REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
200° y 152°
Caracas, Treinta y uno (31) de mayo del año dos mil once (2011)
Exp Nº AP21-R-2011-00676
PARTE ACTORA: CORINA ARTEAGA REQUENA y VICTOR MANUEL MIRABAL TEJADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6358700 y 9955734.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO DOMINGO PALOTTA VASQUEZ, inscrito en el IPSA bajo el No. 29211.
PARTE DEMANDADA: ESCUELA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y HACIENDA PÚBLICA, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE LA ECONOMIA Y FINANZAS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YONEYDA SOLIMAR GUTIERREZ OCAMPO, inscrita en el IPSA bajo el No. 131.818.
MOTIVO: Regulación de competencia.
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la regulación de competencia planteada por la Procuraduría General de la República por cuanto el Juzgado Trigésimo Noveno (39) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha quince (15) de marzo de dos mil once (2011), declaró competentes a los juzgados laborales para conocer del presente juicio seguido por CORINA ARTEAGA REQUENA y VICTOR MANUEL MIRABAL TEJADA contra la ESCUELA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y HACIENDA PÚBLICA, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE LA ECONOMIA Y FINANZAS.
Recibidos los autos en fecha 26 de mayo de 2011, y en tal sentido se fijó un lapso de 10 días continuos a fin de emitir pronunciamiento de conformidad con las previsiones del artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, aplicable conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la LOPTRA. Por lo que esta alzada, estando dentro de la oportunidad para decidir, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:
Los actores alegan que prestaron servicios para la demandada, la ciudadana CORINA ARTEAGA REQUENA desde el 01 de febrero de 1997 y el ciudadano VICTOR MANUEL MIRABAL TEJADA desde el dia 01 de agosto de 1999. La primera de las señaladas desempeñó como último cargo el de DIRECTORA DE LA CORAL CORINA ARTEAGA y el segundo PROFESOR DE CANTO, conocidos también dichos cargos como de Docentes Invitados en el Área Complementaria de Música. La ciudadana CORINA ARTEAGA REQUENA alega que devengó como último salario la suma de Bs. 980,40 mensuales y el ciudadano VICTOR MANUEL MIRABAL TEJADA, alega que devengó Bs. 686,28 mensuales. Alegan que en fecha 30 de abril de 2009 fueron objeto de despido indirecto, según lo previsto en el articulo 103 de la LOT, vista la reducción de las horas del trabajo en el semestre comprendido desde junio a diciembre de 2009. Los actores alegan que eran contratados a tiempo indeterminado. Reclaman Vacaciones vencidas, bono vacacional, prestaciones sociales, durante toda la vigencia de la relación laboral, bonificación de fin de año fraccionado, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, beneficio de alimentación desde el 28 de abril de 2006 al 30 de abril de 2009
CAPITULO II
SOBRE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA:
La Procuraduría General de la República alega que los actores se desempeñaron a favor de la ESCUELA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y HACIENDA PÚBLICA, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, como docentes universitarios, concretamente, el ciudadano VICTOR MANUEL MIRABAL TEJADA, desde el 01-08-99 al 30-04-09 y la ciudadana CORINA ARTEAGA REQUENA desde el 01-02-97 al 30-04-09. Cita sentencia del Juzgado Superior Octavo del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 21 de enero de 2011, de la cual se cita sentencia de la Sala Politica Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo del 20 de julio de 2005, en la que se estableció lo siguiente: “..La Sala en reiterada jurisprudencia, ha diferenciado, dentro de la vasta categoría de funcionarios al servicios de las casas de estudio del estado, a los docentes o profesores universitarios, en razón de las peculiares funciones derivadas de su estatus profesional y la repercusión social de tan importante labor de formación académica, creando para ellos un fuero de competencia especial, consagrado a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Igualmente cita sentencia de la Sala Politico Administrativa, No 1855 de fecha 14 de noviembre de 2007, en la cual se establece un criterio sobre el conocimiento de las causas laborales en las que esten involucrados docentes universitarios, sean contratados o titulares. Alega que dicha sentencia señala lo siguiente:
“…Con fundamento en lo anterior y en el marco dela pretensión del ciudadano JOSE MAXIMO BRICEÑO, la cual deriva de sus servicios como profesor contratado de un instituto universitario, el conocimiento del presente recurso corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Igualmente alega que la Sala Plena del TSJ, en sentencia No 142 del 28-10-08, dictó sentencia en la cual estableció:
“Resulta imperioso para la Sala analizar cual es el régimen legal correspondiente al conocimiento de las acciones intentadas por los docentes contra las Universidades, con ocasión de una relación de trabajo, y en tal sentido observa lo siguiente:
“Ha sido reiterado por la Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio esgrimido en su fallo No 242 de fecha 20 de febrero de 2003 (Caso Endy Argenis Villasmil Solo y otros contra la Universidad del Sur del Lago “Jesús Maria Semprúm” UNISUR) según el cual existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los Docentes Universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy especifica al servicio de las Universidades y la comunidad, además de estar sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen aplicable a los funcionarios públicos. En tal sentido, aún cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública en el articulo 1, parágrafo único, excluye de su ámbito de aplicación el conocimiento de las acciones intentadas por los miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales, no obstante, las relaciones funcionariales o de empleo público que involucren a tal personal deben estar tuteladas, primordialmente, por los principios de orden constitucional, relativos al juez natural y al criterio de especialidad, de acuerdo a la materia de que se trate, de conformidad con los artículos 26 y 49, numeral 4 de la Carta Magna, excluyéndose del ámbito de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”
Precisa igualmente que la Sala Plena en sentencia del 21 de octubre de 2009, caso Laura Rey de Marcano contra la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública, precisó:
“…De esta manera, se reconoce que los docentes universitario cumplen una función primordial no sólo para la comunidad estudiantil, sino para el desarrollo general de la Nación, y que, por tanto, las relaciones de trabajo de éstos con los Institutos Universitarios Oficiales, ya sean creados o autorizados por el Ministerio de Educación, función que le corresponde actualmente al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, deben estar sujetas al régimen competencial especial de la jurisdicción contencioso administrativa, por ser ésta última parte integrante del Poder Judicial encargada de establecer los controles judiciales a las actuaciones del Estado como organización política – en sus diversas ramas- entre las cuales se incluyen los Colegios o Institutos Universitarios
En atención a los criterios expuestos, esta Sala reitera que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de aquellas controversias que se susciten con ocasión de una relación de empleo público entre los miembros del personal docente y los Institutos Universitarios, independientemente del órgano del Ejecutivo Nacional al cual estén adscritos, y atendiendo a las normas generales dispuestas en el referido Reglamento de los Institutos y Colegios Universitarios, dado que en el caso de autos el Instituto Universitario Tecnológico depende directamente del Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 3 del Reglamento General de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública, Instituto Universitario Tecnológico (ENAHP-IUT) el cual fue dictado por Resolución conjunta de los entonces Ministerio de Hacienda y Educación…”
Concluye señalando que con vista a los razonamientos expuestos, el régimen competencial para el conocimiento de las causas laborales de los docentes sean contratados o titulares es materia contenciosa administrativa, por tanto la jurisdicción laboral no puede conocer del presente caso, pues estaría dando un tratamiento inadecuado a la situación de hecho planteada vista la condición de profesores universitarios de los actores. En atención a lo expuesto solicitó que se declare CON LUGAR la REGULACIÓN DE COMPETENCIA y en consecuencia INCOMPETENTES a los tribunales laborales para conocer el presente juicio.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada determinar el juez competente para conocer de la presente causa. En efecto, en la audiencia preliminar de fecha diecinueve (19) de octubre de 2010, la ciudadana Yoneyda Solimar Gutiérrez Ocampo, inscrita en el inpreabogado bajo el número 131.818, en su carácter de apoderada judicial de la demandada Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública, organismo dependiente del Ministerio de la Economía y Finanzas, solicita la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente causa. A tales efectos, esgrime textualmente lo siguiente: “Solicito la declinatoria de competencia en la jurisdicción contenciosa administrativa por ser los demandantes docentes.”
El Tribunal Trigésimo Noveno (39) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha quince (15) de marzo de dos mil once (2011), dicta resolución en la cual declaró lo siguiente:
“….El tema sometido a consideración de este Tribunal consiste en determinar la procedencia de la incompetencia solicitada por la representación judicial de la demandada, por considerar que al ser los demandantes docentes los competentes son los contenciosos administrativos, por lo que dicho asunto no podía someterse a la jurisdicción laboral debido al vínculo de naturaleza pública, que debía ser conocido por uno de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este mismo orden de ideas, es necesario puntualizar que en esta oportunidad procesal el Tribunal debe concretarse a determinar si la jurisdicción laboral es la competente para conocer de la acción incoada por los demandantes CORINA ARTEAGA REQUENA y VICTOR MANUEL MIRABAL, la primera en su carácter de directora de la Coral Corina Arteaga y el segundo en su condición de profesor de Canto Víctor Mirabal, conocidos también dichos cargos como “Docentes Invitados en el Área Complementaria de Música” en contra de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Publica, por concepto de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional.
La razón de la terminación de la relación laboral argumenta la parte demandante es por un supuesto despido indirecto, ya que se les comunicó en el semestre comprendido entre enero de 2009 y mayo de 2009, que el número de horas estipulado para la docencia de la actividad que desempeñaban quedaría reducido a noventa y seis horas (96) para todo el semestre, es decir, a solo 16 horas mensuales, situación esta que desmejoraba sustancialmente los ingresos percibidos por los demandantes, ya que en el anterior semestre, es decir, en el comprendido entre julio de 2008 a diciembre de 2008, el número de horas era de ochenta (80) mensuales, lo que se traduce en cuatrocientos ochenta (480) en el caso de Corina Arteaga Requena y en el caso de Víctor Manuel Mirabal Tejeda era de sesenta y cuatro (64) horas mensuales, lo que se traduce en trescientos ochenta y cuatro (384) horas de trabajo, para el periodo anterior es decir junio de 2008 a diciembre de 2008.
Sin embargo, se observa que para determinar si la jurisdicción laboral es la competente para conocer del presente asunto es imprescindible dilucidar si los demandantes son funcionarios de carrera. Al respecto esta Juzgador considera pertinente señalar el contenido la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de noviembre de 2007, número 2149, mediante la cual se estableció lo siguiente:
“… En primer lugar, se aprecia que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera y se exceptúan de ello, los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros al servicio de la Administración Pública.
Posterior a ello, establece la referida norma que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y, que el ascenso en los cargos de carrera estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.
En atención a ello, se aprecia que el constituyente consagró en el referente artículo una regla que establece una directriz para los órganos de la Administración Pública, concebida en que sólo puede ser funcionario de carrera quien previamente haya sido sometido a un concurso público, por lo tanto, la misma se consagra como una regla de aplicación inmediata en el tiempo.
Debido al análisis de la sentencia anteriormente transcrita, se debe concluir que el 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estable que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera administrativa es cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).
En el caso in examine, no se observa que los demandantes tenían la cualidad de funcionarios de carrera al haber ingresado a la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública ya que no existe de autos ningún elemento del cual se pueda inferir que ingresaron mediante concurso público a la Administración Pública. Adicionalmente, de las pruebas consignadas por las partes en la audiencia preliminar no se evidencia elementos que arrojen indicios que puedan plantear una duda razonable en cuanto a si los demandantes eran funcionarios de carrera.
En consecuencia, los demandantes no pueden ser considerados funcionarios públicos de carrera de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública al no haber ingresado a través de un concurso público de oposición. Es por lo anterior, que son los Tribunales Laborales los competentes para conocer de la demanda interpuesta por CORINA ARTEAGA REQUENA y VICTOR MANUEL MIRABAL TEJADA en contra de la ESCUELA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y HACIENDA PUBLICA, organismo dependiente del MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DE LA ECONOMIA Y FINANZAS por concepto de prestaciones sociales, tales como vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado. Así se declara.
Finalmente, es conveniente acotar que la Sala Plena en sentencia de fecha 13 de agosto de 2008, caso Lucrecia de Heredia contra la Universidad de Oriente, determinó que en el caso de los docentes los competentes son los tribunales contenciosos administrativos siempre y cuando el ingreso sea a través de un concurso de credencial que origine un contrato de trabajo. En este caso los competentes en primer grado de jurisdicción son los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones que interpongan los docentes derivadas de una relación de trabajo y en apelación correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas. Ahora bien., considera conveniente este Juzgador aclarar que la condición de docentes no determina la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa sino que adicionalmente es un requisito insoslayable que el ingreso a la administración pública sea por medio de un concurso público a los fines de resguardar la normativa constitucional contemplada en el artículo 146.
…(…)Conforme con los argumentos precedentes, este Juzgado Trigésimo Noveno (39) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente controversia….”
Ante tal decisión la Procuraduría General de la República solicitó la regulación de compentencia, en tal sentido corresponde a esta Alzada determinar los jueces competentes para conocer la presente causa.
CAPITULO IV
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR SOBRE LA COMPETENCIA:
Ha sido criterio pacifico y reiterado por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que la incompetencia por la materia y por el territorio el juez puede declararla aun de oficio en todo estado y grado de la causa, dado que la competencia es materia que afecta al orden público y por lo tanto cualquier irregularidad relativa a ella, puede ser declarada por el Tribunal en cualquier momento del proceso.
En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son entre otros que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer…”
De acuerdo a lo expuesto y en atención al caso de autos, se observa que el Juzgado a-quo estableció que los tribunales laborales si son competentes para decidir la presente causa. En tal sentido, se debe determinar por esta Alzada el régimen jurídico que le es aplicable a los accionantes, si la Ley Orgánica del Trabajo o la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Es importante destacar, que de acuerdo a lo expresado por los demandantes en su escrito libelar, la ciudadana CORINA ARTEAGA REQUENA se desempeñó como DOCENTE DIRECTORA DE LA CORAL CORINA ARTEAGA y el ciudadano VICTOR MANUEL MIRABAL TEJADA como PROFESOR DE CANTO, conocidos también dichos cargos como de Docentes Invitados en el Área Complementaria de Música. Ambos accionantes desempeñaron dichos cargos a favor de la ESCUELA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y HACIENDA PÚBLICA, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas
En tal sentido, con respecto a la reclamación de los derechos laborales de los Docentes Universitarios, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1855 del 14 de noviembre de 2007 (caso José Máximo Briceño vs. Instituto Universitario Tecnológico de Ejido), sostuvo el criterio siguiente:
“…Se ha establecido, incluso antes de la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, que independientemente de que se excluyan a determinados grupos de funcionarios de su aplicación, por imperio de dichos principios, todo lo concerniente con relaciones funcionariales debía ser conocido por el Tribunal de la Carrera Administrativa, ahora Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales.
Asimismo, ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia emanada de esta Sala en cuanto a la competencia para conocer sobre los conflictos laborales de los docentes universitarios, que aún en el caso de los contratados, le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, debido a la condición inherente de servidores públicos, por cuanto desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de la educación y de la comunidad
Siendo esto así y por cuanto la presente causa trata de una demanda por cobro de prestaciones sociales, suscitada con ocasión a la prestación de servicio como docente por parte del demandante en el Instituto Universitario Tecnológico de Ejido (I.U.T.E.), ubicado en el Estado Mérida, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, esta Sala observa que la competencia para conocer del caso de autos, corresponde en primera instancia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Así se declara. (Destacado de la Sala)…”
De igual manera, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en el caso de LUCRECIA MARILI HEREDIA y la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO) de fecha 13 de agosto de 2008 con ponencia del Magistrado JUAN JOSE NUÑEZ CALDERON, al respecto señaló lo siguiente:
“ …existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los Docentes Universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la comunidad, además de estar sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen aplicable a los funcionarios públicos…(...), aún cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública en el artículo 1, Parágrafo Único, excluye de su ámbito de aplicación el conocimiento de las acciones intentadas por los “…miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales”; no obstante, las relaciones funcionariales o de empleo público que involucren a tal personal deben estar tuteladas, primordialmente, por los principios -de orden constitucional- relativos al juez natural y al criterio de especialidad, de acuerdo a la materia de que se trate, de conformidad con los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Carta Magna, excluyéndolos del ámbito de la Ley Orgánica del Trabajo.
De esta manera, se reconoce que los docentes universitarios -en el ámbito social, político, económico y científico- cumplen una función primordial no sólo para la comunidad estudiantil, sino para el desarrollo general de la Nación, y que, por tanto, las relaciones de trabajo de éstos con las Universidades deben estar sujetas al régimen competencial especial de la jurisdicción contencioso administrativa, por ser ésta última la parte integrante del Poder Judicial encargada de establecer los controles judiciales a las actuaciones del Estado como organización política -en sus diversas ramas-, entre las cuales se incluyen las instituciones de educación superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente. Criterio este que es asumido por la Sala Plena en esta oportunidad. Así se declara.
Determinado lo anterior, debe ahora esta Sala Plena establecer a cuál de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde conocer la demanda de autos y, a tal efecto, advierte que aún cuando la misma Sala Político Administrativa ha establecido (partiendo del vacío normativo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta a la atribución competencial), que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los docentes universitarios con ocasión de la relación de trabajo que mantienen con las Universidades corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dando por reproducidas -de forma parcial- las disposiciones contenidas en el artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vid. sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 5997 del 26 de octubre de 2005, caso: Ricardo Enrique Rubio Torres contra la Universidad del Zulia, y 17 publicada en fecha 11 de enero de 2006, caso: Omar Alexis Barrios Castiblanco contra la Universidad Simón Rodríguez); no obstante, luego de realizado un estudio exhaustivo del caso, este órgano jurisdiccional considera oportuno realizar las siguientes consideraciones: …..
Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece….”
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1603 de fecha 21-10-2008 con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ, caso: NIDIA BEATRIZ PERNALETE DE MATIAS y LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO) NUCLEO BOLIVAR, sostiene el criterio de la Sala Político-Administrativo y la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a los docentes universitario, donde que sentado lo siguiente:
“….Como se observa, para los casos de docentes universitarios, se ha venido dando un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, debido al hecho de desempeñar una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la comunidad, además de estar sujetos a un régimen especialísimo que no necesariamente se compara con el régimen aplicable a los funcionarios públicos, pero que aun así, en esos, deben prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad conforme a la materia.
En este orden de ideas, es preciso señalar la sentencia Nº 1107, de fecha 14 de noviembre de 2007, emitida por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, contentiva de criterio vigente y aplicable al presente caso, según el cual, para el conocimiento de las causas laborales en los que estén involucrados docentes universitarios, sean contratados o titulares, corresponde el conocimiento de ello a los Juzgados en materia contencioso-administrativa….”
En atención al caso de autos, tenemos que la ciudadana CORINA ARTEAGA REQUENA, alega que laboró para la demandada, desde el 01 de febrero de 1997 y el ciudadano VICTOR MANUEL MIRABAL TEJADA desde el día 01 de agosto de 1999. La primera de las señaladas alega que desempeñó como último cargo el de DIRECTORA DOCENTE DE LA CORAL CORINA ARTEAGA y el segundo PROFESOR DE CANTO, conocidos también dichos cargos como de Docentes Invitados en el Área Complementaria de Música. Los actores alegan que en fecha 30 de abril de 2009 fueron objeto de despido indirecto, según lo previsto en el articulo 103 de la LOT, vista la reducción de las horas de clase en el semestre comprendido desde junio a diciembre de 2009. Los actores alegan que eran contratados a tiempo indeterminado. Reclaman Vacaciones vencidas, bono vacacional, prestaciones sociales, durante toda la vigencia de la relación laboral, bonificación de fin de año fraccionado, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, beneficio de alimentación desde el 28 de abril de 2006 al 30 de abril de 2009. Aplicando los criterios precedentemente citados al caso de autos, se advierte que la actividad desplegada por los actores en la ESCUELA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y HACIENDA PÚBLICA, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, era de docentes; con fundamento a ello, quien aquí juzga considera necesario declararse incompetente por la materia para conocer del presente caso, en consecuencia considera competente a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se declara procedente la Regulación de Competencia, revocándose la sentencia de instancia. Se declara la Incompetencia de la Jurisdicción Laboral para conocer el presente asunto. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por tales razones antes expuestas, y con fundamento a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara la Incompetencia de los tribunales laborales, en razón de la materia para conocer de la presente demanda interpuesta por los ciudadanos CORINA ARTEAGA REQUENA y VICTOR MANUEL MIRABAL TEJADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6358700 y 9955734 contra la ESCUELA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y HACIENDA PÚBLICA, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE LA ECONOMIA Y FINANZAS, por Prestaciones Sociales. SEGUNDO: Se declina la competencia los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SE REVOCA el fallo objeto de regulación de compentencia emanado del Tribunal Trigésimo Noveno (39º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha quince (15) de marzo de dos mil once (2011).
Se acuerda la remisión del presente expediente en su debida oportunidad, a los referidos Tribunales a los fines de proceder a la respectiva distribución de la presente causa.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Notifíquese la presente decisión al juez de instancia Tribunal Trigésimo Noveno (39º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Treinta y un (31) días del mes de mayo de 2011. Años: 201° y 152°.
LA JUEZ,
FÉLIXA ISABEL HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. RAYBETH PARRA
En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m., y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. RAYBETH PARRA
AP21-R-2011-000676
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