REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, 27 de Mayo de 2011
201° y 152º


N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2011-001536
PARTE ACTORA: ELENA CECILIA FARRERAS
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NURY GARCIA SANCHEZ
PARTE DEMANDADA: VICTOR GODIGNA
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: GUIDO ALFONSO PUCHE FARIA, RAFAEL ALVAREZ VILLANUEVA, RAFAEL ALVAREZ LOSCHER, GHISELLE BUTRON REYES y ADRIANA HUNG COLINA
MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPDIO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS

En el día hábil de hoy, veintisiete (27) de mayo de dos mil once (2011), siendo las 03:20 p.m., estando dentro del lapso estipulado por este Despacho a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar pautada para el día 20 de Mayo de 2011, a las 10:00 a.m., este Tribunal deja expresa constancia de que a la misma compareció la Abogada NURY GARCIA SANCHEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 95.666, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana ELENA CECILA FARRERAS, titular de la cédula de identidad N° 2.082.232. Asimismo se dejó expresa constancia y así quedó asentado en el acta correspondiente, de la no comparecencia a la Audiencia de la parte demandada, VICTOR GODIGNA, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que este Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.

PUNTO PREVIO: Antes de proceder este Despacho a establecer la procedencia o no, de la acción propuesta por la accionante, de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, debe en primer lugar, pronunciarse respecto del requerimiento realizado por la representación judicial de la parte actora, mediante escrito presentado en fecha 26 de mayo de 2011, mediante el cual solicita “… la reposición de la causa al estado que la secretaria del tribunal 40° de sustanciación, mediación y ejecución, certifique la notificación que consta en diligencia del 06 de mayo de 2011, previa notificación de las partes, anulándose en consecuencia la celebración de la Audiencia Preliminar, de fecha 20 de Mayo de 2011, …”; por los argumentos que esgrime en el mismo, en este orden, el Tribunal observa:

Dispone el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
Artículo 126. “Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificación quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribuna, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida comenzará a correr el lapso par ala comparecencia de las partes a la audiencia preliminar”. (En cursivas y resaltado por el Tribunal)

Luego de la lectura de la norma contenida en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y atendiendo a la solicitud realizada por la representación judicial de la parte demandada; destaca este Juzgador, que nuestro máximo Tribunal de Justicia, ya se ha pronunciado, respecto de la necesidad o no de dejar constancia por parte del Secretario, cuando quien comparece es la propia parte demandada y con mandato expreso para ello, procede a darse por notificado. En este sentido cabe traer a colación el fallo dictado en fecha 06/10/2005, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso MARIA YNES HERNAO GIORGETTI contra CROISSANT CHOCOLATE CHIP COOKIES, C.A., en la cual entre otras cosas se indicó:

“… De lo expuesto puede concluirse que en el caso de la notificación expresa de quien tuviere mandato para ello, no exige expresamente el legislador que el secretario certifique tal actuación de la parte demandada y ello se entiende si se toma en consideración la finalidad que persigue la certificación por parte de tal funcionario de la realización de la notificación en sus otras modalidades, ya sea mediante cartel, por medios electrónicos o por correo con aviso de recibo –artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, puesto que en el caso de estas tres últimas formas de notificación, ésta se materializa fuera del expediente, puesto que en el caso del cartel éste es fijado en la sede de la empresa, entregándose una copia del mismo en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia de la accionada, por lo que resulta absolutamente necesario a los fines de que exista certeza jurídica de la realización de tan importante acto procesal que el funcionario correspondiente certifique en el expediente su efectiva realización, a los fines de que no exista duda del momento en que deberá comenzar a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar y lo mismo ocurre en los casos de notificación por medios electrónicos o por correo con aviso de recibo.
No obstante lo anterior, en el caso específico de la notificación expresa, el legislador no exige tal requisito de índole procesal, por cuanto la persona que tiene mandato para ello se da por notificado en el mismo expediente que contiene la causa, ya sea mediante escrito o diligencia. En el caso del escrito, consta en el expediente la fecha de su recepción, mediante comprobante de recepción de documento emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial correspondiente, y en el caso de que se haga a través de una diligencia, aparte del referido auto de recepción, ésta está suscrita por la diligenciante y por la secretaria del Juzgado respectivo, por lo que exigir, además, una certificación por parte del secretario del Tribunal en estos casos resulta innecesario, puesto que consta en autos la notificación de la parte accionada y la oportunidad de su realización, por lo que no debe existir duda con relación al momento en que debe comenzar a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar. …” (Resaltado por el Tribunal)

Ahora bien, de las actuaciones que cursan en autos, observa el Tribunal lo siguiente:

Por auto de fecha 04 de abril de 2011, se procedió a admitir la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por la ciudadana ELENA CECILIA FARRERAS, contra VICTOR GODIGNA, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. Practicándose la notificación en fecha 08 de abril de 2011, conforme a diligencia presentada por el Alguacil del Circuito, en fecha 11 de abril de 2011. Por lo que la Secretaria del Tribunal, procedió a dejar constancia de la notificación practicada, conforme se evidencia del folio 09 del expediente, en fecha 13 de abril de 2011, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.
No obstante, por escrito presentado en fecha 29 de abril de 2011, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de ampliación de la demanda, el cual fue admitido por auto de fecha 04 de mayo de 2011; ordenando nuevamente, el Tribunal que estaba conociendo en fase de sustanciación, el emplazamiento de la parte demandada atendiendo al escrito de ampliación presentado.
Luego, por diligencia presentada en fecha 06 de mayo de 2011, la Abogada ADRIANA HUNG, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, presenta diligencia conforme a la cual procede a darse por notificada del escrito de ampliación de la demanda, teniendo plena facultades para ello, tal como se evidencia de instrumento poder que cursa a los autos al folio 20 del expediente, requiriendo además se certificara la notificación, en contravención a la correcta interpretación de la norma contenida en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo arriba revisado. Correspondiéndole a este Despacho, al décimo día hábil siguiente a tal actuación conocer, previo sorteo, de la presente causa a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.
Por lo que atendiendo a, las consideraciones explanadas, la revisión de la norma contenida en el artículo 126 ejusdem, y en particular al criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala de Casación Social; considera este Despacho, no se requería en el presente caso la certificación por Secretaría de la notificación expresa, realizada por la propia parte demandada en el presente proceso, a los fines de que se computara el término para la celebración de la audiencia preliminar, resultando en consecuencia improcedente la solicitud realizada por la representación judicial de la parte demandada, en cuanto a la reposición de la causa solicitada y así se establece.

Por lo que procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, con base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, consistentes en: la existencia de una relación de trabajo entre las partes, la fecha de inicio de la relación laboral, 01 de enero de 1995; el cargo desempeñado por la trabajadora accionante de “Asistente Administrativo”; el salario mensual de Bs. 4.100.00, lo que equivale a Bs. 136,66, diarios; la ocurrencia de un despido, que tuvo lugar en fecha 24 de marzo de 2011 y que el mismo se realizó sin causa alguna que lo justificare, de las previstas en el artículo 102 de la Le Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.

SEGUNDO: Por consiguiente, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar y atendiendo a lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece como consecuencia jurídica la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, debe tenerse por admitido el hecho de que el despido del cual fue objeto la trabajadora accionante se realizó sin causa que lo justificare, de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; razones por las cuales, en definitiva, deberá establecerse la procedencia de la acción intentada, declarándose con lugar la solicitud de calificación del despido, como en efecto se decretará en el dispositivo del fallo y ordenarse el reenganche del trabajador accionante a su puesto habitual de trabajo, y el consiguiente pago de los salarios caídos, en los términos que se especificarán en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se establece.

TERCERO: En lo que respecta a las pruebas que fueron aportadas a los autos por la parte actora, este Juzgador de su revisión observa, que no surgen elementos que puedan enervar la legalidad de la acción y la pertinencia jurídica de la pretensión y así se establece.-
En este sentido cabe traer a colación el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha 17 de Febrero de 2004, en la cual entre otras cosas se dispuso:

“(…) Por ende, en el escenario específico de la contumacia del demandado a la prolongación de la audiencia, surten idénticas consecuencias jurídicas a la de la incomparecencia al inicio o apertura de la misma.
No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.
Asimismo, la parte demandada tiene la prerrogativa de apoyarse de los medios probatorios promovidos, siempre y cuando como se aseverara, pretenda coartar por ilegal o la pretensión por su contrariedad con el derecho…”

D I S P O S I T I V O

Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS INTENTADA por la ciudadana: ELENA CECILIA FARRERAS, contra VICTOR GODIGNA, quedando obligado este último a REENGANCHAR a la primera en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que tenia antes del ilegal despido. Se condena asimismo a la demandada a pagar a la trabajadora los SALARIOS CAIDOS causados desde la fecha en que se produjo la notificación de la parte demandada, 06 de mayo de 2011, hasta la fecha en que se ordene la ejecución del presente fallo, con base al salario diario de Bs. 136,66, debiendo excluirse para los efectos del pago, los períodos en los cuales la causa fue suspendida por acuerdo de ambas partes; los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes; así como los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios; todo ello de conformidad con la sentencia, N° 1371, dictada en fecha 02 de noviembre de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual entro otras cosas dispuso “…considera …esta Sala a los fines de pronunciarse sobre el fondo del presente fallo y la consecuente ejecución del mismo, acoger la motivación dada por la sentencia recurrida en cuanto a la declaratoria Con Lugar de la demanda incoada por el ciudadano José Luis Márquez contra la empresa “Transporte Herolca.C.A.”, la orden de reincorporar al trabajador a sus labores habituales y el pago de los salarios caídos causados desde la fecha en que se produjo la notificación del demandado, hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, con base al salario diario … debiendo excluirse para tal cancelación, los períodos en los cuales la causa fue suspendida por acuerdo de ambas partes. Asimismo, se ordena excluir para el cálculo de los salarios caídos los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios,…”.
Se condena en COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 201° y 152°.

EL JUEZ

ABG. ALCY SALAZAR LOZADA

LA SECRETARIA

ABG. KEYU ABREU


En esta misma fecha 27/05/2011, se publicó la presente decisión, siendo las 03:20 p.m.-

LA SECRETARIA

ABG. KEYU ABREU