los recibos de pago de salario para hacer los cálculos.
De manera que, el quo al declarar la admisión de los hechos en el acta de audiencia preliminar y luego presumirlos en la sentencia dictada, al no expresar en el auto apelado, la conducta procesal que iba a asumir luego de que la parte actora subsanara o no las omisiones delatas en el libelo de la demanda, genera una gran incertidumbre procesal en perjuicio de la parte actora, al anular el acta de audiencia preliminar, hace inexistente en juicio el motivo que da origen la consecuencia jurídica de admisión de hechos declarada, todo lo cual a juicio de quien hoy suscribe la presente actuación juridiccional, constituye una reposición inútil producida por la conducta violatoria del Juez que afecta sustancialmente al debido proceso y el derecho a la defensa de la parte actora, por lo que es forzoso declarar con lugar la apelación de la parte actora y de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso que nos ocupa por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. (...)”, debe reponerse la causa al estado en que se subsanen los vicios cometidos por el Tribunal de la causa, a los efectos de ordenar el proceso y permitirle a las partes dirimir su controversia dentro de los parámetros que contempla la Ley, es decir, debe reponerse la causa al estado que el Tribunal de la Primera Instancia, de cumplimiento al acta de fecha 11 de marzo de 2011 mediante la cual declaró la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, y publique el fallo íntegro de dicho pronunciamiento respecto a la pretensión del actor, en los términos expuestos en el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 18 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se ANULA la sentencia apelada y se ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que el Tribunal de la Primera Instancia, de cumplimiento al acta de fecha 11 de marzo de 2011 mediante la cual declaró la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, y publique el fallo íntegro de dicho pronunciamiento respecto a la pretensión del actor, todo en el juicio seguido por la ciudadana MARIA GABRIELA GONZALEZ contra la empresa VESTUARIO CORPORATIVO VOLPE A.N.A; ASOCIACION COOPERATIVA MIS AMIGOS, C. A. y la ciudadana ANA JULIA SUAREZ, partes identificadas a los autos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04 ) días del mes de mayo de dos mil once (2011), años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO
DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
LA SECRETARIA
ABOG. MARYLENT LUNAR
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.
LA SECRETARIA
ABOG. MARYLENT LUNAR
YNL/04052011
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