REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veinte (20) de Mayo de dos mil once (2011)
200º y 152º
ASUNTO N°: AP21-L-2009-004312
PARTE ACTORA: DANIEL ALEXANDER ROSENDO CHACON, YOLIMAR MARGARITA ROSENDO CHACON, MARY EUGENIA ROSENDO CHACON, ROCIO DEL VALLE ROSENDO CHACON, FRANCY AMAURY ROSENDO CHACON y DANIELA MARIA ROSENDO CHACON, identificados en autos en sus carácter de únicos y universales herederos de FRANCISCO AMABILE.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: REGULO VASQUEZ y EUFRACIO GUERRERO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos .33.451 y 7182.
PARTE DEMANDADA: CORPORACION FUTURA C.A inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el numero 62 tomo 15 Sgdo en fecha 5 de febrero del año 1990.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUISA LOPEZ abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el números: 56.277.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Antecedentes
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, interpuesta por los ciudadanos DANIEL ALEXANDER ROSENDO CHACON, YOLIMAR MARGARITA ROSENDO CHACON, MARY EUGENIA ROSENDO CHACON, ROCIO DEL VALLE ROSENDO CHACON, FRANCY AMAURY ROSENDO CHACON y DANIELA MARIA ROSENDO CHACON, identificados en autos en sus carácter de únicos y universales herederos de FRANCISCO AMABILE, contra CORPORACION FUTURA C.A, mediante escrito libelar presentado en fecha 16 de Septiembre del año 2010. Le correspondió por distribución al Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial conocer en fase de sustanciación y luego de estar debidamente notificadas las partes, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar conoció la causa el Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial la cual se celebró en su oportunidad no logrando su mediación y por consecuencia fue remitido a la instancia de juicio en fecha 16 de diciembre del año 2011.
Correspondiéndole conocer de la causa por distribución a este Juzgado, se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio para el día 24 de junio de 2011, acto en el cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, en consecuencia procedió este Juzgador a evacuar y someter a el control de las partes las pruebas admitidas y se suspendió la misma toda vez que no constaba en autos las resultas de la prueba de informe promovidas por la parte demandada por lo que este juzgador ratifico los oficios solicitando la información requerida a la caja regional del Instituto Venezolano del Los Seguros Sociales, por lo que se acordó continuar la celebración de la audiencia de juicio para el día 12 de abril fecha en que las partes de mutuo acuerdo solicitan suspender la continuación de la celebración de la audiencia de juicio reiterando que no constaban en autos las resultas del la referida prueba de informes, ahora bien en fecha18 de mayo se llevo a cabo la celebración de la continuación de la audiencia de juicio no contando aun la resultas de las prueba de informes promovida por la demandada pero como quiera que este juzgador se encontraba lo suficiente ilustrado para dictar el dispositivo oral del fallo mas a un que la información solicitada por la demandada en la prueba de informa constaba en autos al folio 89 del expediente y dicha documental no fue impugnada en el debate probatorio por la demandada y en apego estricto del principio de celeridad procesal que rige el sistema normativo laboral se procedió seguidamente dictar el dispositivo del fallo en dicha fecha, siendo así esta la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:
II
Alegatos de las Partes
Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que el accionante en fecha 15 de octubre del año 1993 comenzó a prestar servicios para la demandada desempeñando el cargo de cobrador devengando un ultimo salario mensual de CUATRO MIL OCHENTA y TRES CON SESENTA y TRES CENTIMOS EXACTOS (BS.4.083, 63) hasta el día 31 de marzo del año 2007, fecha en la cual el trabajador falleció.
Por lo que solicita a entender de este tribunal según lo expresado al folio 7 y su reverso la cantidad de CIENTO SIETE MIL SETESCIENTOS VENTICUATRO BOLIVARES CON 00/100 (107.724).
Por su parte, el representante judicial de la parte demandada en contestación de la demanda opone a favor de su representado la prescripción de la acción a razón de lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aduciendo que la prestación de servicio que unió al actor con su representante culmino en fecha 31 de Diciembre del año 2005 por lo que desconoce la fecha de ingreso y egreso señaladas en el libelo de la demanda.
Seguidamente rechaza lo planteado por la parte actora en el sentido que esta pretende indicar que la sentencia emanada del Tribunal 3ro Superior de este circuito judicial dictada en fecha 14 de octubre del año 2009 interrumpe la prescripción de la acción por que en el supuesto negado que la fecha de egreso fuese la indicada por los demandantes en el libelo de la demanda 31 de diciembre del año 2007 igualmente la acción estaría prescrita ; Por ultimo aduce la apoderada judicial de la demandada que su representada hubiese mantenido una relación laboral con FRANCISCO AMABILE ROSENDO en los términos descritos en el libelo, igualmente Niega, rechaza y a su entender contradice Pura y Simplemente el libelo de demanda en cada una de sus partes señalando que el causante no presto servicios durante 14 años 5 meses y 16 dias , contradice el monto demandado y negando que la demandada adeude la cantidad de CIENTO SIETE MIL SETESCIENTOS VENTICUATRO BOLIVARES CON 00/100 (107.724por lo que solicita sea declarada Sin Lugar la Demanda.
III
Límites de la Controversia
Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, en consonancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al establecimiento de la carga de la prueba, sentencia Nº 592, de fecha 22 de marzo de 2007, en juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales seguido por el ciudadano HERNÁN REJÓN contra la sociedad mercantil CLÍNICA GUERRA MÁS, C.A. En conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado.”
En el presente caso visto la forma en que la accionada contesto la demanda, la controversia y se circunscribe a determinar la, la procedencia o no de la defensa de prescripción así como la existencia o no de la relación de trabajo y en virtud de ello si resulta procedente el pago de todos los conceptos reclamados.
IV
Del Análisis Probatorio
Pruebas de la parte actora:
Documentales:
Marcadas con el numero 1, que corre inserta a los folios 64 al 78 copia certificada de expediente de contenido de demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por ante este circuito judicial del trabajo del área metropolitana de caracas identificado con el numero AP21-L-2008-1133 Por cuanto las mismas no fueron atacadas en la oportunidad de la audiencia de juicio, se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo del mismo se desprende que los actores intentaron una demandada por cobro de prestaciones sociales y que dicho procedimiento culmino con sentencia definitiva en fecha 14 de octubre del año 2009 fecha esta que debe ser tomada en cuenta para computar el nacimiento de el lapso de prescripción previsto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
Marcadas con el numero 16, que rielan del folio 79 al 82 ambos inclusive de la pieza principal, copia de contrato de trabajo las mismas no fueron desconocidas por la representación judicial de la parte demandada en la celebración de la audiencia de juicio, en consecuencias al ser aceptadas por la demandada para que su efectividad sea procedente, este tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece
Marcadas con el numero 20 que rielan del folio 83 al 88 ambos inclusive de la pieza principal, planillas denominadas liquidación semanal de cobranza las cuales fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
Marcada con el numero 26 y la letra C, que riela al folio 89 de la pieza principal, copia de contrato de cuenta individual del finado FRANCISCO AMABILE ROSENDO de semanas y salarios cotizados ente el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la mismas fue aceptada por la representación judicial de la parte demandada en la celebración de la audiencia de juicio, en consecuencias al ser aceptadas por la demandada para que su efectividad sea procedente, este tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece
Marcada con el número 27y 28 actas de nacimientos 29 al 45 titulo de único y universales herederos, los cuales rielan a los folios 92 al 90 al 108 este tribunal las valora conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece
Marcadas 46 y 47, talonarios que rielan a los folios 109 y 110 del presente expediente los cuales fueron desconocidos por la parte demandada este tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.
Exhibición De Documentos
De las original de la planilla 14-02, 14-01 expedida por IV.S.S , los recibos de pago de salario, utilidades y vacaciones, liquidaciones de cobranzas de las comisiones semanales, que corren insertas a los folios 83 al 89, en la oportunidad de la audiencia de juicio se insto a la parte demandada a que exhibiera los originales de dichos documentos, quien manifestó que la planilla 14-01 corre al folio 119 del presente expediente y no consigno las demás solicitadas ,a las cuales se les dio valor probatorio.
Testimoniales: se dejo constancia en la audiencia de juicio de la incomparecencia de los testigos AURA GARCIA, ROSA BOLIVAR, DELIA ENCARNECIDO, ANA ESPINOZA, JUANA HERNANDEZ, ELIODORA YANEZ, CARLOS YANEZ, INES BASTARDO, JOSE VASQUEZ promovidos por la parte actora, por lo cual Por lo que este tribunal no tiene nada que pronunciarse al respecto.
De la testimonial de la ciudadana CARMEN ALMEIDA cuya declaración es contradictoria, este Juzgado no le otorga valor probatorio.
Pruebas de la parte demandada:
Documentales:
Las que rielan del folio 115 al124, ambos inclusive de la pieza principal, las mismas serán valoradas de la forma siguiente:
Folios 115 al 118 Fueron reconocidas por la representación judicial de la parte actora por lo que este tribunal le otorga valor probatorio Así se establece.
Folio 119, por cuanto las mismas fue desconocidas e impugnadas en la oportunidad de la audiencia de juicio, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
Folio 120, 121, 122, 123,124, las mismas no fueron atacadas ni impugnadas por la parte actora, por ende se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Informes: dirigidos al Instituto Venezolano de los Seguros sociales, se libro oficio en fecha 17 de enero del año 2011 del cual hasta el día, 18 de mayo no constaba en autos las resultas de dicha solicitud, ahora bien visto que este juzgador se consideraba lo suficientemente ilustrado por otros medio de pruebas aportados en el proceso y apego estricto al principio de celeridad procesal, considero inoficiosa la evacuación de dicha prueba .Así se establece.
Testimoniales: se dejo constancia en la audiencia de juicio de la incomparecencia de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE ALBURJAS y ANGELA ARIAS testigos promovidos por la parte demandada por lo cual Por lo que este tribunal no tiene nada que pronunciarse al respecto.
V
Motivaciones para decidir
PUNTO PREVIO:
La Prescripción de la Acción
Como resultado de las alegaciones de las partes, este Juzgador analiza lo siguiente:
Pasa de seguida a resolver la controversia, tomando en consideración que la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda procedió a oponer la defensa de la prescripción de la acción, para lo cual debe este sentenciador pronunciarse de forma previa.
Opuso la accionada la defensa de prescripción de la acción alegando a favor de su mandante que la relación laboral culminó en fecha 31 de Diciembre del año 2005 por lo que de un computo desde esa fecha a la fecha de la interposición de la demanda el actor no realizo acto alguno que se tomase en cuenta para interrumpir dicha prescripción; ahora bien Jose Melich Orsini, afirma que:
Interrumpir la prescripción es hacer inútil el tiempo que haya trascurrido para el cumplimiento del lapso de prescripción previsto para la extinción del respectivo derecho. Esto quiere decir que para hacer inútil el tiempo, debe existir un acto jurídico valido que obstaculice o detenga el transcurso del lapso de la prescripción.
Partiendo de ese concepto podemos inferir que el acto de interrupción den la presente causa y de un análisis de los medio de prueba aportados por la demandada no se logro demostrar en el caso sub examine la fecha de culminación señalada en su escrito de contestación de demanda, y si se observa de las actas que conforman el presente expediente que la parte actora interrumpió la prescripción de conformidad con lo señalado el en articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, al interponer demanda por cobro de prestaciones sociales en fecha 6 de marzo del año 2008 ante este circuito judicial del trabajo y la misma fue sustanciada por el Juzgado décimo Primero de primera Instancia de Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el cual culmino con sentencia definitivamente firme en fecha declarando la falta de cualidad en fecha 14 de Octubre del año 2009 , y siendo convalidada dicha interrupción con la comparecencia de la parte demandada al respecto la sala de Casación Social en sentencia Numero 817 de fecha 18-07-2005, en el caso LUIS ALFONSO VALERO JEREZ contra AUGUSTO RAMÓN FERNÁNDEZ ARMADA, ERNESTO PRADO DOMÍNGUEZ, FLORENTINA VEGA DE FERNÁNDEZ, ANA FRANCISCA ROA DE PARDO señalo lo siguiente:
Se observa, que el Juez de la recurrida expresa en su decisión que el demandante, por haber desistido del procedimiento en un juicio incoado contra los mismos sujetos demandados, y dirigido a obtener el pago de los mismos conceptos laborales derivados de la relación de trabajo que presuntamente existió entre las partes, debió esperar que transcurriera el lapso de noventa (90) días que establece el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil para volver a proponer la demanda, y que al no haberlo hecho, actuó sin interés jurídico actual –requisito indispensable para actuar en juicio a tenor del artículo 16 eiusdem-, por lo que declaró sin lugar la demanda.
Se observa que a los folios 173 al 189 de la primera pieza del expediente, cursan las copias simples del libelo de la demanda incoada por el ciudadano accionante contra la empresa Constructora Fernández y Pardo, C.A., y solidariamente contra los ciudadanos Augusto Ramón Fernández Armada y Ernesto Pardo Domínguez, la cual fue introducida en el Tribunal del Trabajo en fecha 7 de febrero de 2001 –tal como se observa de la constancia que dejó el secretario del tribunal al pie del escrito-. Asimismo, al folio 191 de la primera pieza de expediente, se encuentra la copia simple de la diligencia fechada el 28 de marzo de 2001, mediante la cual el actor desiste del procedimiento incoado el 7 de febrero de ese mismo año.
Adicionalmente, a los folios 193 al 207 del expediente, se observa la copia simple del libelo de demanda por medio del cual, el ciudadano actor instauró un nuevo juicio contra los ciudadanos Augusto Ramón Fernández Armada y Ernesto Pardo Domínguez, esta vez incorporando como demandadas solidariamente a sus cónyuges Florentina Vega de Fernández y Ana Francisca Roa de Pardo. Esta nueva demanda fue introducida en el Tribunal del Trabajo en fecha 27 de marzo de 2001 –de lo cual deja constancia la secretaría del Tribunal-, siendo manifestado el desistimiento del procedimiento por parte del accionante, a través de una diligencia suscrita el 24 de abril de 2001 –cursante al folio 208 vto. de la primera pieza del expediente-.
En fecha 5 de abril de 2001, el ciudadano accionante introduce nuevamente el libelo de demanda contra los ciudadanos Augusto Ramón Fernández Armada, Ernesto Pardo Domínguez, Florentina Vega de Fernández y Ana Francisca Roa de Pardo, dando lugar al presente juicio.
De las copias simples de los tres libelos sucesivamente presentados –las cuales no fueron impugnadas-, se puede constatar que efectivamente existe identidad en los elementos de la pretensión, ya que tanto en el juicio iniciado el 7 de febrero de 2001, como en el presente procedimiento, se encuentran como demandados los ciudadanos Augusto Ramón Fernández Armada y Ernesto Pardo Domínguez, y en ambos procesos se pretende el pago de los conceptos derivados de la presunta relación de trabajo que vinculaba a las partes.
Asimismo, se observa que entre la fecha en que se inicia el presente juicio -5 de abril de 2001- y la fecha en que la parte demandante desiste del procedimiento incoado el 7 de febrero de 2001 –lo cual ocurre el 28 de marzo del mismo año-, sólo habían transcurrido ocho (8) días, por lo que evidentemente se incumplió con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe al sujeto que haya desistido de un procedimiento, proponer nuevamente la misma demanda antes de que hayan transcurrido noventa (90) días contados a partir de la fecha de dicho acto.
En virtud de lo anterior, el Juzgado ad quem debió limitar su pronunciamiento a declarar la inadmisibilidad de la demanda propuesta el 5 de abril de 2001, ya que tal decisión puede ser adoptada en cualquier estado y grado del proceso, y aún de oficio, pero no debió decidir acerca de la procedencia o no de las pretensiones del actor, ya que tal decisión sobre el fondo de la causa supone el cumplimiento de los presupuestos para que se constituya válidamente la relación jurídico procesal, en virtud del ejercicio del derecho de acción, y siendo éste un derecho autónomo y abstracto con respecto al derecho sustantivo reclamado, el no cumplimiento de los mismos sólo acarrea como consecuencia la imposibilidad de acceder a la jurisdicción, mas no la improcedencia de la pretensión.
En consecuencia, se observa que la sentencia impugnada está viciada por el error de juzgamiento que le imputa el recurrente, dando lugar a una infracción que lesiona el derecho a la defensa y el debido proceso, ya que el Juzgador decide el mérito de la causa sin que se hubiera establecido válidamente la relación jurídico procesal, que es el cauce jurídico establecido para el desarrollo de la función jurisdiccional, y sin cuya constitución resulta vedado al Juez un pronunciamiento que resuelva el fondo de la controversia con autoridad de cosa juzgada. En consecuencia, resulta procedente la presente denuncia. Así se decide.
Ahora bien, observa la Sala que la consecuencia jurídica derivada del incumplimiento de lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, es la inadmisibilidad de la demanda, que en el sistema de Derecho común acarrearía como consecuencia, que el tiempo transcurrido durante el proceso cuya extinción declara el juez que se pronuncia sobre ésta, debe computarse a los efectos de la prescripción. En efecto, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que, la prescripción de las acciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo se interrumpe –entre otras causas- mediante la interposición de una demanda judicial, siempre que el demandado sea notificado en tiempo útil, y el artículo 1972 del Código Civil dispone que, en los casos de extinción de la instancia –desistimiento, perención- la citación judicial realizada no tiene efectos para interrumpir la prescripción.
De esto se sigue que en el sistema de procedimiento civil, la extinción del proceso impide la eficacia de la demanda notificada al accionado, para interrumpir la prescripción, lo cual es perfectamente acorde con un proceso regido estrictamente por el principio dispositivo, donde la diligencia del litigante en el desarrollo del juicio, importa de manera irrestricta para defender sus intereses privados. Sin embargo, el nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desarrolla el principio fundamental consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, es decir, enuncia el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y que por lo tanto, deben interpretarse y aplicarse de forma que tiendan a la consecución del fin al que están subordinadas –por lo que no es lícito sacrificar la justicia en aras de preservar las formas no esenciales-.
En virtud de este apego de la ley procesal del trabajo al principio fundamental expresado en la Constitución (artículo 257), y de la especial naturaleza irrenunciable de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral (artículo 89, numeral 2, constitucional y artículo 3 de la ley sustantiva del trabajo), el sistema procesal establecido en la nueva ley impone al juzgador orientar su actuación en un principio de equidad (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que la legislación social acuerda a los trabajadores (artículo 5 eiusdem), por lo que consagra algunas disposiciones que modifican el régimen ordinario que tienen ciertas instituciones procesales. Específicamente, puede observarse que en materia de perención, la regla consagrada en el Código Civil (artículo 1972), y en el Código de Procedimiento Civil (artículos 267 y siguientes), traen como consecuencia que la extinción de la instancia impide los efectos de la citación del accionado para interrumpir la prescripción, y por tanto, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro, el tiempo transcurrido bajo la pendencia del juicio extinguido, debe computarse al tiempo de prescripción.
Sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, ha consagrado un régimen distinto al de Derecho común, estableciendo en su artículo 203 que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda –al igual que ocurre en el proceso civil-, y que además, los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso, excluyendo expresamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1972 del Código Civil.
En el caso de autos, la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda incoada por el ciudadano accionante, en un juicio que se ha demorado más de cuatro (4) años, como consecuencia de un procedimiento anacrónico que desconocía la especial necesidad de tutela de los derechos sociales del trabajador, y de una administración de justicia cuya estructura no se ajustaba a las necesidades reales de la sociedad en que pretendía funcionar, conllevaría a que, de conformidad con el régimen establecido para el proceso civil, una eventual proposición de la demanda estaría condenada a fracasar por efecto de la prescripción consumada, lo cual coloca a quien afirma tener derechos derivados de una relación de trabajo, en la situación de renunciar de hecho a sus derechos laborales cuando intente una acción cuyo ejercicio estaba suspendido sólo por un lapso de noventa (90) días, en virtud de la prohibición establecida en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Esta situación se presenta a la Sala como manifiestamente contraria a los principios rectores del proceso en nuestro nuevo sistema constitucional, en virtud del cual, éste se mantiene como instrumento –y por tanto, subordinado- al logro del fin último al que tiende todo orden jurídico, cual es la justicia material. En consecuencia, resulta forzoso realizar una interpretación lógico sistemática de las normas que regulan el procedimiento laboral, siguiendo como principio la equidad en el proceso –tal como lo impone el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, y salvando cualquier contradicción con el fundamento constitucional del mismo –como instrumento para la realización de la justicia, ex artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, y así establecer soluciones que tutelen la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador.
En este sentido, se observa que la inadmisibilidad de la demanda extingue el proceso sin influir en la titularidad del derecho sustantivo reclamado, al igual que en los casos en que sólo se extingue la instancia –perención, desistimiento del procedimiento-, y dado que el nuevo sistema impide que se desconozca la eficacia de la citación judicial para interrumpir la prescripción, en los casos en que simplemente se extingue el proceso, una interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite aplicar por analogía los efectos jurídicos que ella consagra al caso de autos, y por lo tanto, el lapso de prescripción no podría correr durante la pendencia del proceso, y habría quedado válidamente interrumpida con la citación judicial verificada en el curso del mismo, preservándose así la posibilidad de intentar nuevamente la demanda y obtener la tutela judicial efectiva -garantizada en el artículo 26 constitucional- de los derechos irrenunciables que la legislación social acuerda al trabajador. Así se declara.
En aplicación del criterio Jurisprudencial arriba citado no opero la expiración del lapso de prescripción.Así se decide.
Dilucidado el previo opuesto pasa este Juzgador a decidir sobre el desconocimiento puro y simple de la relación de trabajo alegado por la demandada en su escrito de contestación de demanda, En el caso concreto, la demandada en primer término negó la existencia de la relación laboral y que de la redacción de la contestación de la demanda se desprende clara y obviamente que la prescripción de la acción fue opuesta de manera principal y subsidiaria esto es para que fuera analizada por este Juzgador en caso de determinarse que ciertamente existió una relación laboral entre el demandante y la demandada, no existiendo admisión de la existencia de la relación laboral por la forma en que fue opuesta la prescripción.
La demandada en la contestación de la demanda señaló: “Rechazo al fondo de la demanda: Manifiesto expresamente al despacho que desconozco, niego y rechazo que mi representada hubiese mantenido una relación laboral con FRANCISCO AMABILE ROSENDO…”
Al respecto este juzgador señala que la jurisprudencia reiterada de Sala de Casación Social, establece que la prescripción de la acción, cuando no se opone en forma subsidiaria a la defensa de fondo, presupone el reconocimiento de la relación laboral pues no se puede alegar la prescripción de un derecho que no existe.
Quedando de esta forma reconocida la prestación de servicio por parte del ciudadano FRANCISCO AMABILE ROSENDO para la sociedad mercantil CORPORACION FUTURA C.A tomando en cuenta la fecha indicada en el escrito libelar es decir 15 de octubre del año 1993 hasta el día 31 de marzo del año 2007, toda vez que conforme a lo previsto en el articulo 72 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y reconocido como ha sido la relación de índole laboral corresponde a la demanda aportar medios probatorios que corroboren la cancelación de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo y siendo que la demanda no oporto medio de prueba que pudiese eximirla o librarla de pago alguno así como la fecha de ingreso y egreso señalada se tienen como cierta la el actor en el libelo de la demanda así como el salario alegado en consecuencia se ordena cancela los siguientes conceptos : prestación de antigüedad prevista en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo , días adicionales , Intereses sobre prestación de antigüedad, Bono de compensación y Transferencia previsto en el articulo 666 de Ley Orgánica del Trabajo ,utilidades previstas en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y Bono vacacional previsto en el articulo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán calculado mediante un experto así como los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, de cada uno de los trabajadores, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha once (11) de noviembre de 2008, en la cual estableció:
“…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.
No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.
Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.
En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.
En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.
Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido Infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. (Subrayado del Juez).
Que en cuanto a la designación del auxiliar de justicia para cuantificar los conceptos condenados mediante experticia, será el qué establezca el Juzgado Ejecutor, dejando claro que los honorarios del experto correrán por cuenta de la parte demandada. Así se decide.
VI
Dispositivo
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por los ciudadanos DANIEL ALEXANDER ROSENDO CHACON, YOLIMAR MARGARITA ROSENDO CHACON , MARY EUGENIA ROSENDO CHACON , ROCIO DEL VALLE ROSENDO CHACON, FRANCY AMAURY ROSENDO CHACON y DANIELA MARIA ROSENDO CHACON , identificados en autos en sus carácter de únicos y universales herederos de FRANCISCO AMABILE ROSENDO contra CORPORACION FUTURA C.A identificada en autos. SEGUNDO: Se condena a la demandada en costas por resulta totalmente vencida. TERCERO: Se ordena cancelar los conceptos que se detallan en la motiva del fallo CUARTO: Se ordena la corrección monetaria y el pago de los intereses moratorios, conforme lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, mediante experticia realizada por un único experto designado por el Tribunal encargado de la ejecución; los honorarios de dicho experto serán cancelados por la parte demandada.-
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. .Cúmplase
En ésta ciudad, a los Veinte (20) días del mes de Mayo de dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES
EL JUEZ
KELLY SIRIT
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 11:20 a.m se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
KELLY SIRIT
LA SECRETARIA.
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