REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Circuito Judicial del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Seis (06) de mayo del año dos mil once (2011).
Años: 201º y 153º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2008-005447
PARTE ACTORA: ANTONIO RODRIGUEZ DA SILVA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: OSCAR MORA ESCALA
PARTE DEMANDADA: ABREO MENDOCA Y co (FUENTE DE SODA BELLAS ARTES)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LISSET PUGA Y OMAIRA MENDOZA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Visto el escrito presentado por la ciudadana RAMONA MENDOZA LIENDO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita decretar la perención y la aplicación del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto el Tribunal observa lo siguiente:
Establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. “; y el artículo 202 establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”
Ahora bien, es pertinente traer a colación la siguiente sentencia Nº 1530 del 13/10/2006, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de verificar si es aplicable o no la perención de la instancia, en etapa de ejecución.
“…En este orden de ideas, resulta preciso destacar por esta Sala que en el derecho procesal, para que haya perención, resulta necesario que exista instancia, no en el sentido de las etapas o grados del proceso que se tiene según el sistema de apelaciones o recursos, sino en el sentido de la existencia de una litis, de la cual se presume que las partes han renunciado por su inactividad prolongada en el tiempo. En este sentido se entiende por instancia el ejercicio de la acción en juicio, desde la contestación de la demanda hasta la sentencia definitiva, por tanto concluida la instancia por sentencia firme y estando el proceso en fase de ejecución, no puede haber lugar a la perención, toda vez que hay una ausencia de litis, sino más bien a la prescripción de la actio judicati, una vez transcurrido el lapso que prevé el artículo 1977 del Código Civil…” (subrayado y negritas del tribunal).
Examinado el citado criterio y visto que el presente asunto se encuentra en etapa de ejecución, este Tribunal, en consecuencia, declara improcedente lo solicitado por la parte demandada, de decretar la perención de la instancia y así se decide.-
Ahora bien, a los fines de resolver lo planteado por la parte demandada, de que el actor diera continuidad al embargo ejecutivo, es decir, cumpliera con la carga procesal establecida en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora procede hacer una análisis de dicha situación.
Así las cosas:
Es importante establecer la naturaleza del embargo que se ejecutó en el caso bajo estudio, por cuanto, como es conocido, este puede ser preventivo o ejecutivo, a los efectos de la aplicación o no de la normativa legal apropiada. En tal sentido, observa este sentenciador, de acuerdo a las actuaciones que cursan en el presente, que en fecha 11 de agosto de 2010, se decretó MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO, hasta cubrir el 50 % de su valor sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 52, el cual forma parte del edificio “Paseo Loa Ilustres”, en fecha 11 de agosto de 2010, se ordenó oficiar al Registro Publico del Tercer Circuito del municipio Libertador del distrito capital a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente para la formalización efectiva de la medida, del inmueble descrito supra.
Ahora bien, debe quedar claro conforme a lo expuesto, que estamos en presencia de un embargo ejecutivo, toda vez que se produjo con ocasión de la ejecución de una sentencia definitivamente firme con carácter de cosa juzgada, y así se establece.
El artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución; quedarán libres los bienes embargados.”
De la norma transcrita se desprende la extinción del embargo, y hay que distinguir que para las medidas preventivas la liberación ocurre cuando el demandante no impulsa el proceso y para las ejecutivas, cuando no se impulsa la ejecución.
La demandada solicita levantar la mediada de embargo ejecutivo decretado por este Juzgado, sobre un Inmueble propiedad del ciudadano JORDAO MENDES DE MENDOCA, toda vez que la misma está referida, a la falta de impulso en la ejecución del embargo practicado.
En sentencia N° 933 de fecha 24 de mayo 2005, emanada de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se expresa:
“…El artículo 547 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 547. Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados”.
Ha sido jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala Constitucional (Caso: Sociedad Mercantil Ediuno, C.A.) que la interpretación del artículo trascrito supra, debe ser restrictivo, protegiendo el derecho de propiedad, el cual se ve disminuido por los efectos del embargo ejecutivo.
“...Sin embargo, el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, obedece a una protección del derecho de propiedad, lo que plantea la pregunta de si es necesario que tal protección la inste quien considera que su derecho está siendo violado o si procede de oficio; e, igualmente, si, de ser necesaria la instancia de parte, ello puede tener lugar en cualquier momento después de transcurridos los tres meses del embargo sin que se inste la ejecución.
Dada la letra del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil y su conexión con la protección del derecho de propiedad, considera la Sala que el decreto que suspende el embargo ejecutivo opera tanto a instancia de parte como de oficio, ya que el juez es a su vez garante de los derechos constitucionales de quienes interactúan en el proceso; y que el impulso procesal de la ejecución debe comenzar dentro de los tres meses de la práctica de la medida ejecutiva y ser ininterrumpida, a menos que las partes acuerden otra cosa.
Los efectos del embargo ejecutivo (artículo 549 del Código de Procedimiento Civil) disminuyen los atributos del derecho de propiedad sobre el bien embargado, por lo que la interpretación que se haga del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil debe ser restrictiva, protegiendo el derecho de propiedad.
La falta de impulso de la ejecución no significa que cada uno de los lapsos o términos señalados en el Código de Procedimiento Civil deben ser cumplidos en su oportunidad legal, sino que la fase ejecutiva – a los efectos del artículo 547 citado – no puede estar en total inactividad durante tres meses, a menos que las partes lo acuerden o que estén corriendo lapsos o términos aún no cumplidos.
De allí que, en un caso como el planteado, si bien el ejecutante es quien posee el mayor riesgo de sufrir una lesión, en el sentido de ser la parte beneficiada en dicho acto procesal (embargo ejecutivo), el mismo debe ser diligente en ver satisfechas sus pretensiones, máxime cuando en el ordenamiento jurídico vigente se prevé un procedimiento expreso (ejecución de sentencia), que debe ser cumplido para ello.
La paralización de la ejecución, después de practicado el embargo ejecutivo, sin que existan causas justificadas para ello, significa un abandono del impulso procesal por parte del ejecutante, que tiene que producir efectos a favor del ejecutado, cuyos bienes, prenda común de sus acreedores (terceros), se encuentran de hecho fuera del comercio mientras dure la medida ejecutiva...”. (Subrayado por el Tribunal).
En virtud de lo antes expuesto, al cual esta juzgadora acoge el precitado criterio, donde se establece que el impulso procesal en la ejecución del embargo practicado, es una carga impuesta a la parte ejecutante, y la cual deberá cumplir dentro de los tres meses siguientes una vez comenzada la ejecución, la cual no puede paralizarse una vez practicado el embargo ejecutivo, a no ser que existan causas justificadas para ello, tal y como lo plasmó dicho criterio. Asimismo, cabe destacar, que en fecha 16 de septiembre de 2010, la parte demandada se opone a la medida de embargo, formalizándose la misma el 20 de septiembre de 2010, en fecha 06 de octubre de 2010, este Tribunal dicta sentencia interlocutoria , declarando Sin lugar la oposición al embargo propuesta por la parte demandada, quedando firme la mencionada decisión, el apoderado judicial de la parte ejecutante en fecha 21 de octubre de 2010, solicita al Tribunal, se actualice la experticia complementaria del fallo, acordándose la misma y se ordenó notificar al experto contable ciudadano EUGENIO GAMBOA, a los fines de que realizara la actualización solicitada y la presentara dentro del 10 días hábiles a su notificación, asimismo, se observa de las actas que conforman el presente asunto, que en fecha 27 de octubre de 2010, este Tribunal fija un acto conciliatorio, el cual fue solicitado por la parte demandada; asimismo se observa, que este tribunal ordenó notificar a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, previa solicitud de la parte actora, de igual forma se desprende a los autos, que en fecha 15 de noviembre de 2010, se celebró audiencia conciliatoria, compareciendo amabas partes y no llegaron acuerdo alguno. En fecha 29 de noviembre de 2010, este Juzgado a los fines de dar continuación a la ejecución, designa al ciudadano Lic. Cosme Parra, como perito avaluador, para que procediera de conformidad con el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 31 de enero de 2011, ambas partes consignan convenimiento de pago, el cual esta Juzgadora se abstuvo de homologar, contra dicha decisión se ejerció recurso de apelación en fecha 10 de febrero de 2011, recibiéndose la causa del juzgado Superior en fecha 11 de marzo de 2011 y de las actas se observan que se declaró el Desistimiento del Recurso.
Así, debe indicarse que desde la referida fecha y hasta la presente no ha transcurrido el ya referido lapso de caducidad previsto a los efectos que pudiera liberarse el bien mueble embargado en la presente causa. En consecuencia, la solicitud realizada por la ciudadana Ramona Mendoza, en su carácter de parte demandada se considera Improcedente. Así se establece.
La Juez
Yrma Romero M.
La Secretaria
Keyu Abreu
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