REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del
Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
201º y 152º
Caracas, 24 de mayo de 2011
AP21-N-2011-000094
Vista la anterior solicitud de nulidad, interpuesta por la ciudadana Vita María Di Campo, en su carácter de directora del Colegio San Francisco de Asis C.A, debidamente asistida por la abogada Eannys Palma, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 145.833, por presunta violación del derecho a la defensa y el debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la supuesta ilegalidad de la Providencia Administrativa N° 00552/10, de fecha 20 de septiembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº 027.2010.01.01942 (F.S), que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por la ciudadana María Isabel Soto Arape, contra el mencionado Colegio, y estando dentro de la oportunidad correspondiente, para que este Juzgado se pronuncie respecto a su admisibilidad o no, lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
Requisitos de admisibilidad
Revisadas las causales de inadmisibilidad de la demanda, contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tenemos:

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción…”

Así las cosas, resulta oportuno señalar que para Guillermo Cabanellas, la caducidad “es el lapso que produce la perdida o extinción de una cosa o de un derecho. Efecto que en el vigor de una norma legal o consuetudinaria produce el transcurso del tiempo sin aplicarlas, equiparable en cierto modo a una derogación tacita”
En este orden de ideas, tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1651, de fecha 13 de diciembre de 2010, respecto a la caducidad, afirmó lo siguiente:

“…Ahora bien, respecto a la caducidad de la acción, constituye criterio reiterado de esta Sala, que la misma consiste en la pérdida del ejercicio de la acción por el transcurso del lapso previsto en la ley, lapso que no puede ser objeto de interrupción, suspensión, ampliación o disminución por voluntad de las partes o del juez, toda vez que de conformidad con el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, “los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley…”.

Por otra parte, se observa que el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:

“Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado…”

Aplicado todo lo anterior al caso de marras, tenemos que consta de los folios Nº 33 al 35, ambos inclusive, copia de la Providencia Administrativa N° 00552/10, de fecha 20 de septiembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en la que expresamente se señaló: “…quedando la representación patronal debidamente notificada en este acto…”. Ahora bien, se interpuso el recurso de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad de la Providencia Administrativa, en fecha 18 de mayo de 2011, es decir, transcurrieron doscientos treinta y nueve (239) días, vale decir, transcurrieron más de los ciento ochenta (180) días continuos previstos en la norma ut supra mencionada, por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar la Caducidad de la Acción en el presente caso y en consecuencia, Inadmisible la nulidad interpuesta. Así se decide.


II
Decisión
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Inadmisible, por haber operado la caducidad de la solicitud nulidad interpuesta por la ciudadana Vita María Di Campo, en su carácter de directora del Colegio San Francisco de Asis C.A, contra la Providencia Administrativa N° 00552/10, de fecha 20 de septiembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº 027.2010.01.01942 (F.S), que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por la ciudadana María Isabel Soto Arape, contra el mencionado Colegio, todos identificados en autos. Segundo: Dada la naturaleza de la presente solicitud no hay condenatoria en costas.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 24 días del mes de mayo de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez de Juicio

Oswaldo Farrera Cordido
El Secretario,

Antonio Boccia



Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.


El Secretario,

Antonio Boccia
ORFC/mga.
Una (1) pieza.