REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
201º y 152º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-003440
PARTE ACTORA: NELLY TRINIDAD LINARES
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSETTE MAGGIE GOMEZ HENRIQUEZ
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ALHAMBRA C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, veintitrés (23) de mayo de dos mil once (2011), siendo las 02:30 p.m., estando dentro del lapso estipulado por este Despacho a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar pautada para el día 16 de Mayo de 2011, a las 9:00 a.m., este Tribunal deja expresa constancia de que a la misma compareció la Abogada, JOSETTE MAGGIE GOMEZ HENRIQUEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 117.564, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana NELLY TRINIDAD LINARES, titular de la cédula de identidad N° 6.085.676. Asimismo se dejó expresa constancia y así quedó asentado en el acta correspondiente, de la no comparecencia a la Audiencia de la parte demandada, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ALHAMBRA C.A., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que este Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.

Por lo que procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada, con base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, consistentes en: la existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes; la fecha de inicio de la relación laboral, 01 de julio de 2008; el cargo desempeñado de “Mantenimiento”; la jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario de 08:00 a.m. a 05:30 p.m.; su salario mensual devengado, siendo el último, la suma de Bs. F. 1.064,25, equivalente a un salario diario de 35,48; y la fecha de terminación de la relación laboral, 31 de marzo de 2010, en que fue despedido sin causa justificada conforme a lo alegado y así se establece.

SEGUNDO: Admitidos como se tienen los hechos señalados, procede este Juzgador a revisar y establecer los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto sean procedentes en derecho, generados como consecuencia de la relación de trabajo que existía entre las partes, en los términos siguientes:

1.- PRESTACION DE ANTIGUEDAD: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo al tiempo de servicio alegado por la parte accionante de un (01) año y nueve (09) meses; y a los salarios diarios integrales, que se tienen por admitidos, aprecia este Tribunal que:
.- A partir de la fecha en que comienza a causarse la antigüedad, mes de noviembre de 2008 hasta el mes de abril de 2009, devengó un salario integral de Bs. F. 28,27, que multiplicados por 30 días (correspondientes a 05 días, por cada uno de esos meses), arroja la cantidad de Bs. F. 848,10;
.- A partir del mes de mayo de 2009 hasta el mes de agosto de 2009, devengó un salario integral de Bs. F. 31,10, que multiplicados por 20 días (correspondientes a 05 días por cada uno de esos meses), arroja la suma de Bs. F. 622,00;
.- A partir del mes de septiembre de 2009 hasta el mes de febrero de 2010, devengó un salario integral de Bs. F. 34,31, que multiplicados por 30 días (correspondientes a 05 días por cada uno de esos meses), arroja la suma de Bs. F. 1.029,30;
.- En el mes de marzo de 2010, devengó un salario integral de Bs. F. 37,84, que multiplicados por 5 días por ese mes, arroja la suma de Bs. F. 189,20;
.- Como quiera que el trabajador prestó servicios por un período superior a seis meses para el año de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 ejusdem, tiene derecho a una diferencia de 20 días (por los cuatro meses restantes para totalizar los 60 días de salario), y 02 días adicionales conforme al primer aparte del mismo artículo, para un total de 22 días que multiplicados por el salario integral de Bs. F. 37,84, arroja la cantidad de Bs. F. 832,48;

De la sumatoria de los montos arrojados por concepto de antigüedad, se evidencia que efectivamente corresponden a la parte accionante y deberá ser pagado por la parte demandada, el monto reclamado por la cantidad de Bs. F. 3.521,39 y así se establece.

2.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS PERIODO 2008-2009: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo al tiempo de servicio alegado que se tiene por admitido, tiene derecho a 22 días (15 días de vacaciones y 7 días de bono vacacional, por el primer año), que multiplicados por el salario normal que se tiene por admitido de Bs. F. 35,48, para la fecha de finalización de la relación de trabajo, arroja el monto a pagar por este concepto de Bs. F. 780,56 y así se establece.

3.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS PERIODO 2009-2010: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo al tiempo de servicio alegado que se tiene por admitido y los meses de servicios prestados para el término de la relación laboral (09 meses completos de servicios), el trabajador accionante tiene derecho a 18 días (12 días por concepto de vacaciones y 6 días por bono vacacional fraccionados), que multiplicados por el salario normal que se tiene por admitido de Bs. F. 35,48, arroja el monto a pagar por este concepto de Bs. F. 638,64 y así se establece.

4.- UTILIDADES PENDIENTES (AÑO 2009): De conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y de acuerdo al tiempo de servicio prestado en el año 2009, tiene derecho a 15 días que multiplicados por el salario normal que se tiene por admitido de Bs. F. 35,48, arroja un monto total a pagar por este concepto de Bs. F. 532,20 y así se establece.


5.- UTILIDADES FRACCIONADAS (AÑOS 2008 y 2010): De conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley orgánica del Trabajo, y de acuerdo al tiempo de servicio prestado para el año 2008, y de igual forma para el año 2010, en el cual finalizara la relación de trabajo, corresponden 10 días (6,75 por la fracción del año 2008 y 3,75, por los meses de servicios del año 2010) que multiplicados por el salario normal diario que se tiene por admitido, Bs. F. 35,48 arroja la suma a pagar por este concepto de Bs. F. 354,80 y así se establece

6.- INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y conforme al tiempo de servicio que quedó establecido a los autos, tiene derecho al accionante a 60 días que multiplicados por el salario integral diario de Bs. F. 37,84, que se tiene por admitido arroja un monto a pagar por este concepto de Bs. F. 2.270,40 y así se establece.

7.- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: De conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de acuerdo al tiempo de servicio establecido a los autos, tiene derecho el demandante a 45 días que multiplicados por el salario diario que se tiene por admitido de Bs. F. 37,84, tiene como resultado la cantidad a pagar por este concepto de Bs. F. 1.702,80 y así se establece.

8.- CESTA TICKET (AÑO 2008): Conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Alimentación, y conforme a lo alegado se le adeuda a la accionante 23 días correspondientes al mes de marzo de 2008, lo que arroja un monto a pagar por este concepto de Bs. F. 373,75 y así se establece.


Los conceptos discriminados en el presente capítulo y que procedieron en derecho, enmarcados en los numerales correspondientes arrojan un monto total a pagar a favor del accionante de DIEZ MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 10.174,54), más lo que resulte como consecuencia de los intereses sobre prestaciones sociales, de mora y corrección monetaria que se ordenan practicar en los términos establecidos en el dispositivo del fallo y así se establece.

TERCERO: En lo que respecta a las pruebas que fueron aportadas a los autos por la parte actora, consistentes en:

1.- Anexo marcado “B”, Expediente Administrativo llevado por la Sala de Consultas, Reclamos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo;

Sin contar las que deben ser evacuadas por ante Juzgados de Juicio; este Juzgador de su revisión observa que no surgen elementos que puedan enervar la legalidad de la acción y la pertinencia jurídica de la pretensión y así se establece.-

En este sentido cabe traer a colación el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 115, dictada en fecha 17 de Febrero de 2004, en la cual entre otras cosas se dispuso:
“(…) Por ende, en el escenario específico de la contumacia del demandado a la prolongación de la audiencia, surten idénticas consecuencias jurídicas a la de la incomparecencia al inicio o apertura de la misma.
No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.
Asimismo, la parte demandada tiene la prerrogativa de apoyarse de los medios probatorios promovidos, siempre y cuando como se aseverara, pretenda coartar por ilegal o la pretensión por su contrariedad con el derecho…” (Resaltado por el Tribunal)


Criterio este que ha sido ratificado por sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005, por la Sala de Casación Social, en el caso de PABLO JOSE NEGRIN LA TORRE contra la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, en la cual entre otras cosas se destaca:

“…Previo al conocimiento de la presente delación, debe la Sala dejar sentado tal como lo ha sostenido en anteriores decisiones que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no refiere expresamente al vicio de inmotivación por silencio de pruebas, como uno de los motivos de casación, sin embargo, ha sido criterio reiterado y pacífico de esta Sala, incluir como supuesto de falta de motivación al citado defecto.
De allí que, el vicio in commento se verifica cuando los jueces incumplen el deber insoslayable de examinar todo el material probatorio que ha sido incorporado a los autos, estando obligados inclusive, a extender este análisis a aquellos medios de prueba, que a su juicio no sean idóneos o no ofrezcan algún elemento de convicción, debiendo expresar siempre su criterio al respecto, para de esta manera no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al nuevo régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 eiusdem que señala:
“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”.
Igualmente, resulta pertinente ratificar, que en virtud del principio de la comunidad de la prueba y del principio de adquisición procesal, este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que obliga al juez a valorarla con independencia de quien la promovió.
…/…
Conteste con lo hasta aquí esbozado y atendiendo a la doctrina reproducida, advierte la Sala que la Juzgadora de Alzada incumplió con el deber de valerse del material probatorio incorporado al juicio, a los fines de constatar si la pretensión resultaba o no contraria a derecho, todo en el marco de la admisión de los hechos acaecida a consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de la audiencia preliminar.
Así pues, que con tal proceder incurre la sentencia impugnada en el vicio de falta de motivación delatado por la parte recurrente y en la violación de la reiterada jurisprudencia, lo que lleva a esta Sala a declarar con lugar la denuncia bajo estudio y el recurso de casación ejercido. Así se decide….”

D I S P O S I T I V O

Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por la ciudadana NELLY TRINIDAD LINARES contra la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ALHAMBRA C.A.,
por concepto de cobro de prestaciones sociales, condenándose a ésta última, al pago de la cantidad de DIEZ MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 10.174,54),
por los conceptos que fueron determinados en el cuerpo de la presente decisión; más lo que resulte por los conceptos de intereses sobre prestaciones sociales, de mora e indexacción o corrección monetaria, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vinculo laboral, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 de Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral, a saber 31/03/2010, hasta la oportunidad del pago efectivo de los conceptos condenados a pagar por prestaciones sociales, en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social (...). Asimismo conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena la corrección monetaria de la antigüedad condenada, a partir de la fecha de finalización de la relación de trabajo, 31/03/2010, y en lo que respecta al resto de los conceptos condenados, a partir de la notificación de la demandada; a saber, 18/04/2011, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 201 y 152.
EL JUEZ

ABG. ALCY SALAZAR LOZADA

LA SECRETARIA

ABG. KEYU ABREU


En esta misma fecha 23/05/2011, se publicó la presente decisión, siendo las 02:30 p.m.-

EL SECRETARIO

ABG. KEYU ABREU