REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
201º y 152°
Caracas, cinco (5) de mayo de dos mil once (2011)
Exp Nº AP21-R-2011-000346

PARTE ACTORA: SIMÓN POLANCO MOLINA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 12608264.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HENRY LAREZ y OTROS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Ipsa bajo el n° 69378.
PARTE DEMANDADA: JUNTA COORDINADORA DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN DEL BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MANUEL MARCANO y OTROS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Ipsa bajo el n° 62268.
ASUNTO: Prestaciones sociales.
SENTENCIA: Interlocutoria.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación formulado la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 01 de marzo de 2011 por el Juzgado Vigésimo Sexto de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Recibidos los autos en fecha 01 de abril de 2011, se dio cuenta a la Juez y en tal sentido, se fijó el día 28 de abril de 2011 a las 11:00 am., a fin de que se lleve a cabo la audiencia prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo celebrada la misma tal como consta en el acta levantada a tales efectos cursante a los folios 145 y 146.

Estando dentro de la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia de parte en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en la referida disposición legal, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

En el caso específico objeto de la presente decisión, tenemos que en fecha 21 de enero de 2011 fue sorteado el asunto a fin de efectuarse la audiencia preliminar, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Cuarto de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien procede a levantar acta de inhibición bajo los siguientes términos:

“…En horas de Despacho del día de hoy miércoles 21 de enero de 2011, comparece por ante la Secretaria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas la Ciudadana VILMA JANET LEAL BENITEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.960.899 en su carácter de Jueza a cargo del referido Tribunal, y expone: Por cuanto me encuentro impedida para conocer del presente asunto el cual me fue distribuido en la oportunidad de la audiencia preliminar, motivado a que la ciudadana LENOR RIVAS DE LAREZ, apoderada judicial de la parte actora es mi comadre, lo cual me hace estar incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 82, numeral 12 del Código de Procedimiento Civil que establece “ Por tener el inhibido amistad intima con algunos de los litigantes”, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y aún cuando esta causal no aparece contemplada en el artículo 31 ejusdem, a criterio de quien se inhibe es aplicable pues en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en su Título III . De la Inhibición y la Recusación, se señala: “En el Capítulo I, se establecen las causales de inhibición y recusación (art.31), limitadas a los seis supuestos que con mayor incidencia se presentan en el foro, pues no se justifica la existencia de un conjunto de causales que en la práctica rara vez son empleadas…”, de donde se desprende que la intención del legislador no fue la de excluir la posibilidad de inhibición o recusación por las restantes causales del Código de Procedimiento Civil que pudieren presentarse. Por las razones antes expuestas me inhibo del conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Consigno en este mismo acto copia
de la fe de Bautismo donde se demuestra lo alegado por la Juez inhibida, a los fines legales consiguientes. Se deja constancia que se encuentran presente el ciudadano MANUEL ANTONIO MARCANO NARVAEZ inscrita en el IPSA bajo el N° 62.268, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, igualmente se deja constancia de la no comparecencia de la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Es todo…”. (Subrayado y negrillas agregadas).

Por otra parte, tenemos que la juez de la recurrida estableció en su decisión del01 de marzo de 2011 lo siguiente:

“…Revisadas como han sido las actas procesales: en tanto que este Tribunal dio por recibido el mismo, en fecha 14 de febrero de 2011; atendiendo a lo solicitado por la representación judicial de la parte Demandada, mediante diligencia en fecha 16 de febrero de 2011; no menos importante al auto de fecha 18 de febrero de 2011; como también copia certificada emanada de la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo, en su carácter de Oficina de Apoyo a la Actividad Jurisdiccional y con especial referencia lo indicado en el acta que se levantó en fecha 21 de enero de 2011, que consta a los folios 105 y 106, de físico del expediente, inherente a la comparecencia de las partes; este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, vista la incomparecencia de la parte Accionante a la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 21 de enero 2011. Igualmente, se deja constancia que una vez precluya el lapso de impugnación de la presente decisión, se ordenará el archivo del expediente…”.

CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo dictado en fecha 01 de marzo del presente año, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo, que declaró Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso. Así se resuelve.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída como fue la exposición de la compareciente a la audiencia de parte fijada por esta Superioridad, pasa a decidir previa las motivaciones siguientes:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal y, que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.

En el caso de autos el apoderado judicial de la parte actora recurrente, en la audiencia celebrada ante esta Alzada, adujo: 1. Se está aplicando la consecuencia jurídica del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a un acto que no se ha realizado. 2. En la primera oportunidad de la audiencia preliminar, la a quo se inhibió posterior al sorteo para conocer de la audiencia preliminar, en ese instante se inhibe porque tiene relaciones de amistad y familiaridad con los apoderados de la parte actora la cual fue declarada con lugar. 3. No se celebra la audiencia preliminar no por la incomparecencia de la parte sino por la inhibición planteada, es decir, por incompetencia subjetiva. Si hubo una incomparecencia de la parte actora ese día por razones medicas que no alegará, hubo una incomparecencia, sin embargo, antes del llamado a las partes en la sala de audiencias, se hace el sorteo y la juez se inhibe. Al momento de hacer el sorteo le remiten el expediente a la juez y ella se inhibe, antes de subir las partes, es decir, antes de subir las partes la juez hace el acta de inhibición. ¿Cómo sabia la juez que le correspondería la causa si la distribución es a las nueve en planta? Antes del anuncio ella se inhibió, en el juris está la hora. Es decir, primero se inhibe y luego deja constancia de la incomparecencia. ¿Usted estaba en la sala? No, pero el motivo de la apelación es que la juez del 26 aplicó una consecuencia de un acto que no se celebró no porque la parte no vino sino porque la juez se inhibió ¿si no le hubiere correspondido a Vilma? Si se le tuviera que haber aplicado la consecuencia. Desde su punto de vista por esa circunstancia de la inhibición él tiene una segunda oportunidad. Por la inhibición no se abre la audiencia preliminar, para favorecer los medios alternos de resolución de conflictos la a quo debió fijar una nueva oportunidad. Al declarar sin lugar este recurso lo que haría es tener que esperar 90 días para intentar nuevamente la demanda. El acto no se realizó por causas imputables al órgano jurisdiccional.

La representación judicial de la parte demandada quien compareció en forma voluntaria observó lo siguiente: 1. La consecuencia aplicada por la a quo se encuentra ajustada a derecho porque la carga procesal del demandante en la oportunidad del 21 de enero de 2011 era comparecer y lo hace valer en la diligencia que presente ese día donde se indica que el sorteo es aleatorio se hace el mismo día y las partes deben estar en la sala de audiencias al momento del anuncio. En esa misma diligencia se dijo que tiene 8 apoderados y ninguno vino. Pretende una oportunidad porque tuvo la suerte que el asunto correspondiera en un tribunal que la juez se inhibiría. Solicitó al tribunal que dejara constancia de su comparecencia porque el tribunal no quería hacerlo pero después accedió a ello en la misma acta de inhibición. La obligación de las partes era comparecer a la sala de audiencias para el momento del anuncio. La parte actora reconoce expresamente que no compareció pro ello la apelación debe declararse sin lugar.

El apoderado de la parte actora en su exposición de cierre sostuvo: 1. No se abrió la audiencia preliminar por ello no podría aplicarse la consecuencia jurídica del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parágrafo segundo establece: “Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal”.

La Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia mas prudente puede evitar.

En el caso específico objeto de la presente decisión documental, tenemos que el apoderado judicial de la parte actora apela del acta proferida por el Juzgado Vigésimo Sexto de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo que declaró desistido el procedimiento por la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar del 21 de enero de 2011. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo es clara en cuanto a las cargas de las partes. En la fase preliminar tienen la carga de comparecer a la audiencia preliminar para la fase de negociación. La incomparecencia a la audiencia preliminar acarrea para la parte actora el desistimiento del procedimiento y la Sala Constitucional ha indicado que es un procedimiento ajustado a derecho y las partes deben comparecer. Las partes deben estar presentes previo a la hora porque si bien la Sala de Casación Social procuró una flexibilización de la hora posteriormente rectifica y dice que por el principio de preclusión de los actos deben cumplirse de manera estricta el día y la hora de los actos, ejemplo de ello lo constituyen las decisiones que a continuación se citan:

Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 19 de octubre de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en el juicio seguido por RODOLFO JESÚS SALAZAR GONZÁLEZ y ROBERT SASSI GAMIO, contra la sociedad mercantil FEDERAL EXPRESS HOLDING S.A., indicó lo siguiente:

“…Ahora bien, quiere advertir la Sala en el ámbito de su decisión, que el proceso una vez iniciado, no sólo concierne a las partes, sino que trasciende al interés privado, pues la recta y efectiva administración de justicia es una cuestión que atañe a los valores esenciales del Estado de Derecho, por ello, las actuaciones que en él se realicen deben hacerse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no solamente para dar efectivo cumplimiento al diseño propuesto en la ley, sino para que las garantías procesales, de génesis constitucional, sean cubiertas.

En razón de ello, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.

De manera paralela, debe indicarse que la dirección del proceso es encargada al Juez, atributo éste que ha sido exaltado significativamente en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resaltando el deber de conducirlo hasta tanto se resuelva la controversia mediante la declaratoria de la voluntad concreta de ley.

Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

En razón de ello, y como derivado de la garantía del debido proceso, otro de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye.

En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)”. Por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance…Lo anteriormente expresado, es consecuente con el principio de la preclusión de los actos procesales, según el cual los mismos deben practicarse dentro de los lapsos establecidos por la ley para que produzcan sus efectos jurídicos, pues el proceso está dividido en etapas, y cada una de ellas implica la clausura de la anterior, sin posibilidad de renovarla.

La concepción de la nueva justicia laboral, confirió al jurisdicente amplísimas facultades o potestades que le permiten conducir el iter procesal para cumplir así con el desideratum constitucional de ofrecer una justicia eficaz, rápida, idónea, imparcial y expedita, sin embargo, esto no significa de manera alguna que por ello le sean permisadas tergiversaciones, transgresiones o arbitrariedades en la conducción del proceso que configuren abuso de poder o extralimitación en sus funciones, las cuales por demás, en ningún caso pueden ser toleradas por este Alto Tribunal.

Considera la Sala, que en el caso sub iudice el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución se extralimitó en sus funciones al establecer ante la incomparecencia de la representación judicial de la parte actora a una prolongación de la audiencia preliminar, un lapso de espera que no está regulado en la ley, y que tampoco es producto de la interpretación sistemática y concordada de la normativa del nuevo cuerpo adjetivo laboral, lo que sin duda alguna atenta contra la seguridad jurídica, afectando además la transparencia y eficacia que debe revestir todo proceso judicial, patentándose un evidente desorden procesal.

Sobre este último particular, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2821 del 28-10-2003, estableció:

“En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales”.

Por lo tanto, si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la hora exacta fijada por el Tribunal, en la sede de éste destinada para la realización de la audiencia en la oportunidad fijada para tal efecto, la consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento del procedimiento o de admisión de los hechos por incomparencia a la audiencia preliminar (artículos 130 y 131 L.O.P.T), la declaratoria de desistimiento de la acción o de admisión de los hechos por incomparencia a la audiencia de juicio (artículo 151 L.O.P.T), desistimiento del recurso de apelación (artículo 164 L.O.P.T), desistimiento del recurso de casación (artículo 173 L.O.P.T) y del recurso de control de la legalidad (artículo 178 L.O.P.T), sin que sea permisible alterar las consecuencias previstas ante el incumplimiento de estas formalidades.

Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales a que se hizo referencia anteriormente, y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala, quiere apuntar la misma que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo.

Finalmente, y tomando como sustento toda la fundamentación jurídica esbozada precedentemente, en el caso de marras, esta Sala extremando sus funciones jurisdiccionales anula la decisión recurrida y a su vez declarar el desistimiento del proceso, en virtud de la incomparecencia de la parte actora o de su representación judicial a la audiencia preliminar, a la hora fijada por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y en razón de tal declaratoria el accionante no podrá volver a proponer la demanda ante que transcurran noventa días continuos, contados a partir de la presente decisión, todo de conformidad con lo consagrado en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide…”.

Sala de Casación Social nº 316 de fecha 21 de abril de 2005 (Consejo Legislativo del Estado Aragua), de la que se extrae lo siguiente:

“… Esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 115 de fecha 17 de febrero de 2004 (caso Arnaldo Salazar Otamendi vs. Publicidad VEPACO, C.A.), flexibilizó el patrón de la causa extraña no imputable “...no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida...”, todo ello “...como quiera que la incomparecencia se consolida en un acto de prolongación de la audiencia preliminar, al cual acude la representación judicial de la demandada con retardo aproximado de siete (7) minutos (evidenciándose con ello el “animus” de someterse a los procesos alternos de resolución de conflictos que componen el fin estelar de la audiencia preliminar)...” (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, la similitud del caso objeto de estudio con la jurisprudencia citada, se centra en el “animus”, en este caso del apelante, de someterse al proceso establecido para tal fin y así ejercer su derecho a la defensa, lo cual se evidencia toda vez que dicha parte se encontraba en la sede del Circuito Judicial Laboral Transitorio el día y a la hora fijada (2:00 p.m.) para la celebración de la audiencia de apelación, a las afueras de la Sala de audiencia, y así fue reconocido por la demandante en la audiencia que ventiló el presente recurso.

Asimismo, se desprende de autos y de las alegaciones orales, que el Juez con intención de que se llevara a cabo la audiencia, preguntó al demandante si estaba o no de acuerdo en que la misma se efectuara, y al ser negativa su respuesta ordenó el cierre del acto a las 2:03 p.m., es decir, con solo 3 minutos de retrazo a partir de la hora en que estaba fijada.

En este sentido, tal como lo consagra la ley Orgánica Procesal del Trabajo, uno de los principios rectores del proceso laboral, es el principio de rectoría del Juez, consagrado en el artículo 6 de la Ley mencionada, el cual textualmente señala que “el Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión...” así mismo, señala el artículo 5 del mismo texto adjetivo que los jueces deben “...intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.”

En cuanto a este principio, esta Sala de Casación Social, reiteradamente ha dejado claro que el Juez es el rector del proceso y como tal debe impulsarlo y guiarlo, en tal virtud, resulta evidente la violación por parte de la recurrida del orden público y de la jurisprudencia manejada por esta Sala, cuando el Juez, como rector del proceso debió ordenar la realización de la audiencia prevista toda vez que la parte accionante de la apelación se encontraba presente en la sede respectiva. Así se decide.

En este orden de ideas, quiere esta Sala, cumpliendo con la función pedagógica que la caracteriza, instar a los Jueces a anunciar la celebración de la audiencia oral y pública en la sede natural de la misma, es decir, por regla general, deben anunciarse las audiencias orales a las afueras del salón de audiencias respectivo, la cual corresponde a la sede donde se llevará a cabo el acto para el cual deben hacer presencia las partes con el fin de exponer sus alegatos, en este sentido, si por cuestiones de infraestructura, las mismas no pueden anunciarse en su sede natural, tal situación debe ser de conocimiento público y por supuesto del Juez como rector del proceso para así evitar la desorganización del mismo.

Es así como esta Sala, en acatamiento al principio de la doble instancia, considera útil la reposición de la causa al estado en el que se celebre la audiencia oral de apelación impulsada por la demandada y así proceder a la reorganización del proceso, el cual comenzó con la solicitud de calificación de despido aún cuando se evidencia de autos que la accionante cobró sus prestaciones sociales, en consecuencia, se anula la decisión recurrida, y se ordena al Juzgado Superior convocar a las partes a la celebración de la audiencia de apelación respectiva y así decidir el fondo de la presente causa. Así se establece…”.


Ahora bien, en la decisión parcialmente transcrita con anterioridad, la Sala analizó el supuesto de flexibilizar, más allá de las causas de justificación de incomparecencia a cualquier audiencia publica en el proceso laboral y lo cual tiene basamento en la Sentencia de fecha 28 de octubre de 2003 (Sala Constitucional) nº 2821 y a través de una serie de decisiones que ha tomado tanto la Sala de Casación Social y la Sala Constitucional, donde indican que lo importante es el cumplimiento de los actos procesales bajo el principio de preclusión. La decisión citada señaló que el juez como director del proceso podría vistas las circunstancias del caso concreto, llegar a la conclusión que la parte llegó tarde por circunstancias de la sede del Circuito donde se celebraría la audiencia, es decir, la persona llegó oportunamente a la sede del Circuito y así lo reconoce la contraparte en ese caso. Con lo cual, para el momento en que se anunció el acto había constancia que la parte estaba oportunamente en el Circuito. En el caso de Federal Express de fecha 19 de octubre de 2005 (parcialmente trascrito supra), la Sala desaplica Vepaco y dice que no es ese el criterio, que no es flexibilizar horas o minutos, en este caso el juzgado superior que decidió la incomparecencia de la parte a la audiencia de prolongación repone basándose en la decisión de Vepaco, la cual, como se dijo queda desaplicada al igual que el caso conocido como el de Caballericeros del 25 de marzo de 2004. El criterio conocido como “Federal Express” es conservado aun por la Sala de Casación Social con lo cual ha sido tajante en caso de los minutos de retardo. Así se establece.-

Por otra parte, debe observar quien sentencia que la ley le garantiza el acceso a la justicia otorgando la oportunidad de justificar la ausencia no por contumacia sino por causa de fuerza mayor. La parte actora admite que no compareció, sin embargo, en primer término debe esta Alzada decidir si por el hecho de que por sorteo correspondiera a un tribunal la causa a una juez que se inhibe, la cual fue declarada con lugar, pero no es menos cierto que pudo haberle correspondido a otro juez. La incomparecencia se genera previa a la inhibición, incluso deja constancia de ella la propia inhibida en el acta. Por su parte, la juez de la recurrida verificó la incomparecencia de la parte actora que ya había sido certificada por una juez por ello a criterio de esta Alzada no debió desplegar esta actividad probatoria para demostrar la incomparecencia de la actora, porque como se indicó, ya una Juez lo había certificado por ello no debió hacer esta seudo articulación probatoria de oficio. Desde el anuncio hasta que llegan las partes transcurre un tiempo, la carga era estar antes de las nueve en la sala de espera para el anuncio. La incomparecencia se materializa cuando el alguacil anuncia y certifica que la parte actora no se encontraba presente. Sostener la tesis de la parte actora es admitir perspicacias como lo indicó la demandada en su exposición y en la diligencia de fecha 21/01/2011, hubiere constituido otra oportunidad a una parte que contaba con 8 abogados. La incomparecencia estaba materializada y además está admitida por la parte actora, la a quo tomó la decisión en un diferimiento en el tiempo pero la consecuencia jurídica se evidenció el día 21 de enero de 2011, motivos éstos por los cuales la decisión de instancia se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia será ratificada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

CAPITULO II
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación formulado la parte actora, contra la decisión de fecha 01 de marzo de 2011 por el Juzgado Vigésimo Sexto de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso debido a la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar de fecha 21 de enero de 2011, todo en el juicio seguido por Simón Polanco en contra de la Junta Liquidadora del Proceso de Liquidación del Banco Canarias de Venezuela Banco Universal c.a. SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado. TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo se condena en costas a la parte recurrente.

Se deja constancia que el día 29 de abril de 2011, por cuanto la juez no asistió justificadamente a prestar servicios, no se computó a los fines de la presente publicación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los cinco (5) días del mes de mayo del año dos mil once (2011).

DIOS Y FEDERACIÓN
JUEZ TITULAR

FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEON.

LA SECRETARIA
Abog. RAYBETH PARRA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
Abog. RAYBETH PARRA
Exp. AP21-R-2011-000346
FIHL/KLA