Republica Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Juzgado Tercero (3ª) De Primera Instancia De Juicio Del Circuito Judicial Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas
Caracas, Diecisiete (17) De Mayo De 2011
Años 200° Y 152°
ASUNTO: N° AP21-L-2010-004927
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: DAINALY CHACON SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad Nro 16.554.226.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HENRY LARES RIVAS , abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 69.378.
PARTE DEMANDADA: JUNTA CORDINADORA DEL PROCESO DE LIQUIDACION DE BANCO CANARIAS DE VENEZUELA BANCO UNIVERSAL C.A acordada mediante providencia administrativa Nº 028 de fecha 29 de abril del año 2010 emanada de del FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), publica en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.423 de fecha 13 de mayo del año 2010.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MANUEL ANTONIO MARCANO NARVAEZ y ANGEL JOSE MARTINEZ abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 62.268 y 68.988 respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES .
I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por, DAINALY CHACON SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad Nro 16.554.226. por Cobro de diferencias Prestaciones Sociales en contra JUNTA CORDINADORA DEL PROCESO DE LIQUIDACION DE BANCO CANARIAS DE VENEZUELA BANCO UNIVERSAL C.A, Identificada en Autos.
Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, cual admitió la presente causa y ordeno el emplazamiento de la demanda.
En fecha 17 de Noviembre de 2010, se celebro la audiencia preliminar donde las partes consignaron pruebas; no obstante que en el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, el Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por la parte actora y la demandada y fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha dieciséis (16) de Mayo de 2011, acto en el cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, en consecuencia procedió este Juzgador a dictar el dispositivo del fallo en dicha fecha y siendo esta la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual, de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.
Sostienen la actora lo siguiente: que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para las demandada, el 01 de octubre del año 2003 hasta el día 05 de Marzo del año 2010 fecha en la que recibió una carta suscrita por la demandada donde se le participa la terminación de la relación laboral que la unió con el ente intervenido Banco Canarias de Venezuela Banco Universal C.A ; Manifiesta igualmente que recibió sus prestaciones sociales pero no así el pago de las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de Ley Orgánica ya a que considera que la terminación de la relación laboral corresponde al manejo fraudulento de las gestiones bancarias obligaron a la intervención por parte de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Bancarias y no que la relación culmino por una causa ajena a la voluntad de las partes , expresa la actora que la demandada le adeudan lo siguiente:
Indemnización por despido injustificado Art. 125
Indemnización sustitutiva del Preaviso ART.125
Intereses de Mora y Corrección Monetaria 25.321,50
10.128,60
10.000,00
Para un monto total demandado de CUARENTA y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 100/10 (45.450,10). Mas interese moratorios, Indexación o corrección monetaria.
Por su parte, el representante judicial de la parte demandada en contestación de la demanda alega que la naturaleza jurídica del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, antes denominado Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria(FOGADE), tiene como objeto fungir como liquidador en los términos consagrados en el numeral 2 del articulo 106 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y su vez aduce que su representada cumple con el rol de ente liquidador, que viene a ser el equivalente al sindico liquidador en los procesos concúrsales regulados por el Código de Comercio y que en definitiva no es mas que un ejecutor y administrador del proceso de liquidación de esas instituciones Bancaria, así mismo indica que por lo arriba narrado , la terminación de la relación de trabajo con la demandante es una consecuencia lógica que emana de una liquidación administrativa es decir de un tercero liquidador que no es parte en la relación laboral y que por ende la terminación de la relación de trabajo debe ser enmarcada en lo previsto en el articulo 98 de La Ley Orgánica de Trabajo y 35 y 39 del reglamento oponiendo Los actos del poder publico y la causa ajena a la voluntad de las partes como causal de la extinción del vinculo laboral y por ende no debe operar la indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley orgánica del trabajo ya que no se esta en presencia de un despido injustificado.
¡
III
Límites de la Controversia
Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, en consonancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al establecimiento de la carga de la prueba, sentencia Nº 592, de fecha 22 de marzo de 2007, en juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales seguido por el ciudadano HERNÁN REJÓN contra la sociedad mercantil CLÍNICA GUERRA MÁS, C.A.:
“En conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado.”
En el presente caso, la controversia se circunscribe a determinar si las causales de la culminación de la prestación de servicio se encuentran inmersas en las de un despido injustificado y por consecuencia la procedencia o no de las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en virtud de ello si resulta procedente el pago de todos los conceptos reclamados.
IV
Del Análisis Probatorio
Pruebas de la parte actora:
Documentales:
Corren insertas a los folios 69 al 72, documentales marcadas en letra A,B y D Por cuanto las mismas no fue desconocida ni atacadas en la oportunidad de la audiencia de juicio, se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Prueba de Informes:
Constan a los autos a los folios 109 a los 118 informes emanados de la Superintendencia de las instituciones del Sector Bancario asi como del Banco Central de Venezuela Por cuanto este los mismod no fueron objeto de observaciones, se valora y aprecia, evidenciándose del estos, que la causa de terminación de la relación de trabajo fue la liquidación administrativa del ente demandado. Así se establece.
Pruebas de la parte demandada:
Documentales:
Las que rielan del folio 59 al 64, ambos inclusive de la pieza principal, las mismas serán valoradas de la forma siguiente:
Folios 59 al 60 No Fueron desconocidas por la representación judicial de la parte demandada en la celebración de la audiencia de juicio en consecuencias al ser aceptadas por la demandada para que su efectividad sea procedente, este tribunal les otorga valor probatorio ya que en esta se observa la medida de liquidación administrativa por parte de SUDEBAN y la decisión de impedir el giro comercial de la demandada Así se establece.
Folio 61al 64, pago de prestaciones sociales. Por cuanto las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas en la oportunidad de la audiencia de juicio, se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se establece.
V
Motivaciones para decidir
Revisadas las actas procesales, y valoradas como fueron las pruebas cursantes en autos se observa esta alzada que la presente controversia se circunscribe a determinar la causa de terminación de la relación de trabajo y la procedencia de las diferencias demandadas por concepto de prestaciones sociales, específicamente, por el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT, en virtud que la parte actora aduce que fue despedida injustificadamente y por su parte la demandada sostiene que la relación termino por causa ajena a la voluntad de las partes, como consecuencia de la intervención administrativa de la demandada. Así se decide.
Primeramente es menester señalar que en el caso bajo examen se evidencia, de las actas cursantes a los autos, que el Banco Canarias Banco Universal C.A entró en proceso de liquidación administrativa decretado por la superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, mediante resolución de Nº 627.09 de fecha 27 de noviembre del año 2009, Publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.316 y que a razón de dicha intervención la Junta coordinadora de Liquidación del Banco Canarias de Venezuela Banco Universal en fecha 5 de marzo le notifica a la ciudadana DAINALY SILVA la terminación del vinculo laboral que la unió con la el la entidad financiera intervenida .
Con respecto a la reclamación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgador considera que el modo de terminación de la relación laboral que se produce en las instituciones financieras con ocasión al proceso de liquidación administrativa, no es compatible a un despido injustificado, toda vez que con ocasión de la referida intervención la terminación de la relación de trabajo obedece a causa no imputable a la voluntad de las partes y que la misma puede asimilarse a la quiebra inculpable al patrono con lo cual se enmarca el concepto del Jurista Mexicano De la Cueva quien lo define como:
“…La estabilidad en el trabajo es un principio que otorga carácter permanente a la relación de trabajo y hace depender su disolución únicamente de la voluntad del trabajador y sólo excepcionalmente de la del patrono, del incumplimiento grave de las obligaciones del trabajador y de las circunstancias ajenas a la voluntad de los sujetos de la relación, que haga imposible su continuación…”
Asumiendo la doctrina arriba citada es de entenderse que para las partes se hace imposible la continuación de la relación de trabajo toda vez que el Estado como ente liquidador quien realiza la ruptura del lazo que vinculaba a estas ya que ha procedido administrar dicho ente en tal sentido, conforme lo prevé el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, resolviera poner fin a la relación de trabajo, producto de una causa ajena a la voluntad de las partes, adminiculando dicha conducta a lo que reza el articulo 35 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal E, es decir un acto del poder publico pues, la accionada es una institución regulada a través de Leyes y normas cuya justificación es, entre otras, proteger y salvaguardar a los sujetos que han contraídos derechos y obligaciones con ella, lo que justifica el modo de proceder por la Junta Liquidadora , razón por la que no estamos en presencia de un despido Injustificado ya que tal ruptura se produjo por un hecho ajeno a la voluntad de las partes, siendo en consecuencia improcedente su solicitud, respecto al pago del artículo 125 ejusdem. Así se establece.-
VI
Dispositivo
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana DAINALY CHACON SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad Nro 16.554.226. por Cobro de diferencias Prestaciones Sociales en contra JUNTA CORDINADORA DEL PROCESO DE LIQUIDACION DE BANCO CANARIAS DE VENEZUELA BANCO UNIVERSAL C.A, Identificada en Autos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 64 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los diecisiete días (17) días del mes de Mayo de dos mil once (2011). Años 200º y 152º.
Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso consagrado en el art. 159 LOPTRA para la publicación de la misma en forma escrita.
EL JUEZ
ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES
LA SECRETARIA
ABG. KELLY SIRIT
Nota: En el día de hoy, siendo las Nueve y treinta de la mañana (11:30 a.m), se dictó el presente fallo.
LA SECRETARIA
ABG. KELLY SIRIT
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