REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta y uno (31) de Mayo de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP21-L-2010-006242
Visto como ha sido, el escrito contentivo de las pruebas promovidas por la parte actora en el presente asunto, dejando expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, y ello de conformidad con el acta emanada del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones de Sustanciación, Mediación, y Ejecución de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar por sus apoderados judiciales en fecha nueve (09) de Mayo del corriente año. Como quiera que la presente causa se encuentra en tiempo hábil para la adquisición de las probanzas promovidas por las partes en el proceso, es menester para este Tribunal pronunciarse respecto a la prosecución del proceso en el caso bajo examen, y en este sentido, se observa que en fecha 31 de marzo de 2010 la parte demandada consigno escrito de persistencia en el despido, el cual se sustancio como escrito de pruebas, y en el cual manifiesta su voluntad de insistir en el despido por considerar que el trabajador accionante no se encuentra amparado por la inamovilidad laboral dispuesta en el decreto N° 7.914 de fecha 16/12/2010.
Devenido de lo anterior, considera esta Sentenciadora que la persistencia en el despido es procesalmente eficaz para poner fin al procedimiento de estabilidad, haciendo de ello exigible, el cumplimiento de ciertas formalidades para su tramitación como lo son la incorporación a los autos de los conceptos a pagar, asi como la apertura de la respectiva cuenta de ahorros, y por otro lado, la apertura del lapso, ya sea para la aceptación de dichos conceptos o para su decisiva oposición configurándose así una contención de intereses opuestos, tal y como lo ha establecido en relación con el instituto procesal de persistencia del despido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3284, de fecha 2 de noviembre de 2005, se pronunció acerca del procedimiento aplicable en el presente supuesto, y donde dejo establecido el proceder aplicable a la audiencia extraordinaria sobre inconformidad con el monto consignado, establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo cual quedaría vacía de contenido si el trabajador accionante no tiene la oportunidad de conocer los términos y el quantum de lo que se le paga para decidir con ello, oponerse, o aceptarlo.
Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 0140 de fecha 06-02-2007, se refiere a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3-02 de noviembre de 2005, número 3.284, en la cual establece:
“… La norma transcrita contiene el procedimiento aplicable cuando hay persistencia del patrono en despedir al trabajador, en dos fases, una cuando la persistencia del despido se presenta en el curso del procedimiento y la segunda cuando esté se encuentra en fase de ejecución de sentencia. En ambas fases, se dan en el curso de un juicio de calificación de despido, que termina con una decisión resolutoria del juez de sustanciación, mediación y ejecución. Ahora bien, la norma estableció claramente en ambas fases, una etapa de conciliación o mediación, que concluye indefectiblemente en una sentencia, ya sea esta de procedencia o no de lo invocado por el trabajador o de ejecución, dictada por la misma autoridad judicial, sin permitirle a las partes el derecho a contradecir en juicio los montos acordados por el juez, en caso de no estar de acuerdo, ya que al no haber discusión sobre los conceptos ofrecidos por el patrono al trabajador concluye la mediación y el juez se pronuncia de manera definitiva sobre lo planteado por las partes. Diferente es la situación, cuando las partes, no están conformes, ya que ello presupone la necesidad de que se abra un contradictorio que les permita a las partes el ejercicio del derecho a la defensa, y esto no puede llevarse a cabo, bajo la inmediación del juez de sustanciación, mediación y ejecución, ya que escapa de las competencias que tiene asignadas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (resaltado nuestro)
Considera preciso la Sala, en virtud de las circunstancias que han dado lugar a la presente acción y la recurribilidad con que la Sala ha apreciado la existencia de este fenómeno, que lo cónsono con la labor interpretativa que debe desarrollar este alto Tribunal de las normas y principios fundamentales, es considerar que frente al vacío normativo que se produce en aquellos casos de desacuerdo entre el patrono y el trabajador respecto al pago de los conceptos ofrecidos, cuando el patrono persiste en el despido, ya sea en primera o en segunda instancia, es la apertura de un juicio stricto sensu, para que las partes, con plena libertad probatoria, puedan demostrar el derecho que les asiste, en atención a la norma constitucional que consagra el derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso; por lo que la ratio de la decisión del Juzgado Superior, a pesar de adentrarse en el ejercicio de facultades cuasi legislativas propias de esta Sala, se adecua al espíritu del constituyente en cuanto a la necesidad de garantizar el derecho a la defensa.
Efectivamente el constituyente de 1999 mantuvo incólume la garantía del derecho a la defensa que estaba consagrada en el artículo 68 de la Constitución de 1961 y lo trasladó, en idénticos términos, a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual lo recoge en el numeral 1 del artículo 49, en los siguientes términos:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Dicha norma nos señala que el derecho a la defensa es la garantía que tiene toda persona, en todo estado y grado del proceso de tener conocimiento de cualquier investigación o juicio que se siga en su contra – de ser notificada- de tener acceso a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer sus defensas –vale decir para oponerse a las mismas, promover pruebas, etc- y finalmente recurrir de la decisión que la afecte por ante el órgano superior –garantía de la doble instancia-.
Al respecto ha expresado el maestro Eduardo J. Couture, que el derecho a la defensa es el “Conjunto de actos legítimos ya sea mediante la exposición de las pretensiones inherentes al mismo, o mediante la actitud de repeler las pretensiones del adversario” (citado por Rueda, Aníbal José: La Indefensión, pág10 ).
Así pues, el derecho a la defensa presupone la existencia de intereses opuestos que se discuten en un proceso ante un órgano jurisdiccional, por lo que dicha garantía debe ser respetada en todo estado y grado del proceso. De allí que, la persistencia del patrono en el despido y la inconformidad del trabajador con los montos acreditados por el patrono se constituye en una contención de intereses opuestos, que no puede ser resuelta a través de una audiencia de mediación, sino que debe ser objeto de un juicio donde las partes hagan pleno ejercicio del derecho a la defensa que le garantiza nuestro ordenamiento jurídico, manifestado en el caso de autos, en el derecho de las partes de promover y controlar las pruebas, que creyeran convenientes para demostrar sus afirmaciones y lograr que el juez pueda ejercer sobre ellas el control y la contradicción de manera plena, para luego dictar su pronunciamiento ajustado a la verdad…”
En la postura que aquí adoptamos, es claro para esta Juzgadora, en atención a la interpretación que tanto la Sala Constitucional, así como, La Sala de Casación Social hacen del dispositivo procesal del artículo 190 de la ley sub-examen, que no se ha cumplido con el requisito establecido en dicha norma, en cuanto a la mediación extraordinaria obligatoria antes de cualquier remisión del expediente a juicio, toda vez que verificada la intención de persistir en el despido por parte de la reclamada no se ha configurado aun la definitiva contención de intereses opuestos en dicha mediación extraordinaria que constituye el requisito inpretermitible para la remisión a juicio para el trámite de la audiencia oral de juicio por inconformidad de la parte actora con el pago consignado con ocasión de la persistencia en el despido. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, y a fin de salvaguardar el debido proceso y evitar vicios comunicables a los subsiguientes actos del proceso, SE REMITE el presente expediente al Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación, y Ejecución a los fines de tramitar la apertura de las cuentas a favor del demandante, y conceder el lapso correspondiente para que la parte actora manifieste su conformidad o no, con el monto consignado y así mismo, fije oportunidad correspondiente para la celebración de la audiencia extraordinaria de mediación de conformidad con lo establecido en el artículo 190º de la Ley adjetiva laboral vigente , y así se decide.
La Jueza
La Secretaria
Lisbett Bolívar Hernández
Kelly Sirit