REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, Diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011)
201° y 152°
Exp Nº AP21-R-2010-001759
PARTE ACTORA: JABITTH A. MEJÍA L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.531.709.
APODERADOS DEL ACTOR: NELSON MEJIAS NARVAEZ y NURY GARCIA SANCHEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.636 Y 95.666, respectivamente.
PARTES CODEMANDADAS: “STRONGER DISCPLAY, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 31 de marzo de 2003, bajo el n° 94, tomo 747-A. y “INVERSIONES ANDYMAR, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 08 de febrero de 2006, bajo el n° 06, tomo 9-A-Cuarto, y en forma personal los ciudadanos YOSMAR ELIANIRA SUÁREZ R., titular de la cédula de identidad n° 14.351.650, y ANDY WUILLY MENDOZA A. , titular de la cédula de identidad n° 11.200.776.
APODERADO DE LAS CODEMANDADAS: RAMON CHACIN, NOSLEN TOVAR y KENNY MORENO, inscritos en el Ipsa bajo los números 112366,112059 y 155529, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: Interlocutoria (Aclaratoria de sentencia)
Visto el escrito presentado en fecha 17 de mayo de 2011, por el abogado NELSON MEJIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante la cual solicita aclaratoria en cuanto al pronunciamiento proferido por esta Alzada en la sentencia publicada en fecha 12 de mayo del presente año, indicando que se aclare el punto sobre la condena de un domingo al mes como concepto; tal como se estableció en la sentencia indicada.
Antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la aclaratoria solicitada por la parte demandada en el presente asunto, esta Sentenciadora se permite efectuar las siguientes consideraciones previas:
En cuanto al lapso para solicitar la aclaratoria de una sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia Nro 035 del 09 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Omar A. Mora, ha establecido lo siguiente:
“.... A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir...”.
En consecuencia, en el presente caso se observa que la solicitud de aclaratoria efectuada por la representación judicial de la parte demandada, se encuentra dentro del lapso legal correspondiente, y así se establece.
Ahora bien, se observa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contiene una norma que se aplique al caso de solicitud de aclaratorias, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 ejusdem, se aplica analógicamente la norma establecida en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que establece que después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado, sin embargo el Tribunal podrá a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia de referencia o de cálculos numéricos. Esta facultad de hacer aclaratorias está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero de manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla, ni reformarla el tribunal que la haya dictado. Así, por sentencia dictada el 7 de agosto de 1.996 la Corte Suprema de Justicia en sala de Casación Civil precisó: “es doctrina y Jurisprudencia constante de la corte que la facultad de hacer aclaratorias y ampliaciones esta circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no este claro el alcance del fallo en determinado punto, o por que se haya dejado de resolver algún pedimento; pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada la sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación. También es doctrina pacifica, que cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve consigo una critica de la sentencia, argumentándose que ha debido decidir algún punto o cuestión en sentido diverso como lo hizo el sentenciador la solicitud debe ser negada porque con ella lo que se pretendería seria una revocatoria o modificación de lo decidido y ello no está permitido”.
En cuanto al único punto de aclaratoria, tenemos que se señaló en la sentencia documental que por concepto de vacaciones se calculan en base a los siguientes parámetros, cito textual la sentencia:
“…En relación a la condena de los Domingos, Recargo Nocturno y los cesta tickets; observa esta alzada que el juez de instancia en relación a los domingos, precisa su condena en los siguientes términos:
“…En pronunciamiento a los domingos reclamados, las personas jurídicas reclamadas pidieron que se tome como base de cálculo el promedio de un (1) domingo laborado al mes para cuantificar este concepto y con base al salario devengado en el domingo correspondiente, que arroja la cantidad de Bs. 3.230,00.
La parte actora no demostró haber laborado los domingos que señala en el libelo de la demanda, por lo que siendo su carga y no cumplirla, se impondría la declaratoria sin lugar de los mismos. Ahora, como la parte accionada convino en que se tome como base de cálculo el promedio de un (1) domingo laborado al mes para cuantificar este concepto, aceptando adeudar la cantidad de Bs. 3.230,00 por tal rubro, se ordena el pago de esta cantidad y a la vez, computar en el salario normal del accionante la incidencia de los domingos trabajados en la proporción de un (1) domingo al mes, lo cual también se precisará por experticia complementaria de este fallo y para lo cual el perito contable adoptará el salario diario devengado por el demandante en cada mes y lo multiplicará por 1,5% para obtener el valor de un domingo por mes…”
Ahora bien, es claramente observable que en el decurso de la audiencia de juicio, el a quo, procede a efectuar el interrogatorio de parte en cabeza de los apoderados judiciales, lo cual a criterio de esta alzada, no es compartido, bajo la garantía de que la ley precisa a las partes, lo que debe interpretarse en forma personal, garantizándose el principio fundamental de la igualdad procesal, por cuanto tal declaración genera como consecuencia fatal la confesión de parte, todo lo cual debe ser garantizado en la persona que tenga el conocimiento personal de los hechos; por lo cual se justificó para esta alzada, la ampliación del interrogatorio del a quo; así observamos que lo acaecido en el presente caso, es la manifestación del apoderado judicial de la parte actora en cuando a la delimitación de la controversia ante el juez de juicio, lo cual procesalmente es válido, es decir, delimito por la admisión de la realidad de la jornada precisando lo siguiente: “…El apoderado del demandante: que rectifica y reclama “cesta tickets” nada más del período que va desde el 01 de mayo de 2008 hasta el 13 de marzo de 2009 y que el accionante laboraba 02, 03 o 04 veces a la semana, no todos los días, salvo en diciembre, “semana santa” y “carnaval” que podía prestar servicios todos los días…”; todo lo cual queda plenamente confesado por el actor en el interrogatorio ante esta alzada, a la respuesta de la Pregunta N° 7 y 8, tal como se lee supra en la valoración de las pruebas, quedando delimitada la jornada de lunes, miércoles, viernes y sábado, y en cuanto a los domingos se toma en cuenta el argumento de la parte actora de su eventualidad, todo lo cual hace generar la falsedad del argumento de la labor todos los domingos, y sobre la determinación y precisión, siendo que de todos los argumentos del libelo, queda establecido que algún domingo de los precisados, fue que laboró, por lo cual siendo que bajo las fundamentos, esta alzada debería declarar la falsedad del argumento, pero siendo que la parte demandada admite la prestación de servicios por un domingo al mes, lo cual fue así condenado por instancia, a la luz del principio de favor a las condiciones del actor, debe esta alzada, declarar la improcedencia de este motivo de apelación y confirmar lo motivado por el juez de juicio. Todo lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE…”
Evidentemente se indica como base del argumento de la improcedencia del total de los domingos accionados, el hecho de la confesión de la parte actora, por lo cual se confirmó la sentencia de instancia de instancia tal como se lee a la parte final del párrafo trascrito supra, pero observa esta alzada que efectivamente se omitió su determinación expresa en la parte dispositivo del fallo como se indico en la sentencia, para lo cual se deja expresamente establecido como parte integrante del dispositivo del fallo, tal como fue condenado en la parte motiva del fragmento indicado supra, que se condena un domingo al mes en los mismos términos que el de instancia, como concepto, siendo que como base de calculo se incorpora en el desarrollo del texto de la sentencia, por lo cual se deja aclarado que por concepto de domingo se condena a la demandada al monto condenado por el juez de instancia “… Ahora, como la parte accionada convino en que se tome como base de cálculo el promedio de un (1) domingo laborado al mes para cuantificar este concepto, aceptando adeudar la cantidad de Bs. 3.230,00 por tal rubro, se ordena el pago de esta cantidad y a la vez, computar en el salario normal del accionante la incidencia de los domingos trabajados en la proporción de un (1) domingo al mes, lo cual también se precisará por experticia complementaria de este fallo y para lo cual el perito contable adoptará el salario diario devengado por el demandante en cada mes y lo multiplicará por 1,5% para obtener el valor de un domingo por mes…”; por lo cual se declara condenada por el Monto de Bs. 3.230,oo. Por lo que efectivamente, la solicitud de la parte actora, en cuanto a que se corrija la condena sobre el aspecto de los domingos. Quedando en consecuencia aclarado el punto en cuestión. Así se decide.-
Por último, se deja expresa constancia que a partir del día de hoy (exclusive) comenzarán a correr los lapsos para que las partes recurran de la decisión publicada en fecha 12 de mayo de 2011, por este Tribunal Superior, en virtud de la presente decisión de aclaratoria.
JUEZ TITULAR
DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN
LA SECRETARIA
NOTA : En el mismo día y previo el cumplimiento de las formalidades legales se dicto, publico y diarizo el anterior auto.
LA SECRETARIA
EXP. N° AP21-R-2010-001759
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