JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 06 de Mayo de 2011
Años: 200° y 152°
ASUNTO: AP21-R-2011-000405
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: DAGOBERTO GUZMAN PERTUZ, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.782.909.
APODERADOS JUDICIALES: JUAN CARLOS LANDER y JOSEFINA MATA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.167 y 69.202, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C. A., inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el N° 30.
APODERADOS JUDICIALES: REBECA SANTANA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.925.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES (Incidencia)
II
ANTECEDENTES
Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en un solo efecto, interpuesto en fecha 17 de marzo de 2011, por el abogado Juan Carlos Lander, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 15 de marzo de 2010, por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual negó la prueba de inspección judicial, con motivo del juicio incoado por el ciudadano DAGOBERTO GUZMAN PERTUZ, contra la empresa BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C. A.
Por auto de fecha 07 de abril de 2011 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 13 de abril de 2011, a las 02:00 PM, oportunidad en la cual visto que la parte actora apelaba por la negativa de admisión de la prueba de Inspección Judicial promovida en su escrito de promoción de pruebas y como quiera que de una revisión exhaustiva del expediente se evidencia que no fue anexada copia certificada del referido escrito de promoción de pruebas y, por ser carga del apelante poner a disposición del Juez Superior los elementos de convicción necesarios para dictar su pronunciamiento, se estimó conveniente diferir la lectura del dispositivo oral del fallo para el día 4 de mayo de 2011, a las 03:00 PM. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION
En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, exponen como fundamentos de dichos recursos, lo siguiente:
Que apela por la negativa de la prueba de Inspección Judicial promovida oportunamente, toda vez que en dicho auto se refiere que existen otros medios probatorios para traer la información pretendida. En este sentido señala que, de acuerdo al principio de libertad probatoria y a los fines de preservar el derecho de defensa de las partes los jueces están en la obligación de admitir las pruebas siempre que no sean ilegales e impertinentes teniendo la potestad de valorar o desecharlas al momento de decidir el fondo de la causa. Que se quiere demostrar a través de esta inspección que el actor estuvo desde el 28 de julio de 2005 hasta el 07 de septiembre de 2007 ocupando el cargo de contador de oficina bancaria de manera ininterrumpida, es decir, estuvo mas de 180 días desempeñando dicho cargo, por lo que existe la titularidad del cargo y por ende las diferencias reclamadas en el libelo en cuanto al tiempo, ya que la empresa no es sino hasta el 07 de septiembre de 2007 cuando le otorgan la titularidad del cargo de contador de oficina bancaria, y es en ese momento cuando le reconocen los derechos establecidos en la Ley y convención colectiva en cuanto al cargo, siendo que estuvo en el cargo desde el mes siete (07) del año 2005 de manera ininterrumpida. Asimismo manifestó la apoderada del accionante recurrente que, del escrito de promoción de pruebas se evidencia que la prueba es legal porque lo contempla la Ley y la misma es pertinente por cuanto se pretende demostrar un hecho controvertido, … “teniendo nosotros la carga de la prueba de demostrar y la mayoría de las pruebas reposan en poder de la empresa”.. por lo que deben acudir a este medio probatorio para constatar en la empresa que el actor estuvo durante ese tiempo ocupando el cargo de manera ininterrumpida para que procedan los conceptos que se reclaman en el libelo. Finalmente, solicita que sea admitida dicha prueba, y en todo caso, el Tribunal al momento de decidir valorará o no la misma, al tiempo que indica que en la negativa de admitir la prueba el a quo nada establece sobre el motivo que tuvo para negar esta prueba.
IV
DEL ANALISIS DE ALEGATOS Y DENUNCIAS FORMULADAS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION
Expuestos los argumentos de apelación de la parte actora recurrente, este Tribunal Superior para decidir desciende al análisis de las actas que conforman el presente expediente y, a tal efecto observa, que por escrito de promoción de pruebas consignado dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la parte actora promovió las pruebas de inspección judicial en los siguientes términos:
“De conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito se realice una inspección judicial en la sede del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C. A., Departamento de Recursos Humanos (…), a los fines de que se deje constancia de los siguientes particulares:
1- Que el tribunal de Juicio verifique en los documentos que reposan en los archivos de recursos humanos en el lapso comprendido entre el 28-07-2005 al 07-09-2007, la función y el cargo que desempeñó el ciudadano Dagoberto Guzmán, titular de la cédula de identidad N° 10.782.909, número de empleado 7292, en la oficina del Banco Industrial de Venezuela, ubicada en Petare.-
La pertinencia de esta prueba es demostrar que mi representado, desempeñó el cargo de contador de oficina bancaria, en el Banco Industrial de Venezuela, ubicado en Petare, de manera ininterrumpida desde el día 28-07-2005 hasta el 07-09-2007, fecha última en que la entidad bancaria concede el ascenso tantas veces solicitados a mi poderdante.”
Por su parte, el Tribunal A-quo en la oportunidad de pronunciarse sobre la referida prueba negó su admisión, estableciendo lo siguiente:
“Promovió la prueba de inspección en la sede de la demandada, a los fines de dejar constancia y verificar los documentos que reposan en los archivos de recursos humanos en el lapso comprendido entre el 28 de julio de 2005 al 07 de septiembre de 2007, la función y el cargo que desempeño el ciudadano Dagoberto Guzmán, numero de empleado 7292, al respecto el Tribunal considera que existen otros medios para traer a los autos la información solicitada, razón por la cual niega la admisión a dicha prueba.”
De lo anterior se extrae, que el A-quo negó la admisión de la prueba de Inspección Judicial promovida por la actora, por considerar que los hechos que se pretenden demostrar con la evacuación de la misma se han debido traer a los autos por otros medios probatorios previstos para tal fin..
Así las cosas y a los efectos de verificar si el A-quo actuó o no ajustado a derecho al negar la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora, este Tribunal Superior considera necesario citar el contenido de los artículos 69, 70, 75 y 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya letra es la siguiente:
“Artículo 69. Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.”
”Artículo 70. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio”.
“Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”
“Artículo 111. El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.
De acuerdo a las normativas legales citadas, las partes en el proceso Laboral pueden hacerse valer de cualquier medio probatorio establecido en la Ley, con excepción de las posiciones juradas y el juramento decisorio, a los efectos de demostrar la veracidad de sus argumentos de hecho y defensas, lo cual permitirá crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a las normas jurídicas que debe aplicar para resolver la controversia sometida a su consideración y determinar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos durante la secuela del proceso.
No obstante, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 75, no toda prueba promovida por las partes es susceptible de admisión, pues solo aquellas que sean legales y pertinentes a los hechos discutidos en el juicio pueden ser admitidas, correspondiéndole al Juez la misión de evaluar los requisitos intrínsecos de la prueba, como son, utilidad del medio, de pertinencia del hecho que se pretende probar, licitud del medio y la formalidad exigida para proceder o no a la respectiva admisión.
La inspección judicial, según lo dispuesto en el artículo 111 señalado, es un medio de prueba que permite que el Juez constate personalmente a través de todos sus sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia, a los fines de que el mismo a través de estos se forme un criterio que le permita llegar a la resolución de la litis. Empero, uno de los requisitos de admisibilidad de dicha prueba es que la situación de hecho objeto de la inspección no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera mediante la activación, obviamente, de otro medio probatorio, tal como lo prevé el artículo 1.428 del Código Civil, aplicable a este procedimiento por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En ese sentido, podemos afirmar que la Inspección Judicial es un medio extraordinario de prueba, que debe ser promovido únicamente en aquellos casos en el cual constituya un medio de prueba directo e inmediato para la percepción por el juez de los hechos que se quieren probar y sobre los cuales recae la acción, tales como el estado de las cosas, lugares o documentos; siempre y cuando dicha demostración no se pueda hacer por otros medios, pues de lo contrario se estaría desnaturalizando la prueba de Inspección Judicial establecida en el artículo 111 ejusdem.
Siendo entonces dicho medio probatorio de carácter excepcional, dado que su admisión se condiciona al hecho que las cosas, lugares o documentos que se pretendan verificar o esclarecer (y que interesen a la causa) no puedan ser acreditados por otros medios, o no sea fácil su traída a juicio; cuando los hechos que interesen para la decisión y que se pretenden demostrar con la inspección judicial, puedan verificarse o esclarecerse a través de otros medios probatorios, distintos a la prueba de inspección judicial, esta última debe ser negada dado su carácter restringido.
En el caso que nos ocupa, claramente expuso la apoderada judicial de la parte actora en la audiencia de apelación celebrada en esta instancia y así se evidencia del escrito de promoción de pruebas promovido por esa representación en el juicio principal del cual devienen estas actuaciones, que los hechos que pretenden demostrar con la aludida Inspección Judicial se refieren a la función y el cargo que desempeñó el ciudadano accionante Dagoberto Guzmán en la oficina del Banco Industrial de Venezuela en el lapso comprendido entre el 28 de julio de 2005 al 07 de septiembre de 2007, a los fines de demostrar que desempeñó el cargo de contador de oficina bancaria de manera ininterrumpida, lo cual podía haber traído a los autos por otro medio de prueba.
Esa circunstancia, ciertamente hace inadmisible la prueba de inspección judicial, tal como acertadamente lo estableció el Tribunal A-quo en su auto apelado, pues la parte recurrente cuenta con otros medio de prueba, como lo es la documental o exhibición, para traer a los autos la demostración de sus afirmaciones de hecho que pretende aclarar con la prueba de Inspección Judicial, con lo cual ha desnaturalizado el propósito y razón de ese medio probatorio, por lo que no es la Inspección Judicial el medio idóneo para la demostración de los hechos controvertidos, por lo que resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte accionante, confirmándose el auto apelado; y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 15 de marzo de 2010, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio incoado por el ciudadano DAGOBERTO GUZMAN PERTUZ, contra la empresa BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C. A. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se CONFIRMA la sentencia apelada.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.
Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de la Primera Instancia una vez transcurrido los lapsos recursivos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06 ) días del mes de mayo de dos mil once (2011), años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO
DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
LA SECRETARIA
ABOG. MARYLENT LUNAR
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.
LA SECRETARIA
ABOG. MARYLENT LUNAR
YNL/06052011
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