REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de Mayo de dos mil once (2011)
201º y 152º


Asunto N° AP21-L-2010-004891

Parte Demandante: KHAREM ELENA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.755.953.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: AIDA AVILA y CARLOS CUICAS, inscritos en el IPSA bajo los Nros.69.143 y 80.058 respectivamente.

Parte Demandada: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud.

Apoderados Judiciales de la parte Demandada: TRINO GULARTE, RUBEN NORA y VICTOR CORREA, inpreabogado Nros. 30.211, 107.503 y 110.233 respectivamente.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.

I
ANTECEDENTES

La presente causa se inició por demanda incoada por el ciudadano Karhem Márquez, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, conforme a la cual reclama pago de prestaciones sociales, con base en los siguientes alegatos:
Que comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada en fecha 15-06-2006, con motivo de sucesivos contratos por tiempo determinado, desempeñando el cargo de Asesor a dedicación exclusiva, en un horario 8:00 a.m a 12:00 m, devengando como último salario normal de Bs. 1.825,00, mensual, hasta el 27-11-2009, fecha en la cual que decidió poner fin justificadamente a la relación de trabajo, con motivo de que su supervisor inmediato le requirió realizar trabajos que no sean compatibles con la dignidad y capacidad profesional que ostenta su mandante “ (…) los procedimientos conflictivos, intencionales o negligentes que afectaron su estación de trabajo, la remuneración salarial percibida la cual no había sido ajustada desde hacía dos (02) años aproximadamente, lo cual no se ajusta a las credenciales académicas que adquirió las cuales tampoco fueron homologadas con la remuneración percibida por un profesional de su nivel académico (…)”. Que dicha comunicación fue recibida por el Director de la Oficina en la cual se desempeñaba la mandante. Por lo expuesto, reclama las indemnizaciones por retiro justificado.
Además de las citadas indemnizaciones, demanda: prestación de antigüedad, vacaciones 7,5 días, bono vacacional 4,16 días y utilidades fraccionadas 82,5; las primeras calculadas a razón del último salario normal y la bonificación de fin de año con base al último salario integral, para un toral demandado de Bs. 35.415,94. Más corrección monetaria e intereses de mora.

Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación tanto al órgano demandado, cuya denominación para la época en que se practicó la notificación era Ministerio del Poder Popular para la Salud como a la Procuraduría General de la República (folios 18 al 22) y no siendo posible la mediación culminó la audiencia preliminar el 18-2-2011, agregándose a los autos las pruebas de las partes (folio 34).

Luego en fecha 25-02-2011, la República dio contestación a la demanda (folios 194 al 198), consignado documentales en forma de anexos.

En fecha 13 de mayo de 2011 se celebró la audiencia de juicio, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, razón por la que este Juzgado atendiendo a las prerrogativas de orden procesal que tiene la República, tiene la demanda contradicha en todas sus partes, en aplicación de la prerrogativa procesal prevista en el artículo 68 del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

De esta manera, evidencia el Tribunal los límites en que ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y teniendo la demanda contradicha en todas sus partes, quedando por tanto circunscrita a determinar la existencia de la relación de trabajo, los hechos que justificaron el retiro de la demandante y la procedencia de los conceptos demandados. Así se establece.


II
DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora:

Instrumentos que cursan del folio 44 al 55, instrumentos en originales relacionados con los contratos de trabajo suscritos por la accionante en los períodos 15-06-2006 al 31-12-2006 con un salario de Bs. 1.100,00 mensuales; segundo contrato desde el 1-1-2007 al 31-12-2007 con igual salario; el tercer contrato desde el 01-01-2008 al 31-12-2008 por Bs. 1.825,00; y un cuarto contrato desde el 01-01-2009 al 31-12-2009, por igual salario. Por cuanto no fueron objeto de observaciones se valoran conforme a lo dispuesto en el art. 10 de la LOPTRA, desprendiéndose de su análisis, la existencia de la relación de trabajo por tiempo indeterminado que unió a la accionante con la República desde el 15-6-2006 al 27-11-2009. Los salarios devengados y los beneficios de los cuales era acreedora, disfrute de vacaciones por 15 días, pago de bono vacacional conforme a lo dispuesto en el art. 223 LOT, y bonificación de fin de año que otorgara el Ejecutivo Nacional al personal contratado. Así se establece.

Marcado E, cursa original de resolución del 01-02-2009 el nombramiento de la demandante como Analista de procesamiento de datos I (profesional 1), emanado del Director General de Recursos Humanos del Ministerio. De fecha 17-2009, comunicación suscrita por la demandante y recibida en la Oficina de Tecnología de Información y Comunicación, en la que manifiesta su rechazo al nombramiento como funcionaria de carrera. Por cuanto no fueron objeto de observaciones se valoran conforme a lo dispuesto en el art. 10 de la LOPTRA, desprendiéndose de su análisis, que la demandante se le designó en un cargo de carrera, el cual no fue aceptado por la trabajadora, hoy demandante. Así se establece.
Marcado G, cusa comunicación del 27-11-2009, junto con relación de la entrega del material y equipo a su disposición, suscrita por la accionante mediante la cual expone los hechos que motiva su decisión de retirarse con causa justificada, alegando “(…) el descontento que siento con la forma en que se han distribuido los cargos y salarios en la dirección; aunado a la contrariedad e insatisfacción que se me genera desenvolverme en este ambiente poco profesional y humano, donde carece la probidad (…)”.
Marcado H, I y J cursan actas y solicitudes de vacaciones de los períodos 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009. Marcados desde el 01 al 80 cursan recibos de salarios del año 2006,2007, 2008 y 2009. Por cuanto no fueron objeto de observaciones se valoran conforme a lo dispuesto en el art. 10 de la LOPTRA, desprendiéndose de su análisis, los salarios devengados por la demandante y el disfrute y pago por parte del patrono de sus vacaciones en los períodos mencionados. Así se establece.


Pruebas del Demandado: Se deja constancia que la República promovió pruebas que cursan en copias certificadas, desde el folio 157 al 193, marcados des las letras B a la W, relacionados con la carta de retiro justificado, contratos de trabajo, solicitudes y aprobación de períodos vacacionales. Por cuanto no fueron objeto de observaciones se valoran conforme a lo dispuesto en el art. 10 de la LOPTRA, dándose por reproducidos el mérito probatorio expresado respecto a los instrumentos ya analizados, y así se establece. Y respecto a los que se acompañaron con la contestación a la demanda, no serán cnsiderados, dado su extemporaneidad.



Declaración de Parte:

Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a la parte actora, extrayendo de su declaración que los hechos que motivaron su decisión de poner fin a la relación de trabajo con su patrono, se venían produciendo desde aproximadamente 8 a 9 meses antes de su retiro. Así se establece.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la pretensión deducida por la parte actora, así como teniendo presente la prerrogativa procesal de la cual goza la República conforme al artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 65 y 68 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por su incomparecencia a la audiencia de juicio, de tener contradicha en todas sus partes los hechos alegados en el libelo de demanda como las pruebas cursantes en los autos y las que han sido evacuadas en la audiencia, hacen concluir que la presente controversia se circunscribe a la procedencia de los conceptos demandados por prestaciones sociales, beneficios contractuales y la justificación del retiro de la trabajadora, así como la procedencia de las indemnizaciones consagradas en el art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Para decidir observa esta sentenciadora, que la parte demandante asumió la carga de la prueba respecto a la prestación personal del servicio, la existencia de la relación de trabajo, durante el tiempo alegado; y por su parte la República accionada, asumió a carga de la prueba con relación al cumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales derivadas de la relación de trabajo alegada por la demandante, objeto del presente juicio.
De la actividad probatoria desplegada en la audiencia de juicio, se evidencia que dicha parte actora, logró cumplir con demostrar que laboró para el Ministerio desde el 15-6-2006 al 27-11-2009, esto es por un tiempo de 3 años, 5 meses y 12 días. De igual forma, constan los salarios devengados 15-06-2006 al 31-12-2006 con un salario de Bs. 1.100,00 mensuales; desde el 1-1-2007 al 31-12-2007 Bs. 1.100,00; desde el 01-01-2008 al 31-12-2008 por Bs. 1.825,00; y desde el 01-01-2009 al 27-11-2009, por Bs. 1.825,00. También era acreedora del disfrute de vacaciones conforme a lo establecido en el art. 219 LOT, y pago de bono vacacional conforme a lo dispuesto en el art. 223 ejusdem, y la bonificación de fin de año que otorgara el Ejecutivo Nacional al personal contratado. Así se establece.
No consta en autos, elementos de prueba que desvirtúen la pretensión de la parte actora, respecto al derecho que tiene de que sean satisfechas sus prestaciones sociales, en especial la prestación de antigüedad, intereses, vacaciones fraccionadas 7,5 días, bono vacacional fraccionado 4,16 días y utilidades fraccionadas 82,5, por el tiempo de servicios prestado en el año 2009, es decir, por 5 meses; de allí que debe este Juzgado condenar al demandado a pagar a la demandante: 185 días por prestación de antigüedad, 6 por días adicionales de prestación de antigüedad más intereses conforme al literal C del art. 108 ejusdem, con base al salario integral devengado mes a mes. Ese salario integral, se compondrá del salario normal mensual más las incidencias mensuales por bonificación de fin de año y bono vacacional, en los términos expuestos ut supra. Para ello, se ordena una experticia complementaria del fallo.

Con relación a las vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año fraccionado, este Juzgado declara procedente su pago en los términos que fueron peticionados, esto es, vacaciones 7,5 días, bono vacacional 4,16 días y utilidades fraccionadas 82,5; las primeras calculadas a razón del último salario normal devengado de Bs. 60,83 diarios y la bonificación de fin de año con base al último salario integral de Bs. 77,22 diarios, y así se decide.
Finalmente, respecto a la causa de terminación de la relación de trabajo, observa quien decide, que si bien la trabajadora cuando puso fin a la relación de trabajo, alegó los hechos que justificaron su retiro, también es cierto, que ninguno de los hechos expuesto como fundamento, se subsumen dentro de los supuestos previstos en el art. 103, y además de ello, en atención a lo prescrito en el art. 101 ejusdem cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral.
En el caso de autos, manifestó la parte actora en la audiencia de juicio, que la situación de hecho que motivó su decisión de retiro se había mantenido por espacio de unos 8 a 9 meses, lo que conduce a concluir forzosamente en la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas por este concepto, y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, en consecuencia, se condena al demandado a pagar a la demandante: prestación de antigüedad e intereses conforme al art. 108 LOT; vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año fraccionados.
SEGUNDO: Se condena a pagar los intereses de mora conforme al art. 92 constitucional, así como la corrección monetaria desde la notificación del demandado hasta la efectiva ejecución del fallo conforme a lo establecido en el art. 89 del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual también se ordena experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE A LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de Mayo de 2011. AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA

LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,

KELLY SIRIT

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.

LA SECRETARIA,

KELLY SIRIT