ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2011-001639

PARTE ACTORA: JOSE FRANCISCO GARCIA
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LIRIDA GUILLEN MISETT.
PARTE DEMANDADA: AUTOLAVADO WALTER WORLD C.A. Y F&FMI CARS, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA RODRIGUEZ RAMIREZ.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 31 de Mayo de 2011, siendo las 3:00 p.m., día y hora fijados para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma la abogada LIRIDA DE JESUS GUILLEN MISETT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.- 61.512 en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE FRANCISCO GARCIA y la abogada MARIA RODRIGUEZ RAMIREZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.- 75.993, en su carácter de apoderad judicial de la parte demandada, dándose inicio a la Audiencia y finalizada la misma las partes a través de la mediación de la Juez han llegado al siguiente acuerdo transaccional (articulo 3 de la LOT y 10 de su Reglamento): La parte actora sostiene que hubo una relación laboral, y que fue despedido injustamente, que tiene derecho al cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. La parte demandada manifiesta que a los fines de dar por terminado el presente juicio y evitar cualquier otro futuro, ofrece a la parte actora la suma de DOCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.F. 12.241,22). Dicha suma incluye los siguientes conceptos laborales tales como: Prestación de antigüedad art. 108 LOT, días adicionales Prestación de antigüedad art. 108 LOT, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades fraccionadas, Vacaciones y bono Vacacional, Vacaciones y bono Vacacional fraccionada, intereses de mora, así como indexación y diferencias de salarios e incidencias por todos estos conceptos, indemnización por despido d conformidad con el artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo y cualquier otro concepto derivado de la relación laboral. En razón de lo anterior, la demandada pagará el monto arriba descrito a la actora en el presente acto mediante cheque Nº 28490005, de la cuenta corriente Nº 0175-0493-29-0071001583, del Banco Bicentenario a favor del ciudadano JOSE GARCIA. Las partes se otorgan reciprocas concesiones. La parte actora, libre de todo apremio y coacción y debidamente asesorado por su abogado, en forma expresa aceptó el pago acordado en los términos y condiciones antes transcritos y por ende declara que nada más tiene que reclamarle a la demandada, ni a sus empresas filiales, socios, directivos, administradores o accionistas por los conceptos antes mencionados, otorgándose el más amplio finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como cualquier otro derecho que eventualmente pudiera tener la actora por otros conceptos. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES dándole efectos de la Cosa Juzgada. Asimismo, se ordena el archivo del presente expediente.

LA JUEZ

YRMA ROMERO M.




APODERA DA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA





APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA


KEYU ABREU