REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de mayo de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO N°: AP21-L-2010-004088

PARTE ACTORA: JEIMY JOHANA YECERRA GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.493.863.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIRNA PRIETO, MARIA CORREA, XIOMARY CASTILLO, FABIOLA ALVAREZ, JUAN NETO entre otros, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 92.909, 89.525, 102.750, 49.596, 117.066, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ACADEMIA VENEZOLANA DE LA LENGUA, creada según decreto de fecha 10 de abril de 1883.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANA VICTORIA PERDOMO, JUAN RAFAEL PERDOMO, FELIX FIGUEROA ALVAREZ y JOSE MANUEL GUTIERREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.705, 87.361, 29.441 y 40.297, respectivamente.

MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES

Se inicio el presente juicio por demanda incoada por la ciudadana JEIMY JOHANA YECERRA GODOY contra ACADEMIA VENEZOLANA DE LA LENGUA, todas las partes plenamente identificadas en autos, siendo recibida y admitida en fecha 11 de agosto de 2010, por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se emplazó a la parte demandada, al Ministerio del Poder Popular para la Educación y a la Procuraduría General de la República, a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 22 de noviembre de 2010, se celebro la audiencia preliminar, siendo su ultima prolongación en fecha 23 de febrero de 2011, dio por concluida la audiencia preliminar, ordenando la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, la demandada dio contestación a la demanda en su oportunidad procesal, por lo que se distribuye dicha causa a los Juzgados de Juicio, quien suscribe da por recibida la presente causa en fecha 24 de marzo de 2011, por auto de fecha 29 de marzo de 2011, admite las pruebas promovidas por las partes y se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 09 de mayo de 2011, siendo proferido el dispositivo del fallo y estando dentro de la oportunidad legal de conformidad con el artículo 159 ejusdem para dictar el fallo en extenso, este Juzgador pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Señala la representación judicial de la parte actora, que su representada comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, en fecha 06 de julio de 2004, devengando una remuneración mensual de Bs. 799,23, laborando de lunes a viernes, en un horario comprendido de 09:00 a.m. a 02:00 a.m., desempeñando el cargo de auxiliar de secretaría hasta el día 23 de octubre de 2008, fecha en la cual renunció por motivos personales.

Aduce que acudió a la Inspectoría del Trabajo, donde se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos

Demanda los siguientes conceptos antigüedad, vacaciones y bono vacacional no cancelado, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, utilidades no canceladas, cesta tickets no cancelados, salarios retenidos, diferencia de salarios, salarios caídos.

Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 57.365, 17.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada opone como defensa previa la prescripción de la acción, pues entre la fecha en que culmino la relación de trabajo (23 de octubre de 2008) y la fecha en que se interpuso la demanda (11 de agosto de 2010), transcurrió el lapso de un año, nueve meses y dieciocho días, así mismo, alega la prescripción de los conceptos reclamados en la reforma de la demanda.

Admite como cierto los siguientes hechos: que la accionante prestó servicios para la demandada, el horario de trabajo, el cargo desempeñado como auxiliar de secretaria, y que en fecha 26 de abril de 2006 la demandada procedió a despedir a la actora, motivó por el cual acudió ante la Inspectoría.

Niega, rechaza y contradice que vigente el contrato de trabajo de la actora, su representada no pagó los salarios y demás conceptos derivados del contrato de trabajo.

Niega, rechaza y contradice que el tiempo de servicio de la actora sea de 4 años 3 meses y 17 días, lo cierto es que el contrato de trabajo se inició el 06 de julio de 2004 hasta el 26 de abril de 2006.

Niega, rechaza y contradice que el último salario devengado haya sido de Bs. 799,23 mensuales.

Niega, rechaza y contradice que la demandada este obligada a cumplir con el contrato marco de la Administración Pública.

Niega, rechaza y contradice que le adeude a la accionante los conceptos reclamados en el libelo y la reforma de la demanda.

Por otra parte, el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en escrito de contestación señala que el vínculo que existe entre la demandada y dicho ministerio es la transferencia de los recursos presupuestarios asignados para el funcionamiento de la misma, por lo que no existe relación laboral alguna con el órgano ministerial.

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la demandante en el libelo de demanda.

DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos el fallo N° 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, mediante el cual se señaló:

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.


De esta manera, se evidencia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar si procede la defensa de prescripción opuesta por la demandada, el salario devengado por la actora, si resultan procedentes o no los conceptos reclamados.

Así pues, establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgado pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en autos.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA

Mérito favorable de autos:
Al respecto este Tribunal observa en atención a lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el mérito favorable no es un medio de prueba, pues está más bien referido a la aplicación por parte del juzgador (a) del principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal.

Documentales:
Marcadas con las letras B, C, D, D1, E, F, G, H, I, J, K y L (folio 60 al 143 del presente expediente), copia certificada del expediente administrativo, recibos de pagos, constancia de trabajo, comunicación mediante la cual le asignan el cargo de auxiliar de secretaria, contrato de trabajo, comunicación mediante la cual la demandada informa a la actora que no renovaría el contrato, carta de renuncia de fecha 23.10.2008, este Juzgador les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Exhibición de Documentos:
En relación a los documentos solicitados por la parte actora para su exhibición, observa quien decide, que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio el Tribunal instó a la parte demandada, para que exhibirá las documentales señaladas, marcadas C y E, los cuales rielan de los folios 79 al 95 y 98, en este estado, la representación judicial de la demandada, no exhibió dichos documentos, en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

Documentales:
Marcadas con las letras A y B, (folio 60 al 143 del presente expediente), contrato de trabajo y carta de renuncia de fecha 23.10.2008, este Juzgador les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO:
La Prescripción de la Acción
Pasa este Tribunal de seguida a resolver el fondo de la controversia, tomando en consideración que la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda procedió a oponer la defensa de la prescripción de la acción para lo cual debe este sentenciador pronunciarse de forma previa.

Opuso la accionada la defensa de prescripción de la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada indicó que la presente causa se encuentra prescrita ello en virtud que la misma fue interpuesta fuera del lapso legal correspondiente establecido en el mencionado artículo, pues en el libelo el actor establece que la relación laboral culminó en fecha 23.10.2008 y la demanda se introdujo en fecha 11.08.2010, es decir se interpuso un año, nueve meses y dieciocho días posterior a la culminación de la relación laboral. Así mismo, señala que desde la terminación de la relación laboral hasta la introducción de la reforma de la demanda, el día 14 de octubre de 2010, transcurrió el lapso de un año, once meses y diecinueve días.

Corresponde, en consecuencia, hacer referencia a la Prescripción de la Acción, conforme a los artículos de la Ley Orgánica del Trabajo, en los cuales se establece:

Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y por las otras causas señaladas en el Código Civil.

En el caso sub examine, se observa de las actas que conforman el presente expediente que la parte actora, renunció en fecha 23 de octubre de 2008 e interpuso la demanda en fecha 11 de agosto de 2010, sin embargo se evidencia que la actora interpuso un reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 04 de agosto de 2009, reclamando el cobro de prestaciones sociales, salarios caídos y cesta tickets, concluyendo dicho procedimiento en acta levantada en fecha 21 de agosto de 2009, mediante la cual la parte actora solicita copias certificadas a fin de seguir su reclamación ante los Tribunales del Trabajo, es decir que es a partir de la mencionada fecha se computa el lapso de un año para la interrupción de la prescripción.

En virtud de ello, tenemos que la parte actora interpuso su demanda en fecha 11 de agosto de 2010, es decir, once meses y once días después de levantada el acta por ante la Inspectoría del Trabajo, en consecuencia, se observa que la actora interpuso la demanda antes del lapso de prescripción. Ahora bien, en cuanto a la interposición de la reforma de la demanda, tenemos que la misma fue presentada en fecha 14 de octubre de 2010, es decir, un (01) año un (01) mes y veintitrés (23) días, es decir ocurrió la expiración del lapso de prescripción, en cuanto a los conceptos reclamados en la reforma de la demanda, en consecuencia, se declara con lugar la prescripción opuesta por la demandada en lo que se refiere a los conceptos reclamados en la reforma de la demanda. ASI SE DECIDE.

Seguidamente pasa este Juzgador a determinar sobre el fondo de la presente controversia en cuanto a los reclamos realizados en el libelo de demanda, de los hechos alegados por las partes, observa quien decide que de las pruebas aportadas por la parte demandada en la oportunidad correspondiente que dicha representación judicial no logró demostrar que el salario devengado por la actora fuera el de Bs. 799,23, ni el pago liberatorio de los conceptos reclamados, como son prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas. Es por ello que este Juzgado establece como salario diario normal la cantidad de Bs. 26.64 y el salario integral diario era de Bs. 28,49.

Sobre la procedencia de los conceptos demandados y los montos a pagar de acuerdo con las argumentaciones expuestas le corresponden al actor los siguientes conceptos y montos:

a) Prestación de antigüedad:
De conformidad con en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la actora cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido, para un total de doscientos cincuenta y dos (252) días, cuyo cálculo debe efectuarse con base al salario mensual integral correspondiente a cada mes, tomando en cuenta la fecha de inicio (06.07.2004) y la de finalización de la relación laboral anteriormente establecida (23.08.2008), cantidad que será determinada a través de la experticia complementaria que se ordena, bajo las siguientes pautas: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de ejecución y 2°) Para el cálculo de la respectiva prestación de antigüedad, el perito deberá servirse del salario diario correspondiente a cada mes señalado por la accionante, tal y como se desprende del contrato de trabajo que corre inserto a los autos, con la inclusión de la alícuota respectiva por concepto de bono vacacional del año.

b) Intereses sobre prestación de antigüedad:
Igualmente de conformidad con el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando las tasas de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela.

c) Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado:
El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que cuando el trabajador tenga un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles.

Por su parte el artículo 223 eiusdem, dispone que en la oportunidad de las vacaciones del trabajador, éste tendrá derecho a percibir una bonificación especial equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año a partir de la vigencia de la Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la de siete (7) salarios. Caso contrario, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio del día adicional de un día de salario por año de servicio, los cuales deberán ser calculados también por experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito designado tomará en cuenta el salario normal diario devengado en el mes anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, toda vez que por vía jurisprudencial la Sala ha señalado en reiteradas ocasiones que cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse por razones de equidad y justicia, conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo. Así se Decide.-

En consecuencia le corresponden a la actora la cantidad de 30 días con base al salario normal diario de Bs. 26,64 de conformidad con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

De las utilidades fraccionadas, correspondientes al año 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden quince (15) días de salario normal, calculo que deberá ser realizado mediante experticia complementaria que se ordena realizar para tal fin.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad que debe pagar la demandada por concepto de prestaciones sociales, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

En cuanto a ordenar la corrección monetaria e indexación, se declara improcedente dicha solicitud, en virtud de lo establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, de fecha 10.12.2009, en la cual reitera el criterio sostenido en otras sentencias, y en las que se establece que:
“En la presente causa, en autos ha quedado probado que las cantidades de dinero al cual fue condenado el Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en caso de ser objeto de indexación, dejarían prácticamente inoperante la gestión del Municipio, lo cual impediría al Municipio contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia. Por lo expuesto, se ha incurrido en desconocimiento de la doctrina de la Sala. Así se declara.
Asimismo, en cuanto a la indexación, la Sala también se ha pronunciado, (…) sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales”. (Subrayado de este fallo).

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado en el dispositivo del presente fallo declarará parcialmente con lugar la presente demanda.

DISPOSITIVO

Por las motivaciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la prescripción opuesta por la demandada en lo que se refiere a los conceptos reclamados en la reforma de la demanda. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana JEIMY YECERRA contra ACADEMIA VENEZOLANA DE LA LENGUA identificada en autos. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. CUARTO: Se ordena cancelar los conceptos que se detallan en la motiva del fallo.

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

REGISTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ
ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES
LA SECRETARIA
ABG. KELLY SIRIT

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.

LA SECRETARIA
ABG. KELLY SIRIT