REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011)
201º y 152º.

EXP Nº AP21-R-2011-000393

PARTE SOLICITANTE: REALTY ASOC, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de julio de 2006, bajo el N° 54, tomo 628.A.VII.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: HUMBERTO DECARLI abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9928

ACTO RECURRIDO EMANADO: INSPECTORIA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ” SEDE CARACAS SUR DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 634/2010, EXPEDIENTE N° 023-2010-01-01900.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INADMISIBILIDAD)

Ha correspondido por distribución a este Tribunal el presente asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la empresa REALTY ASOC, C.A., en contra del auto dictado por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, que declaro la inadmisibilidad de la acción de Nulidad contra de la Providencia Administrativa N° 634/2010, contenida en el Expediente N° 023-2010-01-01900; la cual emana de la INSPECTORIA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ” SEDE CARACAS SUR DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS,

En fecha 28 de marzo de 2011, se da por recibido el presente asunto y una vez pasados como han sido los (10) días de despacho para que la parte recurrente presentara su escrito de fundamentación de hecho y de derecho de la apelación, así como también, vencido dicho lapso, los cinco (5) días para que la otra parte de contestación a la apelación, de conformidad con lo establecido en el Articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo una vez vencido el lapso para la contestación, y fijado el lapso para sentenciar; esta Alzada de conformidad con lo establecido en el Articulo 93 ejusdem, estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace previa las motivaciones siguientes:

-I-
DEL OBJETO DE LA APELACION

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del auto dictado en fecha 9 de marzo de 2011, por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, el cual declaró INADMISIBLE el recurso de nulidad en contra del acto administrativo constituido por la Providencia Administrativa N° 634/2010, contenida en el Expediente N° 023-2010-01-01900; la cual emana de la INSPECTORIA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ” SEDE CARACAS SUR DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS; acción ésta solicitada por la sociedad mercantil REALTY ASOC, C.A.- ASÍ SE DECIDE.

-II-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACION DE LA APELACION

La representación judicial de la parte recurrente en su escrito de formalización del recurso de apelación indico lo siguiente:

Que la empresa fue notificada el 14 de febrero de 2011 mediante un cartel de Notificación en el cual le informan el inicio del procedimiento de sanción por no dar cumplimiento a tal providencia administrativa y en ese momento es que la empresa se entera de tal acto administrativo

Que existe una practica reiterada en las acciones de nulidad de oficiar al órgano emisor del acto administrativo cuestionado para que envié el expediente correspondiente y después de recibirlo pronunciarse sobre la admisión del recurso y que de conformidad con el Articulo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el tribunal debía solicitar la remisión del expediente o de los antecedentes respectivos la cual señala que no cumplió.

Considera que el Tribunal de juicio debió analizar el instrumento que esta representación consigno en el cual se encuentra el contenido de la Providencia Administrativa impugnada, por lo que considera que se trata de un formalismo lo cual contraria lo que establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Solicita que declare con lugar la apelación interpuesta por esta representación judicial y que sea revocado el auto antes mencionado y se ordene la admisión de la acción intentada.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Evidencia esta alzada que el juez de instancia, precisa en su decisión de inadmisibilidad lo siguiente:

“…Este Tribunal, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, observa:

La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

(…)

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
Por su parte el artículo 33 en su numeral 6° impone como requisitos de la demanda:
El escrito de demanda deberá expresar:

(…)

6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.-

Consecuente con lo antes transcrito el Tribunal procedió a verificar si el recurrente acompaño copia de la providencia administrativa de la cual deriva el derecho reclamado, la cual considera este órgano jurisdiccional de obligada consulta, es decir, de obligatorio cumplimiento su producción a los fines qué el Tribual pueda contactar: i) requisito fundamental de su admisibilidad, ii) estudiar la legalidad del acto en sus condiciones de tiempo, iii) estudiar y ponderar la posibilidad de dictaminar la suspensión de efectos según los vicios denunciados, y visto qué ante la ausencia de tan fundamental documentos se hace imposible para este Juzgador pronunciarse respecto de la admisibilidad de la demanda por lo qué, se debe forzadamente declarar inadmisible ante tan inexorable cumplimiento.- ASI SE DECIDE...”


De la lectura detenida de los argumentos expuestos por el juez a quo, se desprende, que decidió que el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado en contra de la Providencia Administrativa identificada supra, resultaba Inadmisible por no haber acompañado al escrito libelar los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la acción, con base en el aparte 4, del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


Ahora bien, esta alzada observa que ha existido una gran evolución jurisprudencial, en base a la falta de consignación del documento fundamental impugnado conjuntamente con el libelo contentivo de la Nulidad pretendida, lo cual generaba una situación desfavorable para la parte recurrente, la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta.

En base a lo expuesto, considera imperativo esta alzada, citar el criterio que ha venido siendo reiterado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en resguardo del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, a la luz de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

“…La tendencia jurisprudencial ha sido inadmitir el recurso cuando no se puedan verificar los requisitos de admisión establecidos en el artículo antes transcrito. Sin embargo, en aquellos casos en que no se acompañe copia del acto impugnado, si se han indicado los datos de éste con precisión, no es motivo de inadmisibilidad, ya que tal recaudo será solicitado por el órgano jurisdiccional con los antecedentes administrativos, todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2152 de fecha 15 de noviembre de 2006).
En orden a lo anterior, observa esta Sala que la recurrente señaló expresamente en el libelo, los datos del acto administrativo respecto al cual ejerció el recurso de nulidad, razón por la cual la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debió requerir a la Inspectoría del Trabajo respectiva los antecedentes administrativos, antes de emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de nulidad, de conformidad con lo establecido en el aparte décimo del artículo 21 de la precitada Ley, ello a fin de salvaguardar los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la sociedad mercantil recurrente, y no declararlo inadmisible.
A mayor abundamiento se observa que la representación judicial de la actora en la oportunidad de consignar el escrito de “reconsideración” el 12 de abril de 2005, acompañó copia certificada del acto recurrido y alegó que “las mencionadas evidencias no se anexaron en su oportunidad, septiembre de 2004, por cuanto al encontrarse el Tribunal en reorganización por la implementación del sistema Juris, conside[ró] consignar cuando ocurra la distribución correspondiente por cuanto estaban en mudanza de expedientes y además se implementaba la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia” (folio 26 del expediente). Tal argumento fue ratificado en el escrito de fundamentación de la apelación.
Así las cosas, esta Sala advierte que en el caso de autos no se verifica la causal de inadmisibilidad bajo análisis. Así se declara.
Por los motivos antes expuestos, se declara con lugar la impugnación efectuada por la sociedad mercantil Cobinca Cobranza Integral, C.A., contra la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 9 de marzo de 2005, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y por tanto se revoca el referido fallo. Así se declara….(Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 779 de fecha 23 de mayo de 2007 )

En similar sentido, mediante sentencia Nº 01759 de fecha 31 de octubre de 2007, caso: Del Sur Banco Universal, C.A., la Sala Político Administrativa, aseveró que:
“…Ahora bien, en la situación bajo análisis resulta pertinente destacar que esta Sala en otras oportunidades ha establecido que cuando no se acompañe copia del acto impugnado, es suficiente la indicación precisa de los datos de éste, ya que tal recaudo será solicitado por el órgano jurisdiccional con los antecedentes administrativos, todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva. (Vid. Sentencias de esta Sala N° 2152 de fecha 15 de noviembre de 2006 y N° 779 del 23 de mayo de 2007).
 
En orden a lo anterior, observa esta Sala que en el caso bajo examen la recurrente señaló expresamente en el libelo los datos del acto administrativo respecto al cual ejerció el recurso de nulidad.
De igual manera se constató que los antecedentes administrativos solicitados por el a quo en fecha 11 de mayo de 2006 a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, fueron remitidos mediante oficio SBIF-DSB-GGCJ-GALE-14932 del 26 de julio de 2006, recibidos en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en la misma fecha, y finalmente enviados a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 3 de agosto de ese año.
Conforme a las consideraciones antes expuestas, debe afirmarse que la identificación precisa del acto impugnado que hizo la parte actora en su escrito, resultaba suficiente a los efectos de presentar su recurso de nulidad, ya que, según el criterio jurisprudencial al cual se aludió supra, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo le corrrespondía solicitar los antecedentes administrativos respectivos, los cuales en principio debían contener todos los recaudos fundamentales para verificar su admisibilidad, tal y como en efecto sucedió en este caso, toda vez que de la revisión efectuada al contenido del expediente administrativo también remitido a esta Sala, se constató la presencia de tales recaudos (acto impugnado y decisión del recurso de reconsideración).
Así las cosas, esta Sala advierte que en el caso de autos no se verifica la causal de inadmisibilidad declarada por la sentencia impugnada, razón por la cual se declara con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Del Sur Banco Universal, C.A., contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2006, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y por tanto se revoca el referido fallo. Así se declara…”
Finalmente se reseñar entre muchas otras, sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01530 de fecha 28 de octubre de 2009 (caso: Cooperativa Colanta LTD vs Dirección de Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual SAPI), criterio en el que se establece que la inadmisibilidad de los recursos con fundamento en la falta de consignación de los documentos indispensables o fundamentales atenta contra el derecho de acceso a la justicia de los particulares, así como a la tutela judicial efectiva de los mismos. Así, al efecto señaló:

”…No obstante lo expuesto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que toda persona tendrá derecho de acceso a la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, así como a la tutela judicial efectiva de los mismos, correspondiendo al Estado  garantizar una justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem). 
La aplicación preeminente de la citada norma constitucional ha llevado a esta Sala en ocasiones anteriores, considerando cada caso concreto, a estimar que:
“…aunque no se acompañe copia del acto impugnado, si se han indicado los datos del mismo con precisión, no es motivo de inadmisibilidad, ya que tal recaudo será solicitado por el órgano jurisdiccional con los antecedentes administrativos, todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva…”. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 02538 del 15 de noviembre de 2006).
En similar sentido, mediante sentencia Nº 01759 de fecha 31 de octubre de 2007, caso: Del Sur Banco Universal, C.A., la Sala aseveró que:  
“…la identificación precisa del acto impugnado que hizo la parte actora en su escrito, resultaba suficiente a los efectos de presentar su recurso de nulidad, ya que, según el criterio jurisprudencial al cual se aludió supra, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo le correspondía solicitar los antecedentes administrativos respectivos, los cuales en principio debían contener todos los recaudos fundamentales para verificar su admisibilidad…”. (Destacado de la Sala).
 El criterio asumido en las decisiones citadas, resulta también aplicable a circunstancias como la sub examine, relacionadas con una acción por abstención, en la cual se imputa a la Administración haber omitido pronunciamiento expreso sobre una solicitud, en el caso concreto, la oposición a un registro de marca.
Bajo las anteriores premisas, se observa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró inadmisible el recurso interpuesto, por no constar en el expediente los escritos de oposición presentados ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual en fecha 13 de diciembre de 2002. No obstante, observa esta Sala que tal declaratoria fue realizada sin haberse solicitado previamente los antecedentes administrativos relacionados con el caso, los cuales, en principio, deben contener los recaudos fundamentales para así verificar la admisibilidad del recurso, salvaguardando con ello los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el aparte décimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.…”.
En relación al análisis del criterio parcialmente transcrito se evidencia que la falta de consignación de los documentos indispensables o fundamentales no acarrea per se la inadmisibilidad del recurso interpuesto, ya que a los fines de garantizar el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, lo correcto es solicitar la consignación de tales documentos, puesto que la función primordial de los órganos jurisdiccionales es la de preservar el acceso a la vía judicial, lo cual sería materialmente imposible cuando se inadmiten los recursos interpuestos por este motivo.

Ahora bien, en el caso de autos se observa de los folio 48 al 55 del expediente, corren insertas copias certificada debidamente consignada por la parte recurrente ante esta alzada, de la Providencia Administrativa recurrida en nulidad y que constituye el instrumento fundamental en que se sustenta la misma, por lo cual se observa que queda subsanada la omisión, por lo cual no deberá el a quo, solicitar su incorporación a los autos. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, observa esta sentenciadora en el acatamiento de la doctrina de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, debe declararse con lugar la apelación de la parte recurrente, y ordenar el juez a quo que proceda a la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa N° 634/2010, contenida en el Expediente N° 023-2010-01-01900; la cual emana de la INSPECTORIA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ” SEDE CARACAS SUR DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente contra la decisión dictada en fecha 09 de marzo de 2011 por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, que declaro inadmisible el presente recurso de nulidad. SEGUNDO: Se ordena al juez de instancia a que proceda a admitir el presente recurso de nulidad en contra de la de la Providencia Administrativa N° 634/2010, contenida en el Expediente N° 023-2010-01-01900; la cual emana de la INSPECTORIA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ” SEDE CARACAS SUR DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. TERCERO: Se revoca la sentencia apelada. Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas del recurso de apelación.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil once (2011).
DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN
JUEZ
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
FIHL/ (Rec.Nulidad)
EXP Nro AP21-R-2011-000393