REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
201º y 152º
Caracas, 27 de mayo de 2011
AP21-L-2010-004909
En el juicio que por cobro de diferencias de prestaciones sociales sigue la ciudadana Porcia Margarita Sandoval de Díaz, titular de la cédula de identidad Nº 768.262, representada judicialmente por el abogado Hely Francisco Díaz Sandoval, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, representada judicialmente por la abogada María Nailin Astor Otero y otros, el cual recibió este Juzgado por distribución proveniente del Tribunal Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 20 de mayo de 2011, se celebró la Audiencia de Juicio y se declaró la incompetencia por la materia de los Tribunales del Trabajo para conocer del presente asunto, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I
Alegatos de la parte actora
En el escrito libelar, aduce la reclamante que comenzó a prestar servicios en fecha 05 de marzo de 1952 y egresó por jubilación el día 16 de noviembre de 1978, por recomendación del Seguro Social, según informe médico de fecha 21 de septiembre de 1977; recibiendo el pago de sus prestaciones sociales el día 4 de febrero de 2010, pero sin incluir lo referido a los intereses de mora y la indexación, motivo por el cual interpone la presente demanda, estimando su reclamo en la cantidad de BsF. 205.665,43.
II
Alegatos de la demandada
La parte demandada en el escrito de contestación invocó la defensa de prescripción de la acción, en virtud del tiempo transcurrido desde la fecha de terminación de la prestación de servicios y la presentación de esta demanda, de acuerdo a lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por otro lado, aceptó la fecha de inicio como de finalización del nexo laboral invocado, así como el cargo de Liquidador Nacional de Rentas.
Luego, negó la procedencia de los conceptos reclamados.
Asimismo, en fecha 10 de mayo de 2011, presentó escrito mediante el cual solicitó la declaratoria de incompetencia para conocer del presente asunto, invocando que la demandante es una funcionaria de carrera, con un tiempo de servicio en la Administración Pública de 26 años y siendo jubilada en fecha 18 de octubre de 1978, vale decir, la naturaleza de la presente controversia es funcionarial, por lo que considera que corresponde su conocimiento a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos
Se dejó expresa constancia que la demandada no compareció a la audiencia de juicio.

III
De la Competencia
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, es necesario, revisar lo referido a la competencia por la materia para conocer del presente asunto, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 49 de nuestra Constitución, referido al Juez Natural, cuestión de orden público, tal como lo afirmó la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribual en sentencia Nº 144 de fecha 24 de marzo de 2000, que señaló:

“…Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ….Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos (….)
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.”

En tal sentido, tenemos que en la Ley del Trabajo con cambios de 1975 y fechas posteriores, así como en la actual, vigente desde 1997, se ha excluido de su ámbito de aplicación a los funcionarios o empleados públicos, así tenemos que el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente_1997), prevé lo siguiente:

“Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos…”

En este mismo orden de ideas, tenemos que la Ley de Carrera Administrativa (vigente para el momento en que tuvo lugar la relación de trabajo entre las partes de este juicio), establecía:

“Artículo 1.- La presente Ley regula los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional mediante el establecimiento de un sistema de administración de personal que permita estructurar técnicamente y sobre la base de méritos, todas las normas y procedimientos relativos a las diversas situaciones jurídicas y administrativas de los funcionarios públicos, con exclusión de toda discriminación fundada en motivos de carácter político, social, religioso o de cualquier otra índole.
Parágrafo Único: A los efectos de la presente Ley las expresiones funcionario público, empleado público y servidor público tendrán un mismo y único significado”

Por su parte, la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en su momento previó:

“Artículo 1: Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y en todo caso, las cuestiones de carácter contencioso que suscite la aplicación de las disposiciones legales y de las estipulaciones de los contratos de trabajo, serán sustanciados y decididos por los Tribunales del Trabajo que se indican en la presente Ley”

Ahora bien, el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:

“Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni el arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relaciones con los intereses colectivos o difusos.”

La Sala Político Administrativa (sentencia N° 1.855, de fecha 13.11.2007, caso José Máximo Briceño contra el instituto Universitario Tecnológico de Ejido), ante un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que resolvió:

“…Se ha establecido, incluso antes de la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, que independientemente de que se excluyan a determinados grupos de funcionarios de su aplicación, por imperio de dichos principios, todo lo concerniente con relaciones funcionariales debía ser conocido por el Tribunal de la Carrera Administrativa, ahora Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales.

En el caso de marras, analizadas las actas que conforman el presente expediente, así como, la normativa y criterio jurisprudencial antes expuestos, y atendiendo a que el derecho constitucional al juez natural (numeral 4 del artículo 49 de nuestra Carta Magna) es materia de orden público, y abarca la cuestión de la competencia y puede ser revisado en cualquier estado y grado de la causa, tenemos que la reclamante se desempeñó como Liquidador II en la Dirección Nacional de Rentas del Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, es decir, se desempeñó como funcionario de carrera, y mal puede pretender la parte actora, la aplicación de la excepción establecida en el artículo 1, parágrafo primero, ordinal 8º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como se expresó en la audiencia de juicio, pues dicha norma no estaba vigente para el momento en que tuvo lugar la relación de trabajo que unió a las partes, y aunado a lo anterior, dicho artículo se refiere específicamente a los funcionario de recaudación del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, que no es el caso de la demandante, por lo cual resulta forzoso concluir que la competencia por la materia para conocer del presente asunto, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

IV
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: La Incompetencia por la materia de los Tribunales del Trabajo para conocer del presente asunto, que por cobro de diferencias de prestaciones sociales sigue la ciudadana Porcia Margarita Sandoval de Díaz contra República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, y se declina la competencia en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles y una vez vencidos éstos, el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 27 días del mes de mayo de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez de Juicio

Oswaldo Farrera Cordido
El Secretario,

Antonio Boccia
Nota: en esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,

Antonio Boccia
ORFC/mga.
Una (1) pieza.