REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta (30) de Mayo de dos mil once (2011)
201º y 152°


ASUNTO: AP21-L-2011-000357

Parte Demandante: OMAR RAFAEL BASTARDO, venezolano y titular de la cédula de identidad Nro. 10.952.527.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: YSABEL FEBRES, abogada en ejercicio, inpreabogado Nº 30.918.

Parte Demandada: CONSTRUCTORA GEORBRAING C.A.

Apoderados Judiciales de la parte Demandada: JANET GIL, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado Nro.80.025.

Motivo: INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.


I
ANTECEDENTES

La presente causa se inició por demanda incoada por el ciudadano Omar Bastardo, contra la empresa Constructora Georbraing C.A, con base en los siguientes alegatos:

De acuerdo a lo expresado en el escrito libelar, el demandante comenzó a prestar servicios para la demandada el 30-01-2006, desempeñando el cargo de Cabillero de Segunda, con un horario de lunes a jueves de 7:00 a.m a 5:00 p.m, y los viernes de 7:00 a.m a 4:00 p.m, con una hora diaria de descanso, devengado un salario diario actual de Bs. 66,65, con fecha de terminación de la relación de trabajo el 4-06-2010 por despido injustificado.
Que el trabajador laboraba normalmente en la empresa en condiciones de riesgos para el desarrollo de su trabajo, siendo sobrevenida la enfermedad que padece adquirida el 3-05-2008, la cual afecto la parte del musculo esqueletica por estar el trabajador manipulando, trasladando y levantando cargas composturas estatificadas inadecuadas, mantenidas por movimientos repetitivos y continuos de sus miembros superiores e inferiores, entre otros.
Continuó alegando la parte actora, que en el año 2008, el trabajador comenzó a presentar dolor a nivel de la columna lumbrosacra irradiado a miembros inferiores, motivo por el cual acudió al especialista traumatólogo, quien le ordenó hacer una resonancia magnética nuclear (RMN) de columna lumbosacra, reportando desecación de los núcleos pulposos desde L2-L3 a L4-L5, con prominencia de amillos fibrosos a estos niveles, hipertrofia facetaria en L4-L5 motivos por el cual se ha mantenido bajo tratamiento conservado.
Que la patología descrita constituye un estado patológico agravado por las condiciones de trabajo bajo las cuales el trabajador se encontraba obligado a laborar, tal y como lo establece el art. 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En cuanto a la certificación de la enfermedad, el criterio legal sustentado por la Oficina de Medicina Ocupacional es que la sintomatología padecida es una enfermedad ocupacional que ocasionó HERNIA DISCAL, y como consecuencia, se produjo una DISCAPACIDAD PARCIAL PARA EL TRABAJO HABITUAL, como lo establece el art. 81 de la LOPCyMAT. Y que esa enfermedad, produjo a decir, de la parte actora, un menoscabo espiritual para la vida del accionante, desde el punto de vista laboral y social.
Que igualmente fue evaluado el trabajador en fecha 20-6-2008, por el Centro Nacional de Rehabilitación del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, IVSS.
Que la empresa es culpable de la enfermedad que padece el demandante, por no haberle suministrado durante la relación laboral los implementos de protección y seguridad, ni le dio la instrucción u orientación a fin de protegerlo de las lesiones que surgieron con motivo del trabajo que realizaba, violando las normativas en la materia.
Que la DIRESAT CAPITAL-VARGAS, emitió un informe pericial de cálculo de la indemnización por accidente de trabajo que le corresponde de acuerdo al salario integral devengado para entonces, según lo establecido en el art. 130 LOPCyMAT, teniendo presente el último salario integral devengado Bs. 117,36, por una discapacidad parcial para el trabajo habitual. Que el porcentaje de incapacidad del IVSS fue de 20% de conformidad de la incapacidad residual de fecha 25-08-2010 Nº de evaluación DNR-CN-10202-10-CR.
Que el monto de la indemnización correspondiente de conformidad con lo establecido en el art. 130 de LOPCYMAT. En este caso, se aplica el monto establecido en el numeral 3 del art. 130, para lo cual estimó 654 días por Bs. 117,36, lo que arroja Bs. 76.753,44.

Por daño moral, el accionante reclama Bs. 4.000,00. Por daño emergente reclama Bs. 3.000,00, que le ocasionó la conducta omisiva de la empresa; y por lucro cesante, por cuanto la conducta omisiva y contraria a derecho del patrono, le ocasionó la enfermedad ocupacional que originó una discapacidad parcial, que impide el desempeño de sus funciones o de su actividad ocupacional como trabajador Cabillero de Segunda, pues ya no puede trabajar más la construcción, Bs. 3.000,00 por este concepto.
Finalmente reclama indexación judicial sobre el monto demandado Bs. 86.753,44.

Admitida la demandada, agotados los trámites de notificación y no siendo posible la mediación, tanto la parte demandada, procedieron a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

De la Contestación al fondo de la demanda:


La parte accionada reconoció como ciertos los hechos siguientes:

Que el trabajador comenzó a laborar para la empresa el 30-01-2006, desempeñando el cargo de Obrero y su horario de trabajo alegado. La fecha en que culminó la relación de trabajo, esto, es el 4-06-2010, y la empresa le pagó todos los conceptos de la relación laboral, inclusive los que establece el art. 125 LOT, así como que reconoce como último salario integral diario Bs. 117,36.

Negó, rechazó y contradijo los hechos siguientes:

Que le deba al demandante la indemnización prevista en el art. 130 de la LOPCYMAT, porque no es cierto que se deba a la conducta culposa de la empresa, porque siempre su representada ha controlado todas las condiciones del medio ambiente del trabajo, y de hecho, el trabajador fue advertido de los riesgos que corría cuando ingresó a la empresa.
Negó y rechazó que su representada le deba indemnización por daño moral, por cuanto no ha incurrido en negligencia ni en imprudencia.
No es cierto que la empresa no haya ayudado al trabajador, pues s le prestó ayuda por un monto aproximado de Bs. 6.000,00.
Negó y rechazó que le deba al actor lucro cesante conforme a lo establecido en el art. 1.273 del Código Civil, porque no se ha probado que la enfermedad es ocupacional, y que es consecuencia de la acción u omisión culposa del empleador, y el demandante no lo probó. De igual forma y con base en los mismos argumentos, negó que sea procedente la indemnización por daño emergente.
Finalmente, alegó que no era del todo cierto que el trabajador esté impedido para laborar, pues puede hacerlo.

De esta manera, evidencia el Tribunal los límites en que ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas; quedando por tanto circunscrita la litis a determinar: 1) La procedencia de las indemnizaciones reclamadas con base en el art. 130 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo promulgada el 25-7-2005. 3) La procedencia de las indemnizaciones por daño moral y material demandadas: lucro cesante y daño emergente.


II
DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora:

Instrumentos que se encuentran del folio 33 al 49, las cuales se valoran de la forma siguiente:

Marcados y 1 y 2 cursan la certificación demandada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección del Distrito Capital y Estado Vargas, del 14-7-2010, notificado al actor el 22 del mismo mes y año, mediante la cual la Medica en Salud Ocupacional certificó que “(…) el trabajador cursa hernia discal L2-L3y L4-L5 (CIE10: M51, 1) considerada como Enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente. Quedando limitado para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, dorso flexo extensión y lateralización del tronco con o sin cargas, deambulación, subir o bajar escaleras frecuentemente, vibraciones (…)”. Cursa el Informe pericial. Cálculo de la indemnización por enfermedad ocupacional de fecha 24-11-2010, en el cual se establece que el último salario integral diario fue de Bs. 117,36. Que el porcentaje de incapacidad otorgado por el IVSS fue del 20%, y que el monto de la indemnización conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del art. 130 de la LOPCYMAT es por Bs. 76.753,44, es decir, 654 días por el último salario integral diario devengado. Marcado 3 original de la Incapacidad residual emanada del Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Presidente de la Comisión Nacional de evaluación de incapacidad residual, en el que establece que el actor tiene 20% de pérdida de la capacidad para el trabajo, por enfermedad de origen ocupacional. Todos estos instrumentos, se aprecian y valoran conforme a lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellos se establece, que la enfermedad padecida por el demandante fue calificada por el IPNSASEL y el IVSS, como ocupacional, enfermedad agravada por las condiciones de trabajo. Marcados 4, 5 y 6 cursan copias de las evaluaciones médicas practicadas al trabajador demandante por el INPSASEL e IVSS. Así se establece.
Marcados 7 y 8 cursan copia de informes médicos, emanados de Terceros que no son parte del juicio, que no lo ratificaron mediante la prueba testimonial, de allí que deben ser desechados del proceso, y así se establece.

Pruebas del demandado: Instrumentos que rielan del folio 53 al 172.

La parte actora, hizo observaciones manifestando que lo expresado en el acta que riela del folio 54 al 62 y del folio 66 al 70, fue incumplido por el patrono; las que cursan del folio 63 al 65, del 88 al 95 y del 107 al 108 las impugnó expresando las razones. Marcados como anexos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, actas de mesas técnicas con ocasión a la investigación de la enfermedad realizada por el INPSASEL, e informe de investigación de origen de enfermedad-inspección, así como comunicaciones varias en las que se le indica que debe asistir a consultas médicas.
Marcado 9 al 13 facturas 23 y 24, así como marcados 14 y 15 informes médicos privados, las cuales se desechan del proceso, por emanar de un tercero que no es parte en el juicio, y no haber sido ratificadas mediante la prueba testimonial. Así se establece.
Marcados desde el 16 al 22, instrumentos relacionados con el pago de prestaciones sociales y otros conceptos pagados por la demandada, con ocasión la relación de trabajo, los cuales por no resultar pertinentes con los hechos discutidos en el proceso, deben ser desechados, y así se establece.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De esta manera, evidencia el Tribunal los límites en que ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas; quedando por tanto circunscrita la litis a determinar: 1) La existencia de la enfermedad ocupacional; 2) La procedencia de las indemnizaciones reclamadas con base en el art. 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo promulgada el 25-7-2005. 3) La procedencia de las indemnizaciones por daño moral y material demandadas: lucro cesante y daño emergente.

3.1. La existencia de la enfermedad y su origen ocupacional:
En cuanto a la existencia de la enfermedad de origen ocupacional alegada por la parte actora, tenemos que de la revisión los elementos probatorios que cursan en autos, instrumentos, especialmente de la evaluación médica integral practicada por el INPSASEL, conducen a se establece sin lugar a dudas que el ciudadano Omar Bastardo padece de una enfermedad ocupacional, pues se agravó como consecuencia de su labor durante 4 años en la empresa accionada se trata de una HERNIA DISCAL L2-L3 y L4-L5 (CIE10:M51,1).

Conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, julio de 2005, el Instituto dentro de sus competencias investigó la enfermedad del trabajador hoy accionante y emitió una certificación en la que se estableció las limitaciones que tenía el paciente para laborar ejecutando actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, dorso flexo extensión y lateralización del tronco con o sin cargas, deambulación, subir o bajar escaleras frecuentemente, vibraciones. Esas limitaciones proveniente de una enfermedad ocupacional, produce una discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual, en especial, como obrero calificado de la industria de la construcción. Así se establece.

3.2. La procedencia de las indemnizaciones reclamadas con base en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo:
En lo referido a la procedencia o no de la indemnización prevista en el numeral 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se aprecia de los certificados de la enfermedad e incapacidad emitidos por el INPSASEL e IVSS, consignados por el actor, aunado a todos los instrumentos la existencia de la enfermedad agravada por la condiciones de trabajo.
También se observa del estudio del material probatorio acreditado en el expediente, que el demandado actuó culposamente, con imprudencia, negligencia o impericia, pues quedó demostrado que si conocían del riesgo que tenían los trabajadores. Razón por la cual, debe esta sentenciadora puntualizar que quedó demostrado en autos que la demandadas incumplió con las obligaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al disponer de los mecanismos para minimizar el impacto de los riesgos que corría el trabajador en la actividad a la que se dedica la empresa. En consecuencia, se condena a la demandada al pago 654 días de salario integral, q quedando establecido como el devengado al momento de la terminación de la relación de trabajo en Bs. 117,36 lo que arroja la cantidad de Bs. 76.753,44. Así se decide.

3.3. La procedencia de la indemnización por lucro cesante, daño emergente y de la indemnización por daño moral demandada.

En cuanto a la indemnización por lucro cesante, advierte esta sentenciadora que en primer lugar, que aunque quedó demostrado que el patrono tiene responsabilidad en la aparición de la enfermedad del accionante, tal y como se explicó ampliamente en los párrafos que anteceden, por inobservancia de las normas sobre higiene y seguridad en el trabajo, ello hace procedente la indemnización por lucro cesante, como la indemnización por daños y perjuicios por la pérdida que haya sufrido o por la utilidad que se le haya privado.
En el caso de autos, se determinó que el actor finalizó su relación de trabajo por despido injustificado, pues así quedó admitido por la demandada en su contestación a la demanda.
Esta razón permite hacer procedente la pérdida de lucro o ganancia por la enfermedad, que no le permitieron laborar luego del despido y actualmente, privándole de ganancias para permitirse su sustento y la de su familia.
En conclusión, se declara procedente la indemnización solicitada por lucro cesante por la cantidad demandada de Bs. 3.000,00, y así se decide.
Sin embargo, debe este Juzgado declarar sin lugar la indemnización demandada por Daño emergente, el cual fue cuantificado en Bs. 3.000,00, toda vez que el demandante no alegó ni probó, siendo su carga, cuáles fueron los daños sufridos de forma inmediata con ocasión a la enfermedad agravada por el trabajo derivada del incumplimiento del patrono o empleador, y así se decide.

Determinado como fue que la enfermedad que padece el demandante es de naturaleza laboral, en el marco de la teoría de la responsabilidad objetiva, prospera la indemnización por daño moral. Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria, han señalado que se debe dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral y si bien es cierto, pertenece a la discreción y prudencia del éste, la calificación, extensión y cuantía del mismo, no es menos cierto que con relación a los hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto para la estimación del daño, deberá considerar los parámetros fijados por esta Sala, en los términos siguientes:

(…) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimados por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez. (Sentencia 144, de fecha 07/03/2002, José Yanez contra Hilados Flexilón, S.A).

En atención al criterio citado, observa esta sentenciadora, que la estimación efectuada por el demandante de la indemnización por Daño Moral por responsabilidad objetiva, es prudencial, razón por la que se declara procedente condenar al demandado a pagar al demandante Bs. 4.000,00. Así se decide.

Por las consideraciones expuestas, concluye esta Juzgadora que debe ser declara parcialmente con lugar la demanda, y así se decide.


IV
DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar al demandante: 1) Indemnización Por Daño Moral por la responsabilidad objetiva, la cual se establece en Bs. 4.000,00. 2) Lucro cesante Bs. 3.000,00 y 3) Indemnización prevista en el numeral 5 del art. 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo: 654 días por Bs. 117,36, para un total de Bs. 76.753,44.
SEGUNDO: Se acuerda la corrección monetaria del monto de condenado a pagar por las indemnizaciones, de acuerdo al IPC del Área Metropolitana de Caracas, contado a partir de la publicación de la sentencia, hasta su efectiva ejecución, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo a realizarse por un único experto contable designado por el Tribunal que corresponda la ejecución.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de Mayo de 2011.
La Jueza


Lisbett Bolívar Hernández
La Secretaria


Kelly Sirit

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

La Secretaria

Kelly Sirit