REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, 11 de mayo de dos mil once (2011)
200º y 152º

ASUNTO : AP21-L-2010-001679

PARTE ACTORA: JOSE FRANCISCO CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 10.073.728.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EUFRACIO GUERRERO, REGULO VASQUEZ, DAVID GUERRERO Y DANIELA MARQUEZ, abogados en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo los números 7.182, 33.451, 81.742 y 148.046 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SABENPE C.A. de este domicilio, inscrita en el Registro MercantilI de la Circunscripción judicial del Distrito federal y Estado Miranda, reformada en fecha 2 de abril de 2006 bajo el número 88 Tomo 432-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

Se inicia el presente proceso mediante acción interpuesta por el ciudadano JOSE FRANCISCO CASTRO correspondiéndole por distribución al Juzgado 42° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo conocer de la sustanciación del mismo, siendo admitido por auto de fecha 07 de abril de 2011.
Consta en diligencia del alguacil de este Circuito, la notificación de la parte demandada en fecha 14 de abril de 2011 certificando tal actuación el secretario del Despacho, en fecha 25 de abril de 2011.
En fecha 9 de mayo de 2011 le correspondió a quien suscribe conocer el asunto en fase de mediación. En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, tan sólo compareció la parte actora y no así la demandada, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la presunción de admisión de hechos, acogiéndose el Tribunal a la publicación íntegra del fallo dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a esa fecha.

Para decidir la presente causa, esta Juzgadora lo hace en los términos siguientes:

Alega el demandante que la relación laboral con la demandada se inició en fecha 1 de marzo de 2004 dejando de prestar servicios el 20 de marzo de 2008 por lo que su tiempo de servicio fue de 4 años y 29 días, ocupando el cargo de Ayudante de Camión Transportador de desechos y desperdicios. Cumplía un horario de trabajo desde las 6:00 a.m. hasta las 5:00 p.m. de Lunes a Domingo siendo los días Domingos intersemanales, devengando como salario la cantidad de Bsf.50,13 diarios.

Señaló que se le generó una enfermedad ocupacional como consecuencia de movimientos repetitivos durante 4 años levantando, moviendo y empujando contenedores y pipotes de basura, en virtud que su función era recoger las mismas por la Parroquia Caricuao desde la UD4 a la UD5 vaciando 5 contenedores tres veces al día (3 viajes); debiendo vaciarlos a pulso y paleaba en el camión para distribuir los desechos para luego vaciar el camión. También le correspondía voltear pipotes de basura de aproximadamente 140Kg. cada uno, volteando aproximadamente 400 pipotes diarios.

En tal sentido, su enfermedad argumentó se fue causando progresivamente. Por ello comenzó a padecer de lesiones en la columna vertebral y por la repetición diaria se le produjo la rediculopatía comprensiva L4-L5 con prominencia concéntrica de anillo fibroso, hipertrofia facetaría, osteofito marginal posterior discreto compromiso radicular derecho L5-Sin radicular y Síndrome Facetario L4-L5 y L5-S1en la columna vertebral.
Con ocasión a sus dolencias acudió al Hospital Miguel Pérez Carreño donde le otorgaron su certificado de incapacidad y reposos médicos.

Luego de una serie de evaluaciones y consultas el 21 de octubre de 2010 se le entrega un informe por parte de la Dra. Haydeé Rebolledo en su condición de Médica Especialista en salud ocupacional adscrita a INPSASEL mediante el cual certificó la discapacidad total y permanente del accionante

Ahora como consecuencia de la enfermedad ocupacional le quedaron secuelas permanentes, como dolores constantes que le causan insomnio quedando impedido de caminar como la hacía antes que se produjera la enfermedad.

En tal sentido, reclama la indemnización contemplada en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su artículo 130 ordinal 3 así como el daño moral

Ahora bien, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar, se declaró la presunción de admisión de hechos; esto es, todos los hechos esgrimidos se tienen como cierto.

En cuanto a los derechos reclamados, pasa este Tribunal enseguida, a señalar la procedencia o no de los mismos:

Conforme a los datos aportados por el actor en el libelo de demanda donde procede a transcribir el informe que le otorga Inpsasel certificando al actor que su discapacidad como TOTAL Y PERMANENTE y partiendo de la admisión de los hechos; esto es, que esta enfermedad ocupacional se produjo producto de la labor que desempeñaba a la empresa SABENPE, la indemnización aplicable se encuentra tipificada en el artículo 130 ordinal 3 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo que establece:”…El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni mas de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total y permanente para el trabajo habitual…”
En tal sentido, visto que la parte promedia entre los 3 y 6 años, arrojando 4,5 años este juzgador condena a la empresa demandada a cancelar por este concepto 1643 días a razón de Bsf.50,13 para un monto de Bsf.82.363,59. Así se decide.

Con respecto al Daño moral, se hace necesario atender varias situaciones para poder este juzgador realizar su estimación, estas consideraciones han sido señaladas por diversas sentencias dictadas por nuestro máximo Tribunal.

En el caso de marras para el actor indudablemente le fue causado el daño físico y psicológico; pues evidentemente al sufrir la enfermedad y las secuelas que ésta le produjo y más aún quedaron reflejados en la certificación que el propio Inpsasel le otorga. La víctima; en este caso el trabajador cuenta con una edad de 42 años; pues su capacidad de vida útil todavía se encontraba altamente activa (partiendo que los hombres poseen una capacidad activa laboral hasta los sesenta años); también este ciudadano cumplía con las labores propias de la actividad que desplegaba; esto es, no existe un grado de culpabilidad de él, por cuanto, cumplía era con sus funciones. Hay que tomar en cuenta conforme lo señalado en el escrito libelar que el demandante tenía un grado cultural limitado o una baja formación académica, pues su educación concluyó en tan sólo el cuarto grado de la educación primaria, posee bajo su responsabilidad económica a 1 hijo menor de edad.

Con respecto al grado de culpabilidad de la demandada, alegó el actor y ante la admisión de hechos, que la demandada no cumplía con las obligaciones que le derivan de la Ley orgánica de Prevención y Condiciones del medio Ambiente del Trabajo y que tampoco cumplía con las normas Covenin.

El actor quedó limitado en sus actividades laborales; pues el mismo informe de Inpsasel indicó que quedaba limitado para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas malas posturas, entre otros

De manera que conforme al análisis anteriormente hecho, se estima ponderadamente y se condena por concepto de daño moral, a los fines que pueda honrar las obligaciones familiares, la cantidad de Bsf.50.000,oo. Así se decide.-

Los montos aquí condenados serán objetos de experticia complementaria, conforme a los parámetros que en el disposito de este fallo se explican. Así se establece.-

Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano JOSE FRANCISCO CASTRO contra la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE C.A.. por enfermedad ocupacional, condenándose a ésta última, al pago de la cantidad de BsF.132.363,59 por los conceptos que fueron determinados en el cuerpo de la presente decisión; más lo que resulte por los conceptos de intereses sobre de mora e indexacción o corrección monetaria, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado previo sorteo que realiza el Circuito Judicial del Trabajo. Asimismo, se establece que el perito practicará la experticia sobre el monto de Bsf.82.363,59 referido a la indemnización contemplada en la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. De igual manera el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral, a saber 30 de marzo de 2008 hasta la definitiva cancelación; en tal sentido, el perito para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social (...). Asimismo al último criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1871, de fecha 25 de noviembre de 2008, se ordena la corrección monetaria sobre el monto de BSF.82.363,59 relativo a la indemnización contemplada en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones Medio Ambiente del Trabajo, a partir de la notificación de la demandada; a saber, 13 de abril de 2011 excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Igualmente, procederá la corrección monetaria sobre el monto condenado por el daño moral de Bsf.50.000,oo si la parte demandada no cumple voluntariamente, hasta el pago efectivo, conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, tal como lo indicó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de fecha 3 de marzo de 2011 en el juicio seguido contra la empresa ENSIGN DE VENEZUELA C.A.
Se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Dada, Sellada Y Firmada En El Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas.

En esta ciudad de Caracas, el once (11) días del mes de mayo de 2011 Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

Abg. Neyireé Toledo
LA JUEZA

Abg. Arturo Yaggia
EL SECRETARIO


NOTA: En esta misma fecha siendo las 11:16 a.m. Se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.



El Secretario