REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo (10) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011).
200° y 152°


PARTE ACTORA: KUISLEY RAFAEL SIFONTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.567.924.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESÚS RAMÓN VELASQUEZ V. Y OSCAR G. PIRELA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 29.452 y 41.241, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HOTEL TAMANACO INTERCONTINENTAL, debidamente inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 26 de abril de 1948, bajo el Nº 319, Tomo 2-C.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NAIROVYS LISBETH LÓPEZ CENTENO Y NESTOR RAFAEL MARTINEZ GÓMEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 50.000 y 51.482, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.-

ASUNTO N°: AP21-L-2010-004275



Se inició la presente demanda incoada por el ciudadano Kuisley Rafael Sifontes contra la empresa HOTEL TAMANACO INTERCONTINENTAL ., la cual fue admitida por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de septiembre de 2010.

En fecha 19 de octubre de 2010 a las 11:00 a.m., previo sorteo, le fue distribuido a este Tribunal el presente asunto a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora y de la falta de compareciendo ambas partes y prolongándose la misma para el día 23 de noviembre de 2010, a las 2:00 p.m.

En fecha 23 de noviembre de 2010, a las 2:00 p.m., se da continuación a la prolongación de la audiencia preliminar, solicitando la parte actora como punto previo, la incomparecencia de la demandada al inicio de la audiencia preliminar por carecer la abogada que se presento en la audiencia preliminar de cualidad suficiente para representar a la empresa en virtud que el poder otorgado había perdido su vigencia. En fecha 01 de diciembre de 2010, este Juzgado declaró la falta de cualidad de la representación judicial de la parte demandada para actuar en el acto de inicio de la audiencia preliminar.

En fecha 07 de diciembre de 2010, la representación judicial de la parte demandada apela de la decisión dictada por este Juzgado, correspondiéndole por distribución al Juzgado Sexto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada por este juzgado y confirmó el auto apelado.

En fecha 31 de marzo de 2011, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declaró Inadmisible el recurso de control de legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 16 de mayo de 2011, se da por recibido el presente asunto y quien suscribe se abocó al conocimiento del presente asunto y visto quedó firme la decisión que declaró la falta de cualidad de la representación judicial de la parte demandada para actuar en el acto de inicio de la audiencia preliminar y en consecuencia la incomparecencia de la demandada al inicio de la audiencia preliminar fijada para el día 19 de octubre de 2010, a las 11:00 a.m.

Declarada como ha sido la falta de cualidad de la empresa demandada, a la realización de la Audiencia Preliminar, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal, en estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir pronunciamiento con respecto a la presente demanda por calificación de despido, en los siguientes términos:

Mediante escrito libelar la parte actora adujo que en fecha 01 de junio de 2004 comenzó a prestar servicios para la demandada, bajo la supervisión y orden de la ciudadana Rosa Urbano, desempeñando el cargo de Instructor deportivo, en un horario de 8:00 a.m. a 6:00 p.m.; que devengaba un salario de Bs. F 3.800,00 mensuales; que en fecha 13 de septiembre de 2010 fue despedido por la ciudadana Rosa Urbano, en su carácter de Jefa de Recursos Humanos, sin haber incurrido en ninguna falta de la previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicita se califique su despido como injustificado y en consecuencia se ordene su reenganche y en pago de los salarios caídos.

En fecha 01 de diciembre 2010, este Tribunal declaró la falta de cualidad de la representación judicial de la parte demandada para actuar en el acto de inicio de la audiencia preliminar y en consecuencia la incomparecencia de la demandada al inicio de la audiencia preliminar fijada para el día 19 de octubre de 2010, a las 11:00 a.m., por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo que lo peticionado en el presente asunto no es contrario a derecho, resulta forzoso para quien decide declarar la admisión de los hechos alegados por el demandante; en consecuencia, se tiene por cierta la existencia de la relación laboral entre la parte actora y la demandada; la fecha de inicio de la misma (01 de junio de 2004); el cargo desempeñado de Instructor deportivo; el horario de trabajo de 8:00 a.m. a 6:00 p.m.; el salario de Bs. F 3.800,00 mensuales; así como que en fecha 13 de septiembre de 2010, fue despedido sin haber incurrido en alguna de las causales de despido previstas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que esta Juzgadora establece que la relación laboral que unió a las partes se interrumpió en dicha fecha por despido injustificado; en consecuencia, proceden el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de la ocurrencia del mencionado despido, procediendo en consecuencia el pago de los salarios caídos. Así se establece.-

Así mismo, en base lo anterior corresponde al accionante el pago de los salarios caídos, generados desde la fecha de notificación de la parte demandada (29/09/2010) hasta la fecha en que se produzca el efectivo reenganche del trabajador, en base a un salario de Bs. F 3.800,00 mensuales; que era el salario devengado por la parte actora; igualmente se deberá tomar en cuenta los aumentos salariales que por ley o contractualmente pudieran corresponderle; siendo que deberá excluirse para tal cancelación, los periodos en los cuales fue suspendida o paralizada la causa por razones no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como vacaciones judiciales y huelgas de funcionarios tribunalicios. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el ciudadano Kuisley Rafael Sifontes contra la empresa Hotel Tamanaco Intercontinental. SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada reenganchar al trabajador en su puesto de trabajo, bajo las mismas condiciones en que se encontraba para el momento en que se produjo el despido y el pago de los salarios caídos generados desde la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha en que se produzca el efectivo reenganche del trabajador, en base a un salario de Bs. F 3.800,00 mensuales, bajo los términos y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 200º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-


LA JUEZ
Abg. YRMA ROMERO M.
LA SECRETARIA;
Abg. KEYU ABREU



NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.





LA SECRETARIA;