REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de mayo de dos mil once (2011)
201º y 152º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-000420
PARTE ACTORA: MARIA LOLA FERNADEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ALDO JOSE SAVINO ARANGUREN e YLEMAR ASCANIO
PARTE DEMANDADA: JANTESA S.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ANIBAL MEJIA ZAMBRANO
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Con vista a las actuaciones que conforman el presente expediente, contentivo de la causa incoada por la ciudadana MARIA LOLA FERNANDEZ contra la empresa JANTESA, S.A., este Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, con ocasión al reclamo realizado por la Representación Judicial de la parte Demandada, contra la Experticia Complementaria del fallo, presentada en fecha 22 de noviembre de 2010, por el Auxiliar de Justicia EDDY LARA, observa:

El reclamante considera que la experticia está fuera de los límites del fallo dictado en fecha 07 de octubre de 2010, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, en el perente juicio por estar fuera de los límites del fallo, con fundamento en las razones siguientes:

PRIMERO: En cuanto al cálculo de la prestación de antigüedad acumulada.
Expresa que la sentencia determinó, que el experto debía calcular la prestación de antigüedad acumulada mes a mes; estableciendo que, por el tiempo de servicio le corresponden 217 días y ordenó deducir de la cifra que arroje la experticia, la cantidad de Bs. 20.000,00 por concepto de liquidación y la cantidad de Bs. 37.142,37 por concepto de fondo fiduciario.
Sin embargo el experto se excede en el número de días establecidos, al totalizar 222 días; calculando erróneamente 5 días adicionales, al no interpretar correctamente el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que para la fecha de terminación de la relación de trabajo, no causó los días de antigüedad correspondientes a dicho mes al no haber prestado sus servicios el mes completo.

Este Tribunal, luego de haber sostenido las reuniones pertinentes con los auxiliares de justicia designados a los efectos de la revisión de la experticia complementaria del fallo objeto de relamo; efectivamente evidencia, de la sentencia firme dictada en el presente juicio, como de la experticia complementaria del fallo, que yerra el experto:
En primer término, con relación al número de días, tal como se puede observar a los folios 149 y 150 del expediente, ya que la sentencia había establecido que por el tiempo de servicio prestado desde el 16 de mayo de 2005 hasta el 09 de febrero de 2009, le correspondían 217 días por concepto de prestación de antigüedad; calculando el experto 222 días al adicionar 5 días más conforme se evidencia al folio 170 de la experticia complementaria del fallo, como si el trabajador hubiese prestado el mes de febrero en su integridad, con lo cual causaría los 5 días indicados; resultando procedente en este sentido la reclamación realizada por la Representación Judicial de la empresa demandada, debiendo deducirse el equivalente en bolívares de tales días y así se establece; y
En segundo lugar, observa el Despacho que el experto al momento de deducir los montos indicados en la sentencia, por las cantidades de Bs. 20.000,00 por concepto de “liquidación” y Bs. 37.142,37, por concepto de “fondo fiduciario”, procede a hacerlo del rubro relacionado a otros conceptos (F. 174 del expediente); y no de la prestación de antigüedad como es ordenado en el fallo, al folio 150 del expediente; lo que resulta de importancia, al momento de calcular la indexacción o corrección monetaria; tal como se verá, ya que en lo que respecta a la antigüedad debe calcularse a partir de la terminación de la relación laboral y en lo que respecta a los demás conceptos a partir de la notificación, de acuerdo a lo establecido en el fallo (F. 151 del expediente), procediendo en este sentido la reclamación efectuada y así se establece.

SEGUNDO: En lo atinente a los intereses sobre prestación de antigüedad, observa el despacho, que indica la parte reclamante que al excedente de 5 días en el cálculo de la prestación de antigüedad acumulada y determinada en el informe pericial, el capital tomado en consideración para el cálculo de sus respectivos intereses no es el correcto; y que en consecuencia ya existe una clara diferencia en la cantidad de dinero que ciertamente está obligada a cancelar a favor de la trabajadora.
De los cálculos efectuados por los auxiliares de justicia a quienes correspondió asesorar a este Juzgador; que se consignarán anexos al presente pronunciamiento, se pudo concluir que; no obstante el hecho de la deducción de los 5 días que fueron agregados para el mes de finalización de la relación laboral en forma errónea, esta no afectó los intereses sobre prestaciones sociales, generados hasta la fecha de finalización de la relación laboral. Es así que, puede evidenciarse al folio 173 del expediente, que ya en la experticia primigenia no habían sido computados los cinco días objeto de reclamo, correspondiente al mes de febrero, arrojando en consecuencia el mismo resultado, por lo que deviene en la improcedencia de la reclamación efectuada por la representación judicial de la empresa demandada, en lo que a este concepto se refiere y así se establece.

TERCERO: En lo que respecta a la Indexacción o Corrección Monetaria sobre la prestación de antigüedad.
Aprecia este Juzgador el señalamiento realizado por la representación judicial de la parte demandada hoy reclamante, en cuanto a la diferencia por la prestación de antigüedad observada; como en cuanto, al descuento correspondiente a los efectos de la determinación de lo adeudado para el momento de finalización de la relación de trabajo por éste concepto, al cual se ha hecho referencia al punto PRIMERO, resultando procedente la reclamación realizada en este sentido, no aplicándose la corrección monetaria, respecto de este concepto, al no haber arrojado diferencia alguna, luego de la revisión efectuada por los expertos contables que asesoraron a quien corresponde emitir el presente pronunciamiento y así se establece.
Ahora bien, quiere aclarar el Tribunal que, habiéndose hecho la deducción correspondiente, en los términos expresados en la sentencia, al concepto de la prestación de antigüedad; en lo atinente a los otros conceptos, llámese indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, bono vacacional fraccionado e intereses sobre prestación de antigüedad; se calculará en su integridad la corrección monetaria de éstos conceptos, a partir de la notificación, conforme a lo ordenado en la sentencia definitivamente firme.

CUARTO: Por último, en lo que respecta a los intereses moratorios, conforme a lo reclamado, observa el Tribunal que en efecto al haberse realizado una serie de ajustes, que pudieron apreciarse en los puntos que anteceden, estos afectaron los intereses moratorios calculados por el Experto Contable encargado de realizar la experticia complementaria del fallo objeto de reclamo, resultando procedente en este sentido la reclamación realizada; no obstante, observa el Tribunal, que de acuerdo a los términos en que se pronunció el fallo definitivamente firme dictado en el presente juicio (F. 151 del expediente), en cuanto a que los mismos fueran calculados desde el momento de finalización de la relación de trabajo hasta la fecha efectiva del pago, éstos fueron recalculados hasta el mes de abril de 2011 y así se establece.

QUINTO: Conforme a la reclamación realizada sobre la experticia complementaria presentada a los autos, de acuerdo a las consideraciones explanadas en los Capítulos que anteceden y luego de haber obtenido la asesoría correspondiente, por parte de los Auxiliares de Justicia designados, Expertos Contables Licenciados RAMON MARQUEZ y EDGAR COLMENARES, cuyo informe detallado se anexa a la presente decisión; colige este Juzgador que en definitiva corresponde a la trabajadora accionante la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 149.632,74) discriminados de la siguiente manera:

.- Antigüedad Art. 108 Bs. F. 56.055,95

.- Intereses sobre prestación de antigüedad Bs. F. 17.675,79

.- Indemnización por despido injustificado Bs. F. 40.230,00

.- Indemnización sustitutiva del preaviso Bs. F. 20.115,00

.- Vacaciones fraccionadas Bs. F. 3.360,00

.- Utilidades fraccionadas Bs. F. 11.200,00

.- Bono vacacional fraccionado Bs. F. 1.866,66

.- Intereses moratorios Bs. F. 35.542,11
.- Corrección monetaria otros conceptos Bs. F. 19.797,03

Sub-total Bs. F. 205.842,54

.- Menos Anticipo y fondo fiduciario Bs. F. 56.209,80

MONTO TOTAL A PAGAR: Bs. F. 149.632,74

Por lo que el monto definitivo que deberá pagar la parte accionada a favor de la demandante, corresponde a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 149.632,74) y así se establece.

D I S P O S I T I V O

Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR LA RECLAMACION realizada contra la Experticia Complementaria del Fallo, presentada en fecha 22 de noviembre e 2010; debiendo, en definitiva, pagar la parte demandada a favor de la accionante la suma de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 149.632,74), todo ello en el juicio incoado por la ciudadana MARIA LOLA FERNADEZ contra la empresa JANTESA S.A. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años: 201º y 152º.
EL JUEZ

ABG. ALCY SALAZAR LOZADA
LA SECRETARIA

ABG. KEYU ABREU

En esta misma fecha 30/05/2011, se publicó la presente decisión, siendo las 03:25 p.m.-

LA SECRETARIA

ABG. KEYU ABREU