REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 11 de mayo de 2011
201º y 152º
AP21-L-2010-005040
En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios incoado por la ciudadana Yolanda María Bieliukas de Hernández, representada judicialmente por el abogado Jesús Cirilo Hurtado, contra Inversiones Ayari C.A., representada por el ciudadano abogado Joaquín Silveira; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 30º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 4 de mayo de 2011, se celebró la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo del fallo, declarándose parcialmente con lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:
I
Alegatos de la parte actora
En el escrito libelar, señala la reclamante que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada el día 16 de febrero de 1991, desempeñando el cargo de Asistente Administrativo, realizando las funciones propias de una Secretaria Privada, devengado un último salario mensual de Bsf. 3.000,00, hasta el día 11 de enero de 2010, cuando fue despedida sin justa causa.
En razón de la terminación del nexo, sin haber recibido el pago de sus prestaciones sociales, es por lo que demanda el pago de los siguientes conceptos: (1) preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; (2) indemnización sustitutiva del preaviso contenido en el artículo 125 eiusdem; (3) prestación de antigüedad; (4) indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 125 eiusdem; (5) vacaciones vencidas – no disfrutadas durante todo el nexo -; lo que genera un total de Bsf. 175.034,19, mas el valor del doble de lo demandado, es decir, Bsf. 350.068,38, mas los intereses de mora, salarios caídos – generados por el incumplimiento del Decreto de Inamovilidad - indexación, intereses de antigüedad, costos y costas del proceso.
II
Alegatos de la demandada
La representación judicial de la demandada en el escrito de contestación reconoce la prestación de servicio invocada por la actora, quien se desempeñaba como “Administradora”, en el horario comprendido entre las 8:00 a.m. y las 12:00 m. y desde las 2:00 p.m. hasta las 6:00 p.m., en el cual realizaba todas las actividades relacionadas con el giro comercial de la empresa, en especial los pagos a los proveedores por compras y servicios, manejo de cuentas bancarias, elaboración de balances y estados de cuenta, emisión de cheques, cobros y pagos en general, así como todo lo relacionado al calculo y pago de los beneficios laboral. La actora estaba obligada a rendir cuenta a la Junta Directiva de la Administración de la empresa de todas esas actividades, así como de sus propios beneficios, como lo son el pago de 15 días de utilidades, vacaciones y pago del bono vacacional conforme a la Ley, los cuales eran disfrutados de forma colectiva, en el período comprendido entre el 15 de diciembre al 15 de enero de cada año.
Aduce que la relación de trabajo se inició en fecha 1 de julio de 1997 y terminó en fecha 11 de enero de 2010, por el retiro de la trabajadora, acumulando un tiempo de servicio de 12 años, 4 meses y 10 días, reconociendo que el último salario mensual de Bsf. 3.000,00, equivalente a un salario básico diario de Bsf. 100,00; y un salario integral diario de Bsf. 106,11, el cual resulta de adicionar las alícuotas de bono vacacional y utilidades.
Señala que la trabajadora recibió la totalidad de beneficios y derechos derivados de la prestación de servicio; muy especialmente en lo referente a las vacaciones, bono vacacional, utilidades y liquidación anual de los intereses de prestación de antigüedad, en los términos señalados por la Ley. Igualmente, desde el momento de la terminación del nexo se puso a la orden de la reclamante el pago de: (1) 750 días de antigüedad; (2) 540 días de intereses de prestación de antigüedad; (3) 24 días adicionales de antigüedad; (4) 24,75 días de vacaciones; (5) 18 días de bono vacacional; (6) 13,75 días de utilidades; (7) 150 días de indemnización por despido injustificado; (8) 90 días de indemnización sustitutiva del preaviso; (9) bono vacacional vencido y; (10) deducción de 0,5% del INCES sobre las utilidades; lo cual genera un total a favor de la actora, de Bsf. 72.304,09.
Niega y rechaza que la relación se iniciara en fecha 16 de febrero de 1991, que la actora acumulará un tiempo de servicio de 18 años, 10 meses y 24 días, que tenga derecho al pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento de despido hasta la sentencia definitiva, ya que tal pretensión es inherente a un procedimiento de estabilidad.
Niega y rechaza que la actora sea beneficiaria del pago del preaviso omitido no trabajado conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que dicho beneficio solo les corresponde a los trabajadores de dirección, lo cual no es el caso de la reclamante.
Niega y rechaza que le corresponda el pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades durante toda la relación laboral, bajo el supuesto que nunca le fueron cancelados ni disfrutados estos beneficios, lo cual resulta insostenible e inviable, ya que la actora era la encargada de pagar estos beneficios al personal de la demandada, lo cual es contrario a la sana critica, ya que un trabajador privado de sus derechos por largo tiempo habría presentado por lo menos una reclamación, lo cual en el presente caso no ocurrió.
Finalmente negó en forma pormenorizada la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados, motivo por el cual solicita se declare sin lugar la demanda.
III
De la controversia y carga de la prueba
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, corresponde a este Juzgador resolver la fecha de ingreso y determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados, correspondiéndole a cada una de las partes la carga probatoria, de acuerdo a los términos en que se dio contestación a la demanda.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
IV
Análisis de las pruebas
Parte actora
Documentales
Que corren insertas a los folios Nº 7 al 45, ambos inclusive, se dejó constancia que la representación judicial de la parte demandada no realizó observación alguna, por lo que son analizados de acuerdo a la siguiente forma:
Folio Nº 7 al 45, ambos inclusive, copias certificadas de la solicitud de cálculo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales presentada por la actora contra la demandada, así como las diversas actuaciones realizadas ante la Inspectoría del Trabajo derivadas de dicha solicitud, se le confiere valor probatorio y demuestran el reclamo presentado por la actora contra la demandada en sede administrativa. Así se establece.
Parte demandada
Documentales
Que corren insertas a los folios Nº 74 al 98, ambos inclusive, se dejó expresa constancia que la representación judicial de la parte actora realizó las observaciones que estimó pertinentes respecto a su contenido, pasamos de seguida a pasar analizar las pruebas de acuerdo a la siguiente forma:
Folio Nº 74 al 97, todas inclusive, marcadas “B”, rielan copias simples de recibos de pago emanados de la demandada a favor de la parte actora, sobre los cuales el apoderado judicial de la parte actora señaló que solo refieren a quincenas, que en éstos no se cancelan vacaciones, ni prestaciones, ni se liquidan prestaciones sociales, así como que la actora era Asistente Administrativo, no era “Administradora”. Al respecto, se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian los pagos recibidos por la reclamante durante los periodos allí referidos. Así se establece
Folio Nº 98, marcada “B”, riela impresión de recibo de pago de utilidades emanado de la demandada a favor de la actora, por la cantidad de Bsf. 6.000,00, la cual no obstante que no fue impugnada, ni desconocida, carece de la firma de la actora, por lo que no le resulta oponible, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.
Testimoniales
De los ciudadanos José Ignacio Mendoza, Jesús Ramírez y Norka Valecillos, se dejó expresa constancia de su incomparecencia, motivo por el cual se declaró desierta su evacuación, motivo por el cual mal pudiera este Juzgador otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.
Declaración de parte
De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tomó la declaración de parte a la ciudadana Yolanda María Bieliukas de Hernández, quien señaló a las preguntas formuladas por el ciudadano Juez durante la Audiencia de Juicio, los siguientes particulares: (1) que comenzó a prestar servicio en fecha 15 de febrero de 1991 y terminó el día 11 de enero de 2010; (2) que su cargo era el de asistente administrativo, personal de confianza, sobre las cuentas personales del presidente de la empresa (tarjeta, luz, etc) y no de la empresa, que no tiene ningún tipo de firma en ninguna chequera, aparte de los manejos de la empresa de pagar empleados luz, servicio, etc, bajo la supervisión del dueño; (3) devengó como ultimo salario Bsf. 3.000,00; (4) no disfrutó de vacaciones durante la prestación del servicio, sino que durante el cierre de la empresa esas eran sus vacaciones y sin pago de bono vacacional, sueldo de quincena y el pago de utilidades; (5) la empresa cierra en el mes diciembre el 17 o 19, de acuerdo a los arrendatarios que tenían, que se reincorporaban de forma tentativa el 2, 4, 7 de enero, el último año el 9 y 10, se extendió por comentarios de nosotros el personal de la empresa a los dueños que nos tomarán en consideración por lo menos unos 11 o 12 días de descanso, por que en base de los arrendatarios se reincorporaban sobre el 15 y entonces nosotros trabajamos en base a los cobros; (6) que del 19 de diciembre y el 7 de enero, ella tenía que llevar algún cheque para depositar porque se lo daban postdatado el 28 o 29, o alguna otra cosa, no tenía problema en hacerlo porque no lo consideraba como algo obligado, sino voluntario para que la empresa funcionara bien; (7) que no prestaba el servicio del 19 de diciembre al 2 o 7 de enero, que ella no prestaba el servicio todos esos días, que salía de vacaciones con la empresa, bueno no de vacaciones sino que cerraban la empresa; (8) que ella entiende por vacaciones, como disfrutar en un periodo del año las vacaciones no por el cierre de la empresa, sino porque le corresponde según la ley y el pago correspondiente al pago vacacional; (9) todos los trabajadores disfrutaban durante el cierre de la empresa de las vacaciones; bueno que todos se iban al cierre de esos días o vacaciones como podrán determinar; no tiene inconveniente si eso hay que reconocerlo como parte de vacaciones, de verdad no le importaría, pero legalmente era el cierre, se les hacía un almuerzo el último día y nos íbamos todos; (10) no recibió el bono vacacional, que realizó reclamos pero no tiene pruebas, que los reclamos los realizó constantemente, anualmente le planteó a los dueños que hay que reconocerlo esto, sobre todo a los empleados; que los reclamo todos los años de forma oral; (11) si devengo utilidades, las cuales eran 2 meses de utilidades; (12) ninguno de los trabajadores de la empresa recibe el pago del bono vacacional; (13) en la empresa prestan servicio, directamente en la oficina de Caracas éramos 3 personas, mas los 2 dueños y, en la finca hay un personal de 6 o 7 personas en Yare, 2 conserjes en los galpones de Mariche, esa era la nomina que se manejaba; (14) ella tenía conocimiento de los beneficios y percepciones de los trabajadores, por cuanto ella les hacía el cheque; (15) los cargos en la empresa eran Secretaria, Cobrador y Conserjes (de la finca) a ellos se les depositaba en una cuenta, era la familia que vivía allí que custodiaba la finca y; (16) no recibió pago alguno por la entrada en vigencia de la Ley.
Igualmente se le solicitó al apoderado judicial de la parte demandada que informará sobre los siguientes particulares: (1) la empresa dependiendo de los trabajadores cancela las utilidades, en algunos casos, por ejemplo el de los testigos, cobran 15 días o 1 mes, fue informado por la administradora actual que la trabajadora recibe 15 días; (2) el numero de trabajadores se corresponde con lo afirmado por la actora.
Asimismo, tenemos que el apoderado judicial de la parte actora señaló a las interrogantes formuladas por el ciudadano Juez luego de finalizada su exposición oral respecto a los conceptos reclamados que: “…pretendo cobrar el concepto de antigüedad desde el año 1991 que comenzó la señora Yolanda a trabajar a la empresa, por cuanto en ningún momento a ella se le hizo ninguna liquidación contemplada en la Ley en el lapso de 1997, ella continuó trabajando sin recibir ese pago, por concepto de vacaciones no disfrutadas, días de vacaciones no disfrutados, durante todos los años de prestación de servicio, ella salía de vacaciones normalmente en el mes de diciembre, pero siempre se reingresaba a trabajar antes de cumplir el lapso de vacaciones, quedando siempre un restante de días sin disfrutar que están señalados en el libelo de la demanda, a ella no se le participó como tenia que haber hecho su despido, sino que simplemente el propietario de la empresa le quito su sitio de trabajo, su material de trabajo y le ordenó que le entregara el material a otra persona, por lo que se considera que es un despido indirecto, por ese concepto también se le tenía que haber notificado como dice la Ley con 15 días de antelación, reclama el 108, 125, 219 de vacaciones, además los salarios caídos que no se le pagaron, derivados de la separación de su trabajo mientras estuvo el reclamo en la inspectoría del trabajo hasta que entro en tribunales, los intereses moratorios que señala la Ley, y la indexación de la moneda, asimismo también se reclaman las costos y costas procesales o sea pago de honorarios que se hagan necesarios durante el juicio…”.
Finalmente se instó al apoderado judicial de la parte actora que aclarara al Tribunal a que se refieren los puntos identificados con los Nº 2, 5 y 6 de los conceptos demandados por prestación de antigüedad, pago de prestaciones por antigüedad y el valor del doble por la demandada señalando al respecto que: “…los 175.000,00, (punto Nº 5) viene siendo un total de la suma efectuada de lo que le antecede (sumatoria de los conceptos 1, 2, 3 y 4) y el punto Nº 6, “:..el valor de la demanda es originalmente 175.000,00, que se pretendía cobrar a la empresa sin llegar a los extremos de un juicio, que en vista de que se iba a un juicio, como se acostumbra la demanda va al doble (…) que esa es la estimación de la demanda que incluye los salarios caídos, la liquidación de prestaciones sociales (…) quedando pendiente por calcular los intereses de mora contemplados en la Ley y la indexación de la moneda…”
Las respuestas dadas al interrogatorio de parte, son consideradas como una confesión cuando el contenido de las mismas desfavorezca a la parte declarante, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de resolver la controversia planteada, atendiendo a las reglas de la sana crítica, y en concordancia entre los alegatos expuestos en el libelo y las defensas o excepciones de la contestación, para luego, realizar las consideraciones de derecho que sean aplicables a las circunstancias expuestas. Así se establece.
V
Motivación para decidir
De acuerdo al tema a decidir antes señalado, debemos resolver la fecha de ingreso y determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados, y en tal sentido tenemos que:
Son hechos no controvertidos la prestación del servicio, que el nexo se extinguió en fecha 17 de enero de 2010, así como que el último salario mensual devengado por la reclamante, fue la cantidad de Bsf. 3.000,00.
En lo que concerniente a la fecha de inicio, tenemos que la parte actora señala como fecha de inicio el día 16 de febrero de 1991 y por su parte la demandada indica el día 1 de julio de 1997, en tal sentido advertimos no rielan a los autos prueba alguna que permita evidenciar la prestación efectiva de servicio invocada por la actora con anterioridad a la fecha expresamente reconocida por la demandada, por lo que en consecuencia concluimos que el nexo se inició el día 1 de julio de 1997 y terminó el día 17 de enero de 2010, acumulando un tiempo de servicio de 12 años, 6 meses y 16 días. Así se establece.
Resuelto lo anterior, tenemos que pasar a pronunciarnos sobre la procedencia o no de los conceptos reclamados, pero antes debemos establecer los salarios a utilizar para determinar lo que en derecho le corresponde a la reclamante, y en tal sentido advertimos que la parte actora pretende la cancelación de los conceptos reclamados sobre la base de los último salario normal ó integral, ya sea el caso, lo cual a todas luces es errado, toda vez que tal petición es contraria al contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que después del tercer mes ininterrumpido del servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes.
Así las cosas, tenemos que valernos de las pruebas que rielan a los autos (recibos de pago), así como de los salarios invocados por la parte demandada en el anexo “A” de la contestación a la demandada para establecer los salarios devengados durante la prestación del servicio.
En tal sentido advertimos que existe disparidad entre el recibo del pago del salario de la primera quincena del mes de noviembre de 2007; y el salario señalado en el anexo de Bsf. 1.700,00, mensuales para este mismo periodo, así pues tenemos que en el recibo de pago se cancela la cantidad de Bsf. 865,00 quincenal, lo cual nos genera un total mensual de Bsf. 1.730,00, el cual es mayor al invocado en el anexo, por lo que será este por ser mas favorable el que utilizaremos para los periodos comprendidos entre febrero de 2007 y marzo de 2008. Así se establece.
De la misma manera se advierte nuevamente una disparidad entre los recibos de pago correspondiente a los meses de noviembre, diciembre de 2008, enero, febrero, marzo y abril de 2009 y los señalados en el anexo para dichos periodos, en dichos recibos de pago se observa la cancelación de Bsf. 1.100,00 quincenales, lo que vale decir, Bsf. 2.200,00 mensuales, y en el anexo se señala un salario mensual de Bsf. 3.000,00, para estos periodos, el cual resulta mas beneficioso para la reclamante, por lo que será este último el que utilizaremos para estos periodos. Así se establece.
Todo lo anterior, queda expresado de la siguiente manera:
En este orden de ideas se advierte que la parte actora no señaló cuantos días a su decir cancela la demandada por beneficios de utilidades ni de bono vacacional, ni menos aun como obtuvo el salario integral invocado en el libelo de la demandada. Al respecto, la parte demandada señaló en la contestación de la demandada que a la reclamante se le cancelaban 15 días por beneficio de utilidades y en lo que respecta al bono vacacional, este se le cancelaba conforme a la Ley.
Igualmente, tenemos que durante la celebración de la Audiencia de Juicio la ciudadana actora señaló que la empresa demandada le cancelaba 60 días por año, sobre lo cual el apoderado judicial de la parte demandada señaló que su representada le cancelaba 15 días por año, siendo así las cosas, tenemos que los 60 días invocados son un exceso legal al mínimo de 15 días establecidos en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le correspondía a la parte actora aportar a los autos pruebas que demostraran que la empresa le cancelaba el exceso invocado, no existiendo a los autos prueba alguna de tales excesos, por lo que será sobre la base de 15 días que se calcularan las alícuotas de dicho beneficio para la determinación de los distintos salarios integrales a utilizar en el presente caso. Así se establece.
Establecido lo anterior, para obtener los salarios integrales necesarios para determinar lo que le corresponde a la reclamante, debemos adicionar a los salarios normales anteriormente establecidos las alícuotas de utilidades (15 días) y bono vacacional (7 días mas 1 día adicional por cada año de prestación de servicio), todo esto conforme al contenido de los artículos 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y no como pretende de forma errada la parte actora, la cual se vale del último salario integral para cuantificar lo que le corresponde por prestación de antigüedad, lo cual tal hemos señalado es contrario al contenido del artículo 108 eiusdem. Así se establece.
En este orden de ideas, debemos valernos de los salarios integrales para determinar lo que le corresponde a la actora por la prestación de antigüedad contemplada en el artículo 108 eiusdem, todo lo anterior se expresa de la siguiente forma:
Así pues, le corresponde el pago por prestación de antigüedad a la reclamante de 735 días de antigüedad y de 132 días adicionales de antigüedad, lo que nos genera un total a cancelar por estos conceptos de Bsf. 41.999,81. Así se establece.
Adicionalmente le corresponde de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo el pago de 30 días de antigüedad, sobre la base del salario integral diario de Bsf. 109,44, lo que nos genera un total a cancelar de Bsf. 3.283,20. Igualmente, le corresponde el pago de los intereses de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 eiusdem, a los fines de cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, quien deberá atender a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para su cuantificación. Así se establece.
En lo que respecta al reclamo del pago del preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 eiusdem. Observamos que existe una contrariedad sobre la forma de terminación del nexo, ya que en el libelo se alegó un despido injustificado, en la contestación un retiro de la trabajadora, y en la audiencia de juicio el apoderado judicial de la parte demandante señaló de forma oral que retiro, tenemos que durante la exposición oral del apoderado judicial de la demandante señaló que su representada fue despedida indirectamente. Lo anterior, no obstante nada aporta a la controversia, ya que la parte demandada reconoce a favor de la actora las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo con motivo a la terminación del nexo, por lo que concluimos que el vinculo se extinguió por el despido injustificado de la reclamante. Así se establece.
Ahora bien, debemos advertir que en lo que respecta a las indemnizaciones establecidas en los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tenemos que el preaviso previsto en el artículo 104 eiusdem únicamente le corresponde a los trabajadores que no gozan de estabilidad, es decir, los trabajadores de dirección, que no es el caso de autos, ya que la actora era una trabajadora de confianza, asimismo se advierte que dichas indemnizaciones son excluyentes entre sí, por lo que no se pueden acumular con la indemnización sustitutiva del preaviso establecida en el artículo 125 de la Ley in comento, que le corresponden a los trabajadores investidos de estabilidad que sean despedidos sin justa causa, por estas razones se declara improcedente el pago del preaviso contemplado en el mencionado artículo 104. Así se establece.
Le corresponde a la actora el pago de conformidad con el numeral 2º del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 150 días de indemnización por despido injustificado, la cual deberá ser cancelada sobre la base del último salario integral diario de Bsf. 109,44, lo que nos genera un total cancelar de Bsf. 16.416,00. Así se establece.
Asimismo, le corresponde de conformidad con lo contemplado en el literal “e” del artículo 125 eiusdem de 90 días de indemnización sustitutiva del preaviso, la cual deberá ser cancelada sobre la base del último salario integral diario de Bsf. 109,44, lo que nos genera un total cancelar de Bsf. 9.849,60. Así se establece.
En lo que respecta al reclamo de 152 días de vacaciones no disfrutadas durante la relación laboral desde el año 1992 al 2010, tenemos que tal como se ha señalado, el nexo se inició el día 1 de julio de 1997, por lo que resultan improcedentes los reclamos pretendidos con anterioridad a la fecha de inicio establecida. Así se establece.
Respecto al periodo comprendido durante la vigencia de la prestación del servicio, esto es entre el 1 de julio de 1997 y el 17 de enero de 2010, tenemos que la parte actora no señaló pormenorizadamente los días que se reclaman por cada uno de los periodos vacacionales, lo cual a todas luces resulta indeterminado, limitándose a reclamar 152 días sin explicar como llega a ese número de días pretendidos, ni si disfrutó o no algunos o todos los días de vacaciones.
En virtud de lo anterior, durante la Audiencia de juicio se solicitó a la parte actora entre otros particulares que informara al Tribunal respecto a las vacaciones pretendidas, señalando que disfrutó parcialmente de las vacaciones, así como que la empresa le otorga a los trabajadores vacaciones colectivas durante finales del mes de diciembre y comienzos del mes de enero de cada año, no obstante considera que lo que ocurre es un cierre, no así el disfrute de vacaciones, ni el pago del bono vacacional, pero reconociendo no prestar el servicio en esos periodos y que en caso de asistir durante el cierre, ésta no era una obligación.
Al respecto, debemos traer a colación el artículo 220 de la Ley Orgánica del Trabajo cuyo contenido reza:
Artículo 220. Si el patrono otorgare vacaciones colectivas a su personal mediante la suspensión de actividades durante cierto número de días al año, a cada trabajador se imputarán esos días a lo que le corresponda por concepto de sus vacaciones anuales de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior. Si de acuerdo con esta norma tuviere derecho a días adicionales de vacación, la oportunidad y forma de tomarlas se fijará como lo prevén las disposiciones de este Capítulo.
Si el trabajador, para el momento de las vacaciones colectivas, no hubiere cumplido el tiempo suficiente para tener derecho a vacaciones anuales, los días correspondientes a las vacaciones colectivas serán para él de descanso remunerado y en cuanto excedieren al lapso vacacional que le correspondería, se le imputarán a sus vacaciones futuras. (negrillas y subrayado añadido por el Tribunal de Juicio)
Del contenido de la norma in comento tenemos que el legislador patrio permite a los patronos otorgar vacaciones colectivas a sus trabajadores mediante la suspensión de las actividades, en el presente caso tenemos que la suspensión durante parte de los meses de diciembre y enero de cada año, deben ser imputados a las vacaciones de los trabajadores de la demandada, de lo cual se concluye que la trabajadora disfruto de las vacaciones durante la prestación del servicio a excepción de los 24,75 días de vacaciones expresamente reconocidos por la parte demandada en su contestación a la demandada, por lo que en consecuencia se ordena el pago de Bsf. 2.475,00, por concepto de vacaciones. Así se establece.
También le corresponden a la parte actora el pago de Bsf. 1.800,00, correspondiente a los 18 días de bono vacacional y Bsf. 1.375,00, correspondiente a 13,75 días de utilidades, los cuales no fueron demandados por la parte actora, pero que fueron expresamente reconocidos a su favor por la demandada en el escrito de contestación al fondo, por lo que se acuerda su cancelación. Así se establece.
En lo que respecta al reclamo del doble de la demanda, tenemos que la parte no señaló el fundamento jurídico de tal pretensión en el libelo de la demandada, por lo que se le requirió que señalara al Tribunal de donde deviene o deriva tal pretensión, señalando al respecto que se demandan Bsf. 175.000,00, pero como se va a juicio se demandada el doble, lo anterior no tiene asidero jurídico alguno, por lo que se declara improcedente por contrario a derecho. Así se establece.
También reclama la parte actora el pago de los salarios caídos o salarios no percibidos desde la separación del cargo (despido) hasta la decisión definitiva, así como los aumentos de sueldo decretados por el Ejecutivo Nacional en virtud del decreto de inamovilidad extendido durante el año 2010.
Al respecto, resulta oportuno destacar tal pretensión es absolutamente desacertada, ya que si bien es cierto la parte actora era beneficiaria de la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, tenemos que los salarios caídos devienen de un procedimiento de estabilidad laboral, en el cual se acuerde el reenganche del trabajador despedido sin justa causa con el consecuente pago de los salarios caídos, lo cual no es el caso de marras; y los salarios dejados de percibir devienen de la falta de pago durante la prestación efectiva del servicio, lo cual en el presente caso tampoco ocurre, por lo que en consecuencia se declaran improcedentes. Así se establece.
Finalmente, se acuerdan los intereses de mora e indexación, y para su cuantificación se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora de los conceptos condenados a pagar, serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación de los conceptos condenados desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, tomando en consideración el índice de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.
VI
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios incoada por la ciudadana Yolanda María Bieliukas de Hernández contra Inversiones Ayari C.A., partes suficientemente identificadas a los autos y se condena a esta última a pagar al demandante los siguientes conceptos: (1) prestación de antigüedad y sus intereses; (2) indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; (3) 24,75 días de vacaciones; (4) bono vacacional; (5) utilidades; (6) intereses de mora; e (7) Indexación, cuyo cálculo se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo expresado en la parte motiva de esta decisión. Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 11 días del mes de mayo de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez de Juicio
Oswaldo Farrera Cordido
El Secretario,
Antonio Boccia
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,
Antonio Boccia
ORFC/mga.
Una (1) pieza.
|