REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 24 de mayo de 2011
201º y 152º
AP21-N-2010-000066
En la nulidad interpuesta por la abogada María Fátima Da Costa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.504, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa Proactiva Libertador C.A, contra de la Providencia Administrativa N° 00049/2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, en fecha 26 de enero de 2010, en el expediente Nº 079-2010-01-00037; el cual recibió este Tribunal por distribución, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de noviembre de 2010; se admitió por auto del 15 de noviembre de 2010; practicadas todas las notificaciones respectivas, por auto de fecha 18 de marzo de 2011 se fijó la audiencia oral y pública para el día 12 de abril de 2011, oportunidad en que se celebró dicho acto y se fijó el lapso para la presentación de los respectivos informes, por cuanto ninguna de las partes promovió medio de prueba alguno; en fecha 25 de abril de 2011, la parte demandante presentó escrito de informes; por auto de fecha 26 de abril de 2011, se dejó constancia que comenzaba a computarse el lapso para dictar sentencia, y estado dentro de la oportunidad legal, se pasan a realizar las consideraciones siguientes:
I
De la Solicitud de Nulidad
En la solicitud de nulidad, denuncia el demandante que la Providencia Administrativa Nº 00049/2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, en fecha 26 de enero de 2010, viola los derechos constitucionales a la defensa y la garantía del debido proceso, pues considera que subvirtió y cercenó el procedimiento legal previsto en los artículos 454, 455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, y omitió el necesario lapso probatorio.
Señala que la ley prevé un procedimiento administrativo de los denominados “cuasi-jurisdiccionales” en los que debe resolverse el conflicto intersubjetivo de intereses, en el cual se prevé dictar providencia de manera inmediata en los casos que el patrono responda “afirmativamente a todas” las preguntas o cuando reconozca la condición de trabajador y el despido o bien la desmejora laboral, de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, empero, cuando se responde negativamente, es decir al haber contención o contradictorio, se prevé legalmente la apertura de un lapso probatorio, para que las partes prueben sus respectivas alegaciones, y por último, un nuevo lapso de ocho (8) días hábiles para que proceda el Inspector del Trabajo a decidir la controversia.
Aduce que en el presente caso, a pesar que la empresa negó la ocurrencia de la desmejora invocada por el accionante y solicitó expresamente se abriera a pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 455 eiusdem, la Inspectoría del Trabajo procedió en ese mismo acto a declarar con lugar la solicitud interpuesta, sin abrir el respectivo lapso probatorio, lo cual considera que vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso, pues la empresa no pudo demostrar en la oportunidad correspondiente que dicha desmejora no se efectuó en ningún momento.
Considera que lo anterior puede calificarse de prescindencia absoluta de procedimiento, pues aun cuando se inició un proceso y se abrió un expediente, posteriormente, se omitieron todas las fases procesales y se pasó a dictar una decisión a todas luces intempestiva, ilegal e inconstitucional, lo cual acarrea la nulidad absoluta de dicha providencia administrativa, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por otro lado, denuncia que la referida providencia administrativa, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho y una grave incongruencia, además de vicios de extrapetita y ultrapetita, toda vez que en uso de sus atribuciones, ordenó restituir al trabajador Naway Ereu Ramos, a su puesto habitual de trabajo y erradamente ordenó el pago de salarios caídos que en ningún momento se causaron, en virtud que el trabajador ni fue desmejorado por la empresa, ni mucho menos ha dejado de percibir su salario en razón de la relación de trabajo con la empresa; en este caso, no se afirmó la existencia de un despido y tampoco se solicitó el pago de salario caídos, no obstante abruptamente y sin sentido alguno, el acto manda a pagar unos supuestos salarios caídos, que no han sido causados, ni se adeudan, ni son lo pretendido por el trabajador reclamante, con lo cual señalan que se violentó el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por todo lo anterior, solicita sea declarada la nulidad de la Providencia Administrativa.
II
De la Audiencia Oral y Pública
En la oportunidad fijada para la audiencia oral y pública, la parte actora ratificó el contenido del escrito contentivo de la solicitud de nulidad interpuesta, en cuanto a lo denunciado por la invocada violación del derecho a la defensa y el debido proceso, así como los vicios de falso supuesto de derecho, incongruencia, extrapetita y ultrapetita, por lo que considera que la Providencia Administrativa impugnada debe declarase nula.
Se dejó expresa constancia que el tercero interesado no compareció a dicho acto.
III
De los Informes
Se deja expresa constancia que solo la parte demandante empresa Proactiva Libertador C.A, presentó escrito de informes, en fecha 25 de abril de 2011, que en síntesis ratificó lo expuesto en el escrito contentivo de la solicitud de nulidad en referencia a la denuncia por violación del derecho a la defensa y debido proceso, al no abrirse el lapso probatorio establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de demostrar que no se efectuó la desmejora invocada, y sorpresivamente y sin invocar norma o razonamiento jurídico alguno, se dictó una providencia administrativa denominada “Provi-acta”, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reposición a la situación anterior por desmejora, ordenando a la empresa a restituir al trabajador a su puesto habitual de trabajo, con el consecuente pago de salarios caídos, con lo cual considera que incurrió en los vicios de falso supuesto de derecho, incongruencia, extrapetita y ultrapetita.
IV
Consideraciones para decidir
La presente versa sobre la pretendida solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa N° 00049/2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, en fecha 26 de enero de 2010, que declaró con lugar la solicitud de reposición a la situación anterior (desmejora) interpuesta por el ciudadano Naway Ereu Ramos contra la empresa Proactiva Libertador C.A., ordenando a esta última a la reposición a la situación anterior (desmejora), desde la fecha que el trabajador alega el irrito despido hasta su total y efectiva reincorporación y consecuentemente la cancelación de salarios caídos y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir, por considerar que se encuentra viciada.
En virtud de lo anterior, tenemos que la controversia se circunscribe a revisar lo ajustado a derecho o no de la Providencia Administrativa N° 00049/1010, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, en fecha 26 de enero de 2010.
Así las cosas, se observa que el recurrente denuncia una violación del derecho a la defensa y el debido proceso, pues considera que subvirtió y cercenó el procedimiento legal previsto en los artículos 454, 455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, y omitió el necesario lapso probatorio, lo cual puede calificarse de prescindencia absoluta de procedimiento, pues aun cuando se inició un proceso y se abrió un expediente, posteriormente, se omitieron todas las fases procesales y se pasó a dictar una decisión a todas luces intempestiva, ilegal e inconstitucional, lo cual acarrea la nulidad absoluta de dicha providencia administrativa, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que cuando se responde negativamente, es decir, al haber contención o contradictorio, se prevé legalmente la apertura de un lapso probatorio, para que las partes prueben sus respectivas alegaciones, y por último, un nuevo lapso de ocho (8) días hábiles para que proceda el Inspector del Trabajo a decidir la controversia, lo cual no ocurrió en el presente caso.
Al respecto, este Juzgador observa que los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen lo siguiente:
“Artículo 454.− Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:
a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;
b) Si reconoce la inamovilidad; y
c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.
Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos”.
“Artículo 455.− Cuando de este interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales, los tres (3) primeros serán para la promoción y los cinco (5) siguientes para su evacuación” (negrillas y subrayados añadidos).
El contenido de estas normas, concatenadas con lo previsto en el artículo 222 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, nos permite concluir que el Inspector interrogará al patrono para verificar los tres (3) extremos que le permitirán resolver sobre la procedencia de lo solicitado, es decir, 1) si existió un vínculo laboral; 2) si la extinción del mismo se debió al despido del patrono y 3) si el trabajador gozaba de fuero para la fecha de la terminación de la relación de trabajo.
Dependiendo del resultado de este interrogatorio, el Inspector debe actuar de la siguiente manera:
Primero: Si el resultado del interrogatorio fuere positivo, vale decir, si el patrono reconoce la condición de trabajador, el despido y el fuero, el Inspector ordenará inmediatamente, el reenganche y el pago de los salarios caídos.
Segundo: Si en el interrogatorio el patrono reconoce la condición de trabajador y el despido, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere el caso, ordenará el reenganche y el pago de los salarios caídos.
Tercero: Cuando del interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador, el Inspector abrirá seguidamente la articulación probatoria a que se refiere el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Pero, ¿qué debe hacer el Inspector si de las respuestas del interrogatorio establecido en el artículo 454 eiusdem, el patrono reconoce la condición de trabajador y el fuero, pero niega pura y simplemente la ocurrencia del despido?.
En este sentido, resulta oportuno mencionar lo resuelto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00923, de fecha 29 de septiembre de 2010, que en referencia al debido proceso, señaló:
“En cuanto al debido proceso la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica al sostener que éste constituye una de las manifestaciones más relevantes del derecho a la defensa, debiendo entenderse por consiguiente, que la ausencia de procedimiento -en principio- entraña la nulidad de los actos que se dicten bajo tales parámetros, pues en efecto, en tal supuesto el administrado se ve imposibilitado de hacer valer sus derechos e intereses en contra del actuar administrativo.
En efecto, la jurisprudencia de esta Sala sobre el tema ha destacado que los referidos postulados constitucionales (derecho a la defensa y al debido proceso) implican la posibilidad de ser oído, dado que en caso contrario, no puede hablarse de defensa alguna; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento (más aún cuando éste se haya iniciado de oficio); el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado de la causa las actuaciones que la componen; el derecho del administrado a presentar pruebas tendentes a enervar las actuaciones administrativas que se le imputan; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa que le asisten y, por último, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes”
Conforme a lo anterior, sin duda alguna, si de las respuestas del interrogatorio establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono reconoce la condición de trabajador y el fuero, pero niega pura y simplemente la ocurrencia del despido, debe abrirse la articulación probatoria prevista en el artículo 455 eiusdem, todo ello con el fin de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en nuestra Constitución (artículo 49), para permitir a las partes en dicho procedimiento administrativo laboral, el goce o ejercicio de tales derechos, lo cual no ocurrió en el presente caso, tal como se evidencia de la providencia administrativa Nº 00049/2010, que riela inserta a los folios Nº 15 y 16 de este expediente, motivo por el cual se configura un vicio procedimental que es sustancial, pues influyó en la resolución y ello deriva en la nulidad absoluta de ésta en atención al numeral 4º del art. 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
En virtud de lo anterior, resulta forzoso para este Juzgador ordenar la reposición del procedimiento administrativo contentivo de la solicitud de reposición a la situación anterior por desmejora interpuesta por el ciudadano Naway Ereu Ramos contra la empresa Proactiva Libertador C.A, en el expediente Nº 079-2010-01-00037, al estado en que la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, previa notificación de las partes en dicho procedimiento, abra la articulación probatoria establecida en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo y decida nuevamente. Así se declara.
Resuelto lo anterior, resulta inoficioso revisar las demás denuncias invocadas por la parte demandante. Así se establece.
Igualmente, se observa que mediante diligencia de fecha 16 de febrero de 2011, la abogada Adriana Bracho, actuando en su condición de apoderada judicial de la empresa demandante, solicitó que en caso de considerarse pertinente, se procediera a sancionar a la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, por no haber remitido los antecedentes administrativos, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Al respecto, este Juzgador observa que consta a los folios Nº 153 al 255, ambos inclusive, que en fecha 25 de marzo de 2011, se recibió de la mencionada Inspectoría, el oficio Nº 00015-2011, de fecha 5 de enero de 2011, contentivo de las copias certificadas de lo requerido por este Juzgado, lo cual por un error material de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, se había agregado en otro asunto signado con el Nº AP21-N-2010-000092, en virtud de los anterior, resulta forzoso declarar improcedente de la aplicación de sanción alguna a dicho organismo, pues realizó la remisión de lo solicitado por este Tribunal. Así se establece.
V
Decisión
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar la solicitud nulidad interpuesta por la abogada María Fátima Da Costa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.504, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa Proactiva Libertador C.A, contra de la Providencia Administrativa N° 00049/2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, en fecha 26 de enero de 2010, en el expediente Nº 079-2010-01-00037, que declaró con lugar la solicitud de reposición a la situación anterior (desmejora) interpuesta por el ciudadano Naway Ereu Ramos contra la empresa Proactiva Libertador C.A., todos identificados en autos. En consecuencia, se declara la nulidad absoluta de la providencia administrativa identificada, ordenándose a la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, que previa notificación de las partes en dicho procedimiento, abra la articulación probatoria establecida en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo y decida nuevamente la mencionada solicitud. Líbrese oficio una vez quede firme la presente decisión. Segundo: Dada la naturaleza de la presente solicitud no hay condenatoria en costas. Tercero: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles y una vez vencidos éstos, el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 24 días del mes de mayo de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez de Juicio
Oswaldo Farrera Cordido
El Secretario,
Antonio Boccia
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,
Antonio Boccia
ORFC/mga.
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