REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Cuatro (04) de mayo de dos mil once (2011)
201º y 153º
Asunto Nº AP21-L-2006-001988
Se inició la presente incidencia con ocasión a impugnación realizada por la apoderada judicial de la parte demandada contra la experticia complementaria del fallo presentada por el Lic. Cosme Parra, por cuanto el mencionado experto no realizó la misma de conformidad con lo establecido en el fallo dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. .
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2008 se designaron a los expertos Lic. FRANCISCO VILLEGAS y TERESITA DE JESUS VIETTRI; a los fines que asesorarán a la Juez, para decidir sobre la impugnación planteada, siendo que los mismos una vez notificados manifestaron la aceptaron del cargo y prestaron el juramento de ley.
En fecha 04 de noviembre de 2008, este juzgado se reunió con los expertos asesores, y ordenó libra las credenciales solicitadas, a los fines de trasladrse a la sede la empresa, para verificar la información solicitada, en fecha 26 de abril de 2011, se celebró acto conciliatorio donde comparecieron los expertos asesores y manifestaron haberse trasladado a la nueva sede de la empresa a los fines de recabar la información requerida, resultado igualmente infructuosas tales diligencias.
Estando dentro del lapso correspondiente, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
En fecha 30 de octubre de 2008, el experto Lic. Cosme Parra, procedió a consignar experticia complementaria del fallo, en la cual se determinó que la demandada debía pagar a la actora la cantidad total de Bs. 332.031,37 por los conceptos condenados mediante sentencia de fecha 05 de junio de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante diligencia de fecha 06 de noviembre del año 2008, la representación judicial de la parte demandada impugna la experticia presentada en fecha 30 de octubre de 2008, aduciendo que fueron mal calculadas las utilidades del período comprendido año 2005, ya que el salario que utilizó no fue el ordenado por la Sala de Casación Social, ya que en su decir, el experto no solicito los libros contables o cualquier otro instrumento ordenado en la sentencia.
Pues bien, al respecto este Tribunal observa lo siguiente: 1°) En fecha 05 de junio de 2008, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declaró CON LUGAR, el recurso de Casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, ciudadano Miguel Ángel Contreras Laguado, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que con relación a las utilidades fraccionadas del año 2005 estableció que “… Como en autos no quedó demostrado que efectivamente la parte demandada pagara 30 días de salario por utilidades o bonificación de fin de año, se acuerda al pago de lo mínimo establecido en la Ley, esto es, 15 días de salario, siendo acreedor de 6,25 días, debido a que este último año laboró cinco (05) meses efectivos, cálculo que se hará con base al salario normal promedio, el mismo se realizará mediante experticia complementaria del fallo, por tanto, se ordena a la sociedad mercantil demandada suministrar al experto libros de contabilidad y cualquier otro instrumento a través del cual se verifique el salario variable devengado por el actor a partir de enero de 2005 a mayo de 2005…” (Subrayado y negritas de este Tribunal); 2°) En fecha 08 de julio de 2008, se da por recibido el presente asunto, proveniente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y conforme al artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se designó como experto Contable al Licenciado Cosme Parra, a fin de que practicara la experticia complementaria del referido fallo, cuyo informe debía ser presentado dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la aceptación del cargo para el cual fue designado. 3°) En fecha 22 de julio de 2008, el mencionado experto identificado supra, aceptó el cargo al cual fue designado, siendo que en fecha 07 de agosto de 2008 este Tribunal expidió la credencial solicitada por el Lic. Cosme Parra, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; 4°) En fecha 26 de septiembre de 2008, el experto contable consignó experticia en la cual determinó que la demandada debía pagar a la actora la cantidad total de Bs. F 328.540, 32, y dejó constancia de haberse dirigido “… a la Av. San Juan Bosco, Centro Altamira, piso 5, oficina 51, Caracas, dirección esta de conformidad con el libelo de demanda y boleta de notificación a la empresa. Los vecinos manifestaron que se habían mudado pero no sabían donde…” (Subrayado de este Tribunal), 5°) En fecha 14 de octubre de 2008, este Tribunal vista las diligencias presentada por las partes, insta al experto contable Cosme Parra consigne un nuevo informe pericial actualizada hasta la fecha de la consignación, siendo que el experto en fecha 30 de octubre de 2008, consignó una nueva experticia, en la cual se determinó que la demandada debía pagar a la actora la cantidad total de Bs. F 332.031,37; 6°) En fecha 06 de noviembre del año 2008, la representación judicial de la parte demandada impugnó la citada experticia presentada en fecha 30 de octubre de 2008; 7°) En fecha 13 de noviembre de 2008, este Juzgado de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, nombró a los expertos Lic. FRANCISCO VILLEGAS y Lic. TERESITA DE JESUS VIETTRI RAMIREZ, a los fines de asesorar y establecer la estimación y decisión sobre la reclamación interpuesta, a los expertos contable, otorgándosele las respectivas credenciales solicitadas, con el objeto que se trasladasen a la sede de la empresa demandada para recavar la información ordenada por la sentencia producida en fecha 05 de junio de 2008 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; 8°) En fecha 26 de junio de 2009, este Juzgado a los fines de facilitar a los expertos asesores la documentación exigida por la Sala de Casación Social, con respecto a la exhibición de los libros u otro documento, en virtud de la dificultad para la obtención de tal información ordenó notificar a la empresa demandada en el lugar establecido por la parte actora en su libelo, a los fines de que dentro del lapso de 10 días hábiles siguientes facilitaran a los expertos contables nombrados el libro de contabilidad o cualquier otro instrumento pertinente para verificar el salario; 9°) En fecha 22 de junio de 2010, la parte actora en virtud del requerimiento de este Juzgado consignó nuevo domicilio de la empresa demandada; Avenida Intercomunal, Urbanización Las Garzas, Edificio Telecaribe; Barcelona, Estado Anzoátegui; 10°) En fecha 07 de julio de 2010 este Tribunal otorgó las credenciales solicitadas por los expertos, a los fines que se trasladasen a la dirección señalada. 11°) En fecha 11 de abril de 2011, se fijó un acto conciliatorio con las partes y los expertos asesores a los fines de llegar a un acuerdo satisfactorio, en aras de poner al presente asunto, compareciendo al acto la representación judicial de la parte actora y los expertos revisores, donde manifestaron que se han trasladado en varias oportunidades a la sede de la empresa en la dirección suministrada por la parte actora, no pudiendo obtener la información solicitada en el fallo dictado por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas, este Tribunal a los fines de resolver el presente asunto considera necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2364 de fecha 18 de diciembre de 2006 en cuanto a que “….apunta la más destacada doctrina nacional que la experticia complementaria del fallo no implica una delegación de la facultad de juzgar, sino que ésta sólo puede acordarse para determinar el quantum de los frutos, intereses, daños e indemnizaciones, y no para establecer si ellos son procedentes; por tanto, los expertos no juzgan ni deciden; sólo aprecian, estiman, avalúan, el monto de una condena dictada en el fallo y, por ello, es imperativo que se fije en la sentencia, de modo preciso, los diversos puntos que deben servir de base a los expertos para realizar la labor encomendada.
Un aspecto interesante de la experticia complementaria del fallo es que participa procesalmente de la naturaleza intrínseca de una decisión judicial y, en virtud de ello, procede reclamo contra su contenido e inclusive los recursos de apelación y casación -dado que es parte integrante del fallo definitivo- contra las determinaciones del tribunal motivadas por el reclamo que ejerzan las partes respecto del dictamen de los expertos, por considerarlo fuera de los límites del fallo, o inaceptable la estimación por excesiva o mínima, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 249 del Código adjetivo.
Así las cosas, de no ser impugnado el dictamen, éste se tendrá necesariamente como complemento del fallo para su posterior ejecución; no obstante, por estar sometido al control de la legalidad, si el juez ejecutor observa que el mismo subvierte los parámetros indicados en la sentencia o presenta vicios que afectan su validez, no está obligado a realizar los actos subsiguientes; empero, de manera oficiosa debe fijar el quantum de la condena definitiva...”.(Subrayado y negritas de este Tribunal).
Por otra parte la Sala Constitucional en sentencia N° 3350 del 03 de diciembre de 2003 estableció que “….si es cierto que el principio de inmutabilidad de la sentencia integra el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva y que no es un fin de sí mismo sino un instrumento para asegurar la efectividad de la tutela judicial en los términos en que fue proferida la sentencia, pues impide que las resoluciones judiciales que hayan adquirido firmeza sean alteradas o modificadas al margen de los cauces legales; pese a la imposibilidad de modificar los términos de lo fallado en ejecución, durante este trámite pueden plantearse y resolverse problemas relativos a una ejecución fraudulenta o simulada del fallo judicial, o a la denegación de la ejecución de manera arbitraria o irrazonable por omisión de deberes y cargas procesales ex lege en cabeza del órgano jurisdiccional, en la medida en que tales problemas impliquen un incumplimiento efectivo de lo sentenciado o devengan en la inejecutabilidad del fallo, pues al derecho a la ejecución de las sentencias le es de aplicación el principio pro actione, en tanto tal derecho subjetivo debe ser interpretado en el sentido más favorable a la ejecución y no con base a una interpretación restrictiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al cual viene integrado el derecho a la ejecución de las sentencias firmes.
(…).
En orden a los razonamientos anteriores, entiende esta Sala que, incluso en el proceso de ejecución de una decisión sobre la cual ha recaído cosa juzgada, se debe entender que la ley expresamente permite la excepción a la inmutabilidad de la cosa juzgada en casos como el presente, ya que no se trata de la simple omisión de solicitud oportuna de una aclaratoria a la sentencia por alguna de las partes, sino que viene referido a la omisión de un deber procesal del juez vinculado a la propia ejecutabilidad de su sentencia y a la concretización de la tutela judicial efectiva debida ya al favorecido por el pronunciamiento judicial, como lo es la impretermitible determinación en la sentencia condenatoria de los perjuicios probados que deben estimarse y los diversos puntos que deben servir de base a los expertos, deber previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el artículo 527 del mismo cuerpo legal, y cuyo cumplimiento resulta exigible dentro de un proceso de ejecución de sentencia, siempre y cuando no implique para el órgano jurisdiccional correspondiente el apartarse de los términos en que ha sido proferido el fallo. Así se decide.
Igualmente el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, permite que en la fase de ejecución, se estime el valor de la cosa mueble ordenada por la sentencia, si ésta no pudo ser habida. Este artículo del Código procesal adjetivo civil, conjuntamente con los artículos 529 y 530 del mismo instrumento legal, permiten que el dispositivo del fallo pueda ser reformado parcialmente con miras a la ejecución, lo que en la actualidad es congruente con la garantía de la justicia efectiva a que se refiere el artículo 26 de la Constitución.
Resultaría un flaco servicio a la justicia, que los fallos no pudieran ejecutarse, a pesar que declaren con lugar la demanda, cuando lo establecido en el dispositivo sufre transformaciones o se hace inaprensible. Ante tal iniquidad, a menos que lo decidido y ordenado trate de algo sumamente puntual e insustituible, el Código de Procedimiento Civil contempla en la fase de ejecución de la sentencia, los artículos citados que permiten la sustitución del objeto del dispositivo del fallo.
Dentro de ese orden de ideas, declarada con lugar una pretensión de condena, donde no se pudo determinar en el texto del fallo la cantidad correspondiente a frutos, intereses o daños, y en consecuencia el sentenciador ordena una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a tales efectos se haría inejecutable la sentencia, si en el texto del fallo -e incumpliendo la letra del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil- no se precisa cuáles son los perjuicios probados a estimarse y los puntos que deben servir de base a los expertos para su cálculo.
El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, como formalidad que debe contener la sentencia que ordene la experticia complementaria, exige que el fallo indique: 1) señalamiento preciso de los perjuicios probados que deben estimarse; 2) puntos que deben servir de base a los expertos.
Es necesario para la Sala analizar si tales exigencias son o no requisitos esenciales del fallo; pero si se considera que los dispositivos de las sentencias firmes de condena pueden ser variados mediante experticia complementaria, en los casos de los artículos 527, 528, 529 530 del Código de Procedimiento Civil, casos en que los parámetros de las experticias no consten en la sentencia firme, sino en autos posteriores a ella, se debe concluir que siempre que el dispositivo de un fallo sea una condena, si la liquidación de la misma se ejecutare mediante una experticia complementaria, las exigencias del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil podrán cumplirse posteriormente si es que no constan en el fallo, y siempre que con ellas no se desmejore - debido al transcurso del tiempo- la situación del perdidoso con respecto a la fecha de la decisión.
Ello es posible con la vigente Constitución, con fundamento en el artículo 257 que señala que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades, por lo que la Sala estima que los requisitos a que hace mención el artículo 249 citado, deben ser interpretados con laxitud, en atención del derecho a la tutela judicial efectiva, para no perjudicar a quien haya obtenido una sentencia favorable, y éste es el caso de autos, y así se declara….”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).
Ahora bien, visto lo anterior este Tribunal observa que el experto (Lic. Cosme Parra) ciertamente realizó el calculo de lo correspondiente por concepto de utilidades fraccionadas del año 2005 con base al salario alegado por la parte actora en su escrito libelar de Bs. 5.000.000,00 (es decir Bs. F 5.000,00 ); no obstante ello, quien decide considera que la citada experticia impugnada se encuentra ajustada a lo establecido por la sentencia objeto de ejecución, toda vez que el experto dejó constancia de que previa realización de la misma se trasladó a la sede de la empresa a los fines de verificar los salarios devengados por la parte accionante entre enero y mayo de 2005, resultando negativa su diligencia, en virtud de encontrarse cerrada por mudanza; y al observarse que la Sala de Casación Social indicó que el experto, a los fines de establecer el salario base de calculo de las utilidades fraccionadas, podía valerse de “… cualquier otro instrumento a través del cual se verifique el salario variable devengado por el actor a partir de enero de 2005 al mayo de 2005…” (Subrayado de este Tribunal); y por otra parte, siendo que la Sala tuvo por válido el salario aducido por la parte actora en su escrito libelar, ordenando el calculo de los restantes conceptos con base a ese salario [Bs. 5.000.000,00 (es decir Bs. F 5.000,00 )], es por lo que este tribunal, teniendo en cuenta que la ejecución de la sentencia no debe quedar ilusoria, considera que el experto actuó correctamente al realizar los cálculos con base al señalado salario de Bs. 5.000.000,00 (es decir Bs. F 5.000,00 ) al trasladarse a la sede de la empresa y no lograr recabar la información requerida, teniendo en todo caso la parte demandada la carga de suministrar al experto la información necesaria para establecer el salario, e igualmente la carga procesal de informar en el expediente su nueva dirección procesal, en caso de haberse mudado a lo fines que el experto se trasladara de manera efectiva. Así se establece.-
En abundamiento a lo anterior este Tribunal, considera importante destacar que a los fines de resolver la presente impugnación se designaron dos (2) expertos asesores, los cuales igualmente, en diversas oportunidades, se trasladaron a la nueva sede de la empresa a los fines de recabar la información requerida para establecer el salario citado supra, resultado igualmente infructuosas tales diligencias, y visto el largo tiempo transcurrido en el presente asunto sin que haya podido lograrse la obtención de tal información, es por lo que este Tribunal, en resguardo de la tutela judicial efectiva, así como en aplicación a lo previsto en los artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera improcedente la impugnación ejercida por la representación judicial de la parte demandada. Así se establece.-
Se ordena notificar a las partes de la mencionada de decisión, y una vez que conste en auto la ultima de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para ejercer los recursos legales perinentes.
LA JUEZ
YRMA ROMERO M.
LA SECRETARIA
KEYU ABREU
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