REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
201º y 152º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2011-001254
PARTE ACTORA: MAGALY BECERRA MOLINA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: HENRY SANABRIA NIETO y JOSE ORANGEL ASCANIO
CO-DEMANDADAS: FERRIMPORT, C.A.; SUFERCA, S.A.; SERVICIOS PONEX SERPONES, S.A.; DISTRIBUIDORA REPAMOVIL, C.A.; UNITED CHEMICAL PACKAGING, C.A.; PINTURAS PALCOLOR, C.A.; WYNN OIL VENEZUELA, C.A. y FERREIMPORTADORA KIRK, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, dieciséis (16) de mayo de dos mil once (2011), siendo las 03:15 p.m., estando dentro del lapso estipulado por este Despacho a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar pautada para el día 09 de Mayo de 2011, a las 11:00 a.m., este Tribunal deja expresa constancia de que a la misma compareció el Abogado JOSE ORANGEL ASCANIO HIDALGO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 67.074, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MAGALY BECERRA MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 10.508.790. Asimismo se dejó expresa constancia y así quedó asentado en el acta correspondiente, de la no comparecencia a la Audiencia de las co-demandadas, FERRIMPORT, C.A.; SUFERCA, S.A.; SERVICIOS PONEX SERPONES, S.A.; DISTRIBUIDORA REPAMOVIL, C.A.; UNITED CHEMICAL PACKAGING, C.A.; PINTURAS PALCOLOR, C.A.; WYNN OIL VENEZUELA, C.A. y FERREIMPORTADORA KIRK, C.A., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que este Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.

Por lo que procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada, con base a las siguientes consideraciones:

Antes de proceder este Sentenciador a conocer respecto de la procedencia o no en derecho de la demanda instaurada por la ciudadana MAGALY BECERRA MOLINA, contra las empresas FERRIMPORT, C.A.; SUFERCA, S.A.; SERVICIOS PONEX SERPONES, S.A.; DISTRIBUIDORA REPAMOVIL, C.A.; UNITED CHEMICAL PACKAGING, C.A.; PINTURAS PALCOLOR, C.A.; WYNN OIL VENEZUELA, C.A. y FERREIMPORTADORA KIRK, C.A., ante la incomparecencia de las co-demandadas a la celebración de la audiencia preliminar; como rector del proceso, por mandato expreso de la Ley (Art. 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y en procura de evitar futuras reposiciones y garantizar que se cumpla el principio constitucional del derecho a la defensa, considera necesario realizar una revisión de las actas que conforman el presente expediente, a los efectos de determinar si la notificación de las co-demandadas, se practicó en la forma debida, a tales fines observa:

PRIMERO: En fecha 27 de enero de 2010, la parte Actora, representada por el Abogado JOSE ORANGEL ASCANIO, introduce demanda por cobro de prestaciones sociales contra las empresas FERRIMPORT, C.A.; SUFERCA, S.A.; SERVICIOS PONEX SERPONES, S.A.; DISTRIBUIDORA REPAMOVIL, C.A.; UNITED CHEMICAL PACKAGING, C.A.; PINTURAS PALCOLOR, C.A.; WYNN OIL VENEZUELA, C.A. y FERREIMPORTADORA KIRK, C.A., expresando al efecto que éstas empresas constituyen un Grupo Económico.
De igual forma señala, que prestó sus servicios personales para la empresa FERRIMPORT, C.A., perteneciente según expresa, al Grupo Económico antes mencionado; además indica que fue absorbida posteriormente por una de las nuevas empresas constituidas, FERREIMPORTADORA KRINK, C.A., después de causado un siniestro en la empresa para la cual prestaba sus servicios con anterioridad.
Admitida la demanda por auto de fecha 16 de marzo de 2011, se ordenó el emplazamiento de las co-demandadas en la persona de los ciudadanos JULIAN OJEDA QUINTANA, JESUS OJEDA QUINTANA, JOSE OJEDA QUINTANA, JUAN OJEDA QUINTANA Y MONICA OJEDA URBANEJA, en su condición de Directores y Accionistas de las co-demandadas y requirió que las notificaciones fueran practicadas todas en la misma dirección; a saber, Av. Principal, 2da calle torre EMMSA, piso 1, La Urbina, Municipio Sucre, detrás de la Torre Olymplia y Central Madeirense. Estado Miranda.
Una vez trasladado el Alguacil del Circuito a practicar las notificaciones correspondientes, encontró que, a pesar de haber sido recibidas todas las notificaciones libradas a las co-demandadas, por una ciudadana de nombre YENNIFER CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° 21.131.926; se negó a firmarlas; con excepción de la notificación dirigida a la empresa SERVICIOS PONEX SERPONES, S.A., la cual fue firmada y sellada por ésta.

SEGUNDO: Ante el escenario planteado, resulta determinante, traer a colación el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de mayo de 2004, caso Transporte Saet, en el sentido de establecer si efectivamente puede entenderse que todas las empresas han sido debidamente notificadas; y más aún si estamos en presencia de un Grupo Económico, para poder aplicar las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es decir, la admisión de los hechos, en este orden se observa del contenido del fallo indicado lo siguiente:

“… A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que –conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil. …
Siendo la principal fuente de convencimiento en esta materia la prueba documental, es en base a documentos públicos, que se demostrará la existencia del grupo y sus miembros, administradores, etcétera, si dichos documentos (originales y copias certificadas) son de la época en que se incoa la acción y reflejan para esa fecha la situación. Siendo de fecha coetánea a la demanda, no parecen existir riesgos probatorios que perjudiquen al resto de los miembros, que no fueron traídos individualmente a juicio. Igual ocurre con las declaraciones públicas donde se confiesa la existencia del grupo y sus elementos. La prueba documental contemporánea con la interposición de la demanda, será la clave para evidenciar la unidad de gestión, de dirección o simplemente económica. La contemporaneidad que señala la Sala es fundamental, ya que algunas empresas podrían ya no ser parte del grupo para esa fecha, y si no se les emplaza, no podrían alegar tal situación, ya que al no comparecer a juicio no la podrían exponer…”.

Ahora bien, de la revisión del escrito de demanda; si bien se observa que la representación judicial de la parte actora, señala que las empresas están conformadas por una misma junta directiva y constituida por los mismos accionistas, única argumentación esgrimida a los efectos del establecimiento del grupo de empresas; de las probanzas aportadas a los autos, no se evidencia la existencia de un grupo económico, entre las empresas a las cuales la parte accionante manifestó prestar sus servicios y las empresas co-demandadas como integrantes del grupo económico, de las cuales resultara notificada SERVICIOS PONEX SERPONES, S.A., ni la existencia de alguno de los supuestos contenidos en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que cabe traer nuevamente a colación el criterio sostenido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya mencionada, cuando indica:

“… Como lo que caracteriza al grupo es la relación entre controlantes y controlados, es necesario identificar a los controlantes, muchas veces ocultos, motivo por el cual la ley señala parámetros objetivos para definir quién debe considerarse el o los controlantes, teniendo como tales, por ejemplo, a quien corresponde la administración del conjunto; o a quien tiene la mayor proporción del capital o del total de operaciones; o el mayor número de activos reflejados en el Balance. Estos parámetros son simplemente enumerativos y no obstan para que se impute a otras personas, mediante otros criterios, el control efectivo, tal y como sucede en materia bancaria o de seguros, en las que las autoridades judiciales o administrativas se encuentran facultadas para aplicar parámetros no previstos expresamente, pero que permitan reconocer la existencia del grupo y sus miembros e identificar al o a los controlantes. Esto es así, ya que a veces la dirección dimana de sociedades con poco capital o pocos activos; o de varias sociedades que en un mismo plano diseñan las políticas de otras; o de personas naturales aparentemente insolventes, pero que tienen sus bienes en sociedades que utilizan en los negocios grupales. La identificación del controlante es de vital importancia, ya que la persona natural o jurídica que ocupa esa posición va a tener la mayor responsabilidad derivada de los actos del grupo, y a su vez obliga a los controlados como miembros de él.

Sin embargo, hay oportunidades en que debe presumirse la existencia del controlante, sin necesidad de identificarlo. El propio Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 21, prevé diversos criterios que permiten inferir la existencia de un grupo de empresas sin necesidad de determinar al controlante, por ejemplo, cuando varias personas jurídicas utilizan una misma denominación social (añadiendo o suprimiendo una palabra que, formalmente, la distinga como otra persona jurídica), o cuando existiere una situación de dominio accionario de una sociedad sobre otra y los órganos de dirección de cada una de ellas estuvieren conformados -en una proporción significativa- por las mismas personas….” (En cursivas y resaltado por el Tribunal)

Atendiendo a tales circunstancias, mal podría este Tribunal proceder a aplicar las consecuencia jurídicas previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y condenar a las empresas demandadas, sin vulnerar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y tener como válidas las notificaciones practicadas como si se tratase de un grupo económico, de acuerdo a lo establecido en el presente fallo, motivo por el cual considera procedente este Juzgador, como en efecto será establecido en la parte dispositiva de la presente decisión, decretar la reposición de la causa al estado, que sean notificadas las empresas co-demandadas, distinta de la ya notificada en sus respectivos domicilios, para lo cual se instará a la parte actora a suministrar los mismos, a tales fines y así se establece.

TERCERO: La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
A su vez, el artículo 212 eiusdem establece que no podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.

Dispone el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que: “Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado…”, (Subrayado y negrillas por el Tribunal).

De la naturaleza de la notificación surge el derecho de defensa, lo cual es un derecho fundamental del individuo. Lo que significa que tiene un rango constitucional amparado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en éste último en los contenidos de los ordinales 1° y 3°. Se realiza la notificación para que la persona pueda hacer efectivo su derecho a la defensa, derecho que es inviolable.

Por lo que, atendiendo a las observaciones realizadas al Capítulo Segundo del presente fallo, de la revisión de las actuaciones cursantes en autos, y acogiendo el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que acoge el Tribunal; mal podría tenerse como válida la notificación practicada, en los términos expresados y menos aún aplicar las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

En consecuencia al no haberse cumplido a cabalidad con los requisitos que dispone el artículo 126 ejusdem y para mantener incólume el derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa demandada, considera este Juzgador necesario ordenar la Reposición de la causa al estado de que se practique la notificación de las co-demandadas FERRIMPORT, C.A.; SUFERCA, S.A.; DISTRIBUIDORA REPAMOVIL, C.A.; UNITED CHEMICAL PACKAGING, C.A.; PINTURAS PALCOLOR, C.A.; WYNN OIL VENEZUELA, C.A. y FERREIMPORTADORA KIRK, C.A., en sus respectivos domicilios para lo cual se insta a la parte actora indicarlos, en los términos establecidos en la ley y así se establece.

DISPOSITIVO

Con base a los argumentos precedentes este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de que se practique la notificación de las empresas co-demandadas FERRIMPORT, C.A.; SUFERCA, S.A.; DISTRIBUIDORA REPAMOVIL, C.A.; UNITED CHEMICAL PACKAGING, C.A.; PINTURAS PALCOLOR, C.A.; WYNN OIL VENEZUELA, C.A. y FERREIMPORTADORA KIRK, C.A., en los términos establecidos en la Ley; y como consecuencia de ello se declara la nulidad de la actuación realizada por Secretaría, consistente en la Certificación de las notificaciones practicadas, de fecha 25 de abril de 2011, por último se insta a la parte demandante a indicar la dirección en la cual funcionen las sedes de las empresas mencionadas, donde deba practicarse la notificación de las co-demandadas, en los términos previstos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 201º y 152º.
EL JUEZ

ABG. ALCY SALAZAR LOZADA

LA SECRETARIA

ABG. KEYU ABREU


En esta misma fecha 16/05/2011, se publicó la presente decisión, siendo las 03:25 p.m.-


LA SECRETARIA

ABG. KEYU ABREU