REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
201° y 152°

Caracas, Veinte (20) de mayo de dos mil once (2011)

Expediente Nº. AP21-R-2011-000759

PARTE ACTORA: CARLOS GUILLERMO RENGIFO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.576.244 y 5.577.436.

APODERADOS DEL ACTOR: ANNA NARIA VENDITTELLI M., inscrita en el Inpreabogado N° 40.307.

PARTE DEMANDADA: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1996, anotado bajo el N° 53, Tomo 73-A-Qto.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: JOSE MUSTAFA FLORES, inscrito en el IPSA bajo el No. 24.816.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales.
SENTENCIA: Interlocutoria.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2010, por el Juzgado 43º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, que ordeno la notificación de las parte y declaro sin efecto las notificaciones anteriores.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 03 de Junio de 2010, se da por recibida la presente causa, por parte de la Juez Titular. Siendo que la misma permaneció de reposo médico 17 de junio al 09 de julio 2010, se ordenó la notioficación de las partes; así mismo la juez temporal, en fecha 23/11/2010 se procede a fijar la audiencia oral para el 10 de diciembre del mismo año. En fecha 08 de diciembre de 2010, las partes de común acuerdo deciden suspender la causa hasta el 14 de enero de 2011, vencido el cual se fija el 15 demarzo de 2011 para celebrar la audiencia. En fecha 11 de marzo de 2011, las partes de común acuerdo nuevamente acuerdan suspender la causa hasta el dia 15 de marzo. La audiencia oral fue celebrada en fecha 12 de mayo de 2011, según consta a los folios 116 y 117 del expediente, oportunidad ésta en la que se emitió el dispositivo oral del fallo.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 163 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DEL OBJETO Y LIMITES DE LA APELACIÓN

Así tenemos, que en contra de la decisión de primera instancia apela la parte actora, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión del auto de fecha 17 de mayo de 2010, por el Juzgado 43º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial,. ASI SE ESTABLECE.-

CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

La parte actora recurrente, en el desarrollo de la audiencia oral ante este Tribunal Superior argumentó los fundamentos de su apelación indicando:

“…Apela del auto del 17 de mayo de 2010, en el cual el Juzgado de SME estableció que visto el trascurso del tiempo quedaron sin efecto las notificaciones anteriores y establece como base legal y establece que en virtud de la comunicación recibida por la Presidenta de este Circuito Judicial, Dra Maryori Acevedo, siendo que en el expedeinte cursan dos decisiones anteriorres de dos jueces de sustanciación mediante las cuales se abstuvieron de celebrar las audiencias preliminares y ordenaron la notificación del ciudadano DOUGLAS ORELLANA, se notificó en dos oportunidades la apoderada de aeropostal consignó poder , diligenció en los autos. Señala que esta de acuerdo en que en el auto se ordene la notificación para la continuación del proceso y la celebración de la audiencia preliminar lo que no esta de acuerdo es que se hayan anulado las notificaciones que ya están en los autos puesto que ya causaron sus efectos. El alguacil diligenció, se libró comisión para el Estado Vargas, se notificó efectivamente al Señor Orellana. Pregunda de la Juez cual fue el efecto de dicha notificación: Interrupción de la prescripción…. Solicita que el presente recurso de apelación sea declarado CON LUGAR y que se ordene eliminar del mencionado auto apelado la frase referente a que se deje sin efecto las notificaciones ya practicadas…”.

CAPITULO III

DE LA NARRACIÓN DE LAS ACTUACIONES PROCESALES:


Observa esta alzada, que en fecha 15 de octubre de 2008 es presentada la demanda que da origen al presente juicio; ordenandose su admisión, y practicada la notificación en fecha 15 de diciembre de 2008, cuando el Alguacil del Circuito, deja constancia que entregó boleta de notificación en la dirección de la empresa demandada, boleta que fue recibida por el ciudadano MAXIMO OROZCO, titular de la Cèdula de Identidad No. 18.233.575, en su carácter de personal de la Consultoria Juridica de la demandada, también fue fijada en las puertas de la sede de la demandada un ejemplar de la boleta de notificación.

En fecha 20 de enero de 2009, el Juzgado de SME establece que se debe practicar nuevamente la notificación de la demandada en virtud de comunicación de fecha 15 de diciembre de 2008, emanada del Presidente de la Oficina Nacional Antidrogas, mediante la cual se informa que la demandada se encuentra bajo la administración especial de organismos del Estado, según lo dispuesto en los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y Tráfico Ilicto de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo cual actualmente existe una junta administradora presidida por el ciudadano DOUGLAS VÁSQUEZ ORELLANA, quien es el Presidente de la demandada, siendo la dirección de notificación del patrono la correspondiente a la mencionada junta administradora. El mencionado Juzgado establece que la audiencia preliminar se llevará a cabo al décimo día hábil siguiente a la certificación en autos por parte del secretario de haberse practicado la notificación de la demandada en la dirección señalada.

En fecha 27 de marzo de 2009, la parte demandada consigna poder que acredita representación para actuar en el presente juicio.

En fecha 21 de abril de 2009, el Juzgado de SME declara que se abstiene de aplicar las consecuencias jurídicas del artículo 131 de la LOPTRA por falta de pronunciamiento respecto a la notificación de la PGR.

En fecha 17 de junio de 2009, el Juzgado 43º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordena la notificación a la PGR, suspendiendo la causa por un lapso de 90 dias, asimismo, ordenó librar cartel de notificación a la demandada, para que al décimo dia hábil siguiente a que conste en autos la certificación por secretario de haberse practicado la notificación de la demandada se celebre la audiencia preliminar.

Finalmente, en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil diez (2010), el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordena librar nuevas notificaciones a los fines que tenga lugar la audiencia preliminar, asimismo se dejan sin efecto las notificaciones anterioresa a fin de que las partes comparezcan por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas asistidos de abogados o representados por medio de apoderados, a las 9:30 a.m. del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse practicado la última notificación, más un (01) día hábil que se concede como términos de la distancia, una vez transcurrido el lapso de suspensión de noventa (90) días continuos, a que se refiere el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De esta decisión apela la parte actora, por lo cual subió el expediente, previo procedimiento de distribución, al presente juzgado.

CAPITULO IV
DETEMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA:

Como principio fundamental del Derecho Procesal, el Juez está en la obligación de garantizar a las partes su derecho a ser notificadas, oídas por el tribunal competente. Tal derecho está comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Igualmente se destaca que el juez o jueza es quien rige el proceso, la sustanciación del proceso se desarrolla todo bajo su absoluta y personal dirección, resolviendo las incidencias que pudieran presentarse de acuerdo con la normativa establecida en la Ley o en su defecto de acuerdo a los criterios que establezca el juez a fin de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso.

A la luz de tales postulados, y bajo el imperio del artículo 6º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez es el rector del proceso, en consecuencia, en caso de romperse la estadia a derecho de alguna de las partes, como se ha verificado en el caso de autos, el mismo juez debe corregir tal situación, a los fines de no violentar el debido proceso. El Juez moderno, máxime en materia laboral, debe ser proactivo, debe tomar decisiones equitativas, lo más apegadas a derecho que se pueda, en búsqueda de la transparencia jurídica y tomar todas las medidas para evitar tener que convalidar actos que pudieran ir en detrimento de una correcta administración de justicia.

En el caso de autos ha quedado establecido que era un requisito impretermitible que la parte demandada fuese nuevamente notificada a los efectos de realizarse la Audiencia Preliminar; la controversia se centra en determinar si las anteriores notificaciones realizadas a la parte demandada deben o no ser anuladas tomando en consideración que no deben vulnerarse derechos normas de orden público relativas a las consecuencias juridicas de dichas notificaciones ya materializadas.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Como queda claramente determinado el el objeto de la apelación, en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil diez (2010), el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dicta auto mediante el cual establece, textualmente, lo siguiente:

“…Visto el tiempo transcurrido desde la notificación de la parte demandada, y a los fines de actuar siguiendo como norte el principio de celeridad procesal y el derecho a la defensa, se ordena librar nuevas notificaciones a los fines que tenga lugar la audiencia preliminar, asimismo se dejan sin efecto las notificaciones anteriores; dado que en fecha 12 de enero de 2009, la Presidencia del Circuito Judicial del Trabajo, remite a este Juzgado comunicación, mediante la cual informa entre otras cosas, que para las empresas CORPORACIÓN ALAS DE VENEZUELA y AEROPOSTAL, C.A, fue designada una Junta Administradora Especial que se encuentra Presidida por el ciudadano DOUGLAS VÁSQUEZ ORELLANA, quien a su vez es el Presidente del Instituto Autónomo del Aeropuerto de Maiquetía en el Estado Vargas, siendo ésta última la dirección de notificación del patrono a los efectos de practicar las notificaciones, se ordena emplazar mediante cartel de notificación, a la JUNTA ADMINISTRADORA ESPECIAL, en la persona del ciudadano DOUGLAS VÁSQUEZ ORELLANA, en su carácter de PRESIDENTE, a fin de que comparezca por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las 9:30 a.m. del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse practicado la última notificación, más un (01) día hábil que se concede como términos de la distancia, una vez transcurrido el lapso de suspensión de noventa (90) días continuos, a que se refiere el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar. Igualmente, se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente. Se exhorta a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo del Estado Vargas, con sede en Maiquetía, a los fines que practique la notificación de la Junta Administradora Especial, otorgándole como término de la distancia un lapso de (1) día continuo. Se ordena la notificación mediante oficio de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Líbrese cartel, exhorto y oficios…

De acuerdo a lo expuesto, tenemos que el Juzgado a-quo ordena notificar mediante cartel de notificación a la JUNTA ADMINISTRADORA ESPECIAL, en la persona del ciudadano DOUGLAS VÁSQUEZ ORELLANA, en su carácter de PRESIDENTE, a fin de que comparezca por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de proceder a la celebración de la respectiva audiencia preliminar.

En el caso de autos, se encuentran involucrados, directamente intereses patrimoniales de la República, resultando imperioso que se cumpla con la notificación de la demandada como fue ordenado en el auto apelado, por cuanto se ha roto la estadia a derecho, asimismo se debe notificar a la Procuraduría General de la República, siendo que el juez de instancia como garante de estabilidad del proceso como se indicó supra, debía observar todos los privilegios otorgados a la República.

Sin embargo, de la revisión exhausitiva del expediente se observa que la Juez Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ANULÓ, es decir, dejó sin efectos jurídicos las notificaciones ya realizadas en el presente expediente, con lo cual podría como bien precisó la parte actora, generarle daños irreparables intimamentes ligados el derecho al cobro de sus beneficios laborales. Con lo cual se observa que el Juzgado a-quo no previó las consecuencias de dicha nulidad; incluso generar la pèrdida del derecho a la acción.

Asi tenemos que con la decisión que ha emitido el Juez a-quo en el presente caso al dejar sin efecto la notificación de la accionada, se violenta el principio a la seguridad jurídica de la valides de dicho acto fundamental para instar la pretensión del actor, todo lo cual generaría consecuencias fatales para los derechos de la parte recurrente.

No desconoce esta alzada, las circunstancias de hecho y de derecho en el caso de Aeropostal, es un caso especial por las circunstancias que se encuentra en posesión y administración del Estado Venezolano. La notificación de las partes es para la procecusión del Juicio según lo dispuesto 5 y 6 de la LOPTRA. No puede dejarse sin efecto la notificación de las partes, ya que ello implicaría vulnerar el principio del debido proceso, en el cual se encuentran involucradas pretensiones irrenunciables en materia laboral.

En consecuencia, esta Alzada observa que se encuentra ajustada a derecho la apelación de la parte actora, por lo cual el auto apelado quedara sin efecto solo en en cuanto a la cuarta línea relativa a que se deja sin efecto las notificaciones anteriores. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de Apelación formulado la parte actora contra de decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2010, por el Juzgado 43º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, que ordeno la notificación de las parte y declaro sin efecto las notificaciones anteriores. SEGUNDO: SE ORDENA ANULAR la determinación de la cuarta línea del auto recurrido “…se dejan sin efecto las notificaciones anteriores…”. TERCERO: Se revoca parcialmente el auto recurrido. Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

Se deja expresa constancia que el día 13 de mayo de 2011, la juez por motivos justificados no asistió a laborar, por lo cual se excluye del lapso para publicar la presente decisión.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República en base al artículo 97 de la ley que la rige, el cual indica textualmente:

“Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado”. (negrillas agregadas).


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veinte (20) días del mes de mayo de dos mil once (2011).


DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN
JUEZ
LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA
FIHL/
EXP Nro AP21-R-2010-000759