REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, nueve (09) de Mayo dos mil once (2011)
201 º y 152°

ASUNTO: AP21-L-2009-002277

Parte Demandante: GEANNY JOSE RIVAS, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.781.831.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: MARTHA LOPEZ y EFRAIN JOSE SANCHEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 55.981 y 33.908, respectivamente.

Parte Demandada: PASTELERIA Y HELADERIA LA POMA C.A.

Apoderados Judiciales de la parte Demandada: MANUEL SALAS, abogado, inscrito en el inpreabogado bajo los Nro. 67.084.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.


I
ANTECEDENTES

La presente demanda fue interpuesta por la ciudadana GEANNY JOSE RIVAS contra la empresa PASTELERIA Y HELADERIA LA POMA C.A., en fecha 22/05/2007, conforme a la cual reclamó las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que le uniere con la demandada, por PRESTACIONES SOCIALES, con base en los siguientes alegatos:

Inicia su reclamación afirmando que ingreso a trabajar en la empresa demandada PASTELERIA Y HELADERIA LA POMA C.A., bajo el cargo de TECNICO EN REFRIGERACION, consistiendo ello en hacer reparaciones de equipos de refrigeración, electricidad, ascensores, así como el mantenimiento del resto de los equipos de la reclamada. Señalo como horario, el comprendido desde las 8am hasta las 12pm, y de 1pm a 5pm de lunes a viernes, y los sábados de 8am a 8pm., y que tales hechos informan que el trabajador demandante, no solo trabajaba 51 horas semanales de las cuales 44 de ella entran dentro del supuesto del artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que, existen 7 horas extraordinarias que constituyen una acreencia a favor del trabajador por concepto de 6.048 horas extraordinarias imputables a su antigüedad con la empresa reclamada.

Afirma el demandante, que la relación laboral se extinguió el 05-05-2008 por despido injustificado, por lo cual se computa un tiempo total de relación igual a 18 años, 02 meses, y 20 días, con un salario mensual de Bs. 2.000,oo, todo de lo cual se reclaman los derechos objeto de la demanda propuesta, derechos estos de meridiana irrenunciabilidad, violados a tenor de lo dispuesto en los artículos 104, 108, 125, 133, 145, 146, 155, 156, 174, 219, 223, 224, y 226, de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los artículos 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Convención Colectiva de la Harina, normas estas cuya infracción denotan una conducta antijurídica que da cuenda del reiterado hecho ilícito en que ha incurrido la demandada, y de lo cual deriva el resarcimiento de daños y perjuicios.

Devenido de lo anterior, la parte demandada pormenorizo lo que a su criterio son los distintos salarios integrales como base de cálculo para reclamación de los derechos alegados, de la siguiente forma:

1) Primer Salario Integral: Conformado por Bs. 2.000,oo / 30 días= Bs. 67,oo + Bs. 88,oo por horas extras por sábados+ Bs. 11,oo por bono nocturno; TOTAL= Bs.168,oo.
2) Segundo Salario Integral: Primer Salario Integral + Bs. 12,oo de ”cuota litis” del bono vacacional (Art. 223 LOT); TOTAL= Bs.188,oo.
3) Tercer Salario Integral: Segundo Salario Integral + Bs. 12,oo de ”cuota litis” de Utilidades; TOTAL= Bs.214,28.

Agrega el demandante que, de conformidad con las normas constitucionales y sustantivas, así como por aplicación expresa de la convención colectiva de la harina, la reclamada debe al hoy accionante por concepto de Vacaciones, la cantidad de Bs. 108.331,77, y por Bono Vacacional Bs. 37.687,77.

Así mismo se alegan 6 horas extraordinarias diurnas y 1 hora extraordinaria nocturna, por el periodo que transcurrió la relación laboral, es decir, 18 años, 02 meses, y 20 días, con la Sociedad Mercantil demandada PASTELERIA Y HELADERIA LA POMA C.A., sustrayéndose de ello, los sábados, siendo ello parte de las vacaciones, las cuales no fueron disfrutadas por el demandante, dando de todo ello un exigible por pagar de Bs. 75.600,oo por concepto de Horas Extras, y Bs. 9.360,oo.

En secuencia de lo anterior, señalo que los concepto supra señalados inciden en el pago de las utilidades, generando ello una diferencia por pagar sobre dicho concepto equivalente a Bs. 93.806,oo, que sumado a aquellos conceptos arrojan un total de Bs. 178.766,oo, mas la solicitud de un pago indemnizatorio por enriquecimiento sin causa ascendiente a 50.000,oo bolívares de conformidad con lo establecido en el artículo 1.184, del Código Civil vigente.

Finalmente, añadió al reclamo deducido, el pago de preaviso por un monto de 19.285,00, Antigüedad por Bs. 141.424,oo + 5.143,oo bolívares, y adicionalmente la indemnización por despido injustificado del artículo 125 de la LOT por la cantidad de 32.142,oo, dando ello un total reclamado en la presente demanda de SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO NUEVE, CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 693.109,54)


De la Contestación

La parte demandada paso a reconocer expresamente los siguientes hechos:

• Que el ciudadano GEANNY JOSE RIVAS, presto servicio para la demandada, la Sociedad Mercantil PASTELERIA Y HELADERIA LA POMA, C.A.
• Que el ciudadano GEANNY JOSE RIVAS, comenzó a prestar servicios en fecha 15 de Febrero de 1990, desempeñando el cargo de Técnico en Refrigeración y mantenimiento en la sede de la Sociedad Mercantil PASTELERIA Y HELADERIA LA POMA, C.A.
• Que la Sociedad Mercantil PASTELERIA Y HELADERIA LA POMA, C.A. es una empresa del ramo de las harinas, específicamente como panadería, pastelería, y heladería, que aplica las convenciones colectivas del trabajo para el ramo de la harina similares y conexos a nivel Nacional depositadas ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, y aun cuando por el cargo desempeñado, no le ampara dicha convención, se le pagaron los beneficios establecidos a tenor de la misma.
• Que el ciudadano GEANNY JOSE RIVAS devengaba un salario mensual de 2.000,oo al momento de la terminación de la relación laboral, es decir, Bs. 66,66.

Luego de fijar los hechos litigiosos relevados de discusión por convenidos, pasó a negar, rechazar, y contradecir expresamente los siguientes:

• Que la relación laboral se haya extinguido por despido injustificado en fecha 05 de mayo de 2008, lo cual se alegó de forma imprecisa e improbable, cuando lo cierto es que se le despidió por carta de despido justificado de conformidad con lo previsto en los literales b), d), f) e i) del art. 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo sucedido el 29-4-2008, cuando el demandante y el ciudadano Manuel Romero discutieron. Y que desde esa fecha, el demandante dejó de asistir a su lugar de trabajo hasta que en fecha 7-5-2008 se le notificó del despido, la cual no aceptó y se negó a firmar, dejándose constancia en presencia de dos testigos.
• El horario y jornada de trabajo, pues el trabajador prestó servicios de lunes a viernes desde la 8:00 a.m hasta las 12:00 m, y desde la 1:00 p.m hasta la 5:00 p.m, siendo falso que laborara los sábados, ni los domingos y feriados. La jornada del trabajador era de 40 horas semanales y no de 52 horas.
• Que haya laborado 6.048 horas extraordinarias diurnas como nocturnas, ni bono nocturno.
• Que su tiempo de servicios haya sido de 18 años, 2 meses y 20 días, ya que lo cierto es que fue de 18 años, 2 meses y 22 días.
• Los salarios integrales alegados de forma inintelegible en la demanda.
• Que se le adeuden vacaciones y bonos vacacionales según lo establecido en el contrato colectivo de la Harina y los arts. 219 y 223 de la LOT, desde 1998 hasta el 2008, y que no se la haya dado el disfrute, pues la empresa otorgó su disfrute y pagó las mismas en la oportunidad cuando le correspondía; de igual forma consta en Oferta Real de pago AP21-S-2009-000036, en la que las vacaciones y bono vacacional pendientes de pago ya se encuentran satisfechos.
• Que la parte actora no explica el fundamento de su reclamación respecto al número de días y los montos que reclamas por vacaciones y bono vacacional.
• Que se le adeude pago de utilidades desde 1997 hasta el año 2008, pues se pagaron, y las pendientes están consignadas en la Oferta Real de Pago
• Que se la hay procurado daños y perjuicios al demandante, y que exista por parte de su representada enriquecimiento sin causa.
• Que se le deba prestación de antigüedad, y que deba ser calculada en forma como lo alega la parte actora, pues su prestación de antigüedad se encuentra depositada en su fideicomiso en el Banco del Caribe, tal como se evidencia de la Oferta real de pago.


II
DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora:

Declaración testimonial del ciudadano, Carlos Hernández, quien compareció y rindió declaración.
Estando en la oportunidad de valor los dichos, los mismos se desechan, toda vez que el mencionado ciudadano, fue demandante contra la empresa hoy accionada conociendo este Juzgado y decidiendo la causa, razón por la que se duda seriamente de su imparcialidad, y así se establece.
Exhibición de documentos: En la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte accionada, no exhibió los documentos relacionados con vacaciones porque ya fueron aportados a los autos, siendo que además consignaron el libro de registro de disfrute de vacaciones, así como del pago de las utilidades. En cuanto al libro de horas extras, no se exhibió por cuanto no se laboran horas extras, además de haber sido mal promovida, de allí que su representada no tiene carga de exhibirlos.
Vista la exposición de la parte accionada, y constado como ha sido que los citados instrumentos cursan en autos, se tiene como fidedigno y se aprecian de conformidad con lo previsto en el art. 10 en concordancia con el art. 82 de la LOPTRA. Y por lo que respecta al libro de horas extras el cual no fue exhibido por el demandado, este Juzgado, no aplica la consecuencia jurídica prevista en el art. 82 ejusdem, pues el demandante no cumplió con la carga de señalar los datos contenidos en el libro o registro, que a su decir, lleva el patrono, como tampoco demostró la existencia del mismo, y así se establece.
Instrumentos que cursan desde el folio 21 al 26 y del folio 70 al 91.
No hubo observaciones a las pruebas, pues mas bien señaló el demandado demuestran el pago por parte de su representada, de allí que todos los instrumentos se valoran y aprecian conforme a lo establecido en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su análisis los hechos siguientes: Que el actor ocupaba el cargo de técnico electricista para la demandada desde el 15-2-1990, devengando para el mes de noviembre de 2007 Bs. 2.000.000,00, esto es hoy, Bs. 2.000,00. Que le pagaron utilidades en el año 2007 53 días; vacaciones y bono vacacional 2003-3004, para un total de 45 días; vacaciones 2002-2003, por 45 días ambos conceptos. Que la demandan fue registrado a los fines de interrumpir la prescripción. Así se establece.

Parte demandada:

Todas documentales marcadas desde la número 1 hasta la 24 (folios 106 hasta la 338) de la primera pieza. Por cuanto estos instrumentos no fueron impugnados ni desconocidos se les otorga valor probatorio, de acuerdo con lo previsto en el art. 10 de ejusdem, desprendiéndose de sus análisis los hechos siguientes: Que el patrono pagó al trabajador demandante las vacaciones 1995-1996 24 días, 1996-1997 4 días, y otorgó el disfrute. Pagó vacaciones en 1999 y bono vacacional 45 días ambos conceptos; vacaciones 2000-2001 45 días; 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005; así como pagó utilidades del ejercicio 1998 45 días; 2002, 2005, 2006, 2007. Que en fecha 15-9-1997 la empresa pagó prestaciones sociales al trabajador por un tiempo de servicios de 7 años, más las indemnizaciones previstas en el art. 666 LOT. Que dicho pagó fue participado al Inspector del Trabajo el 13-10-1997.
Que e fecha 7-5-2008, la empresa le notificó al trabajador de su despido justificado, en razón de los hechos ocurridos el 29-4-2008, por la agresión al trabajador Manuel Romero, causándole heridas en el brazo izquierdo; y que además de ese hecho, por no haberse presentado a la empresa desde el 30-4-2008 al 6-5-2008. Que los hechos se subsumen en los supuestos de despido justificado previsto en los literales b), d) f) e i) del art. 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que en fecha 14 de mayo de 2008, la empresa cumplió con participar el despido a los Tribunales de esta Circunscripción Judicial, al cual se le asignó AR21-L-2008-000267, alegando los mismos hechos y supuestos de despido, que los expuestos en la notificación del despido.
En cuanto a los recibos emanados de terceros referidos a facturas emanadas de la Policlínica Santiago de León en la ciudad de Caracas, por la atención médica prestada al ciudadano Manuel Romero, el 29-4-2008, se desechan del proceso, pues no fueron ratificados mediante la prueba testimonial. Igual suerte corren las copias de los estados de cuenta emanados del Banco Caribe. De igual forma consta la Oferta real de pago asunto AP21-S-2009-000036, del 22-1-2009, por la cantidad de Bs. 24.149,52 menos los pagos recibidos, arrojo Bs. 9.534,92, por y así se establece.
Por cuanto el libro o registro de vacaciones no fue desconocido, se aprecia y del mismo se evidencia el disfrute de las vacaciones del trabajador accionante, y así se establece.


Prueba de informes: Cursa desde el folio 426 al 433, resultas de la prueba de informes de la Policlínica Santiago de León de esta ciudad, por los servicios médicos prestados al ciudadano Manuel Romero en fecha 29-4-2008, por heridas en brazo izquierdo y cara, por golpiza que según la versión del afectado le propinaron. Y que dichos gastos fueron satisfechos por la empresa demandada, y así se establece.

La prueba de informes de Bicentenario Banco Universal, pese a las diligencias de la parte promovente y la actuación del Tribunal durante un (1) año, no llegó a los autos.

Se deja constancia de la incomparecencia de los testigos. No hubo observaciones a las pruebas.


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Revisadas las actas procesales, así como oídos los alegatos de las partes, tanto demandante, como demandada, quien decide lo hace basándose en las siguientes consideraciones:

Visto la pretensión deducida y los términos en que quedó contestada la demandada, la presente controversia se circunscribe a resolver los siguientes hechos controvertidos: 1) La jornada y el horario de trabajo, para establecer la procedencia del pago de horas extras y bono nocturno; 2) La justificación del despido y las indemnizaciones por despido injustificado; 3) La procedencia del pago de los conceptos reclamados. Así se decide.

De acuerdo con los términos de la contestación, en relación con el libelo, se desprende, en cuanto a la carga probatoria, que a la parte actora le corresponde demostrar el número de horas extraordinarias que reclama desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta la oportunidad de la finalización del vínculo laboral, con motivo del despido. Al actor le corresponde demostrar la labor extraordinaria y la labor nocturna. Al demandado, por su parte, le corresponde probar el salario devengado, el cumplimiento de sus obligaciones laborales como vacaciones, bono vacacional, utilidades, así como la justificación del despido, todo a tenor de lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre cuyos fallos se destaca el dictado el 16 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, que dice:

“(…) Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.
En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre el ciudadano…” (Ramírez & Garay, Tomo 206, pp. 619 y ss).

En fecha más reciente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a las reclamaciones de conceptos en exceso de lo legalmente establecido, ha señalado lo siguiente:

“Ahora bien, en el caso que se examina, no se ajusta el Sentenciador a esa doctrina, porque, de una parte, admite que la demandada rechazó y negó pormenorizadamente todos los puntos demandados por el trabajador en el libelo de la demanda, y de la otra, establece que con base en el artículo 68 denunciado como infringido, al no estar controvertida la relación laboral y no haber demostrado aquella sus alegaciones por algún medio de prueba, resultan procedentes todos los pedimentos reclamados, sin reparar en que, como ella igualmente señala, los mismos derivan de horas extraordinarias diurnas y nocturnas y días de descanso y feriados en los que habría laborado, para cuya determinación y consiguiente condenatoria, conforme a la interpretación de dicha norma que se ha citado, debe fundamentarse el sentenciador en los elementos probatorios cursantes en autos.

Con ese proceder, violó el sentenciador de la recurrida el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo al extender indebidamente sus alcances en cuanto a la inversión de la carga de la prueba, a un supuesto de hecho no cubierto por la misma, según se ha indicado. Así se declara.”. (Véase: Sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002, caso Efrain Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo).

Determinado como fue la carga de la prueba, se inicia este examen dejando establecido el cargo que desempeñaba el trabajador era Técnico electricista, el tiempo de servicios de 18 años, 2 meses y 22 días, y el último salario mensual devengado de Bs. 2.000,00; así como que fue despedido el 7-5-2008. Así se decide.
Es importante destacar que existe una Oferta real de pago que cursa en el asunto AP21-S-000036 por la cantidad de Bs. 9.534,92, en razón de las diferencias que le corresponden al accionante, según lo alegado por el demandado.

Ahora bien, respecto al salario y el cumplimiento de las obligaciones del patrono con relación al trabajador, como se expresó ut supra, observa quien decide que el demandado logró cumplir con su carga de la prueba, acreditando en este proceso que pagó todo cuanto reclama el demandante. Al contrario de lo sucedido con la parte actora, quien no trajo a los autos elementos de prueba respecto a las labores extraordinaria y en trabajo nocturno siendo ello conceptos exorbitantes que, como ya lo ha señalado este despacho, en sujeción a lo establecido en la reiterada y pacifica Jurisprudencia de nuestro mas Alto Tribunal, es carga probatoria que reposa sobre los hombros de quien ha alegado y pretendido valerse de dichos conceptos extraordinarios, de allí que debe declararse la improcedencia de los conceptos reclamados y su incidencia en las acreencias que alega le corresponden con ocasión a la relación de trabajo, esto es, por antigüedad, intereses, vacaciones bono vacacional y utilidades. Así se decide.

Por lo que respecta al despido, debe reiterarse que la carga de la prueba de su justificación correspondía al demandado. Carga que no sólo debe versar sobre la ocurrencia de los hechos, en la fecha y en las condiciones indicadas, sino también en que el demandante, fue el autor de las lesiones que sufrió el ciudadano Manuel Romero. La única prueba que consta en autos, fue la de informes del centro de salud en el que fue atendido el mencionado trabajador el 29-4-2008; sin embargo, no hay elementos de prueba que permitan establecer que esas lesiones tuvieron como perpetrador al hoy accionante; de igual forma no consta en autos la inasistencia del trabajador a sus labores los días indicados en la notificación del despido, como en la participación efectuada a los Tribunales del Trabajo. De allí que, al no haberse probado la relacion entre el autor imputado de las vías de hecho, y el resultado verificado, debe tenerse por cierto que el despido fue sin justa causa, resultando procedentes las indemnizaciones por despido injustificadas, conforme al art. 125 LOT, a razón del último salario integral diario devengado el cual se establece en Bs. 84,87 diarios, que el fue el salario probado por la empresa demandada. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE con lugar la demanda incoada por GEANNY RIVAS contra la PASTELERÍA Y HELADERÍA LA POMA C.A. En consecuencia, se condena al demandado a pagar al demandante las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el art. 125 de la LOT, con base al último salario integral diario devengado, probado en autos. Se condena igualmente, al pago de los intereses de mora conforme al art. 92 LOT, y a la indexación judicial, calculada conforme a lo dispuesto en el fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 11-11-2008, lo cual se calculará por experticia complementaria del fallo. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condena en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de Mayo de 2011. AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA

LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ


LA SECRETARIA,

Abog. Kelly Sirit



En la misma fecha se publicó y registró la sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.



LA SECRETARIA,


Abog. Kelly Sirit