REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de mayo de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP21-L-2011-002043
PARTE ACTORA: PEDRO JOSE LUGO PEÑA
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Maria Daniela Valente
PARTE DEMANDADA: PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sibeya Gartner
MOTIVO: INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL
Comenzó este procedimiento en fecha 27 de abril de 2011, con demanda por enfermedad ocupacional presentada por el ciudadano PEDRO JOSE PEÑA LUGO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.386.653, asistido judicialmente por la abogada María Valente, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 162.511, contra PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. En su demanda expuso, que prestó servicios para la referida empresa y al terminar la relación de trabajo recibió el pago de las prestaciones sociales; pero la empresa no reconoció pago alguno derivado de la relación de la enfermedad profesional, adquirida mientras prestó servicios para PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.
Distribuido el expediente, correspondió su conocimiento a este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, siendo admitido en fecha 2 de mayo de 2011, y se libró el correspondiente cartel de notificación a la parte demandada de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 11 de mayo de 2011 comparecieron los ciudadanos Pedro JOse Lugo Peña, ya identificado, parte actora, asistido por la Abogada Maria Valente, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 162.511 y la Abogada Sibeya, inscrita en el Ipreabogado bajo el Nº 78.179, representante judicial de PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., presentando ESCRITO TRANSACCIONAL suscrito por las partes y solicitando la homologación del contrato de transacción.
Para decidir, este Tribunal observa:
El artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.596 de fecha 3 de enero de 2007, establece:
“Artículo 9. Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente siempre que:
1. Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico.
2. Verse sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos.
3. El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.
4. Conste por escrito.
5. Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos.
El Inspector o la Inspectora del Trabajo competente podrá homologar las propuestas de transacción que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente artículo, para lo cual deberá cerciorarse que el trabajador o la trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno y, deberá solicitar y recibir el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
El Inspector o la Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la propuesta de transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del informe pericial del Instituto. En el supuesto que el Inspector o la Inspectora del Trabajo niegue la homologación, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esta decisión podrá ser recurrida ante los Tribunales Superiores con competencia en materia del Trabajo.
Sólo la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, debidamente homologada de conformidad con este artículo, tendrá efecto de cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No será estimada como transacción laboral aquellas que no cumplan con los requisitos exigidos en el presente artículo, aun cuando el trabajador o la trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o la trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.”
Así, entiende esta Juzgadora, que el legislador ha otorgado a la Inspectoría del Trabajo, la competencia para homologar las transacciones derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales; por lo que tales contratos deben presentarse ante ese órgano administrativo y cumplir con los requisitos previstos en la referida disposición reglamentaria. En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en sentencia Nº 1.032 de fecha 21 de octubre de 2010, incoado por el ciudadano DODANY ENRIQUE RAMOS contra ALFARERIA LA PALMA, C.A. y cito: “(…) No obstante, se evidencia que una vez admitida la demanda, compareció la representación judicial de la empresa demandada y el accionante, asistido de abogado y consignaron acuerdo transaccional.
En dicho acuerdo, las partes pactaron dar por terminado el juicio y a fin de precaver un litigio eventual, conexo o derivado de las relaciones laborales sostenidas, la demandada hizo entrega al demandante con ocasión de la terminación de la relación laboral el pago de la liquidación de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnizaciones por enfermedad profesional. Asimismo, el accionante, declaró recibir a satisfacción el pago correspondiente a la liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales además de la indemnización por enfermedad profesional (…).
“(…) De la norma citada se desprende que la Administración Pública, a través de la Inspectoría del Trabajo respectiva, es la facultada para el conocimiento y tramitación de las solicitudes de homologación de transacciones en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, por ser estas áreas especialmente sensibles que requieren de una protección especial por parte del Estado Venezolano, siempre que dichas solicitudes cumplan con todos los requisitos establecidos en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tal y como fue advertido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui mediante decisión del 14 de junio de 2010.
En caso de negativa de la homologación solicitada, el Inspector del Trabajo “deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esta decisión podrá ser recurrida ante los Tribunales Superiores con competencia en materia del Trabajo” (…).
En consecuencia, como la presente causa corresponde a una solicitud de homologación de transacción laboral que según se desprende de autos tendría su origen en la discapacidad por enfermedad ocupacional del trabajador, considera la Sala en esta etapa del procedimiento -abstracción hecha que las indemnizaciones pactadas contemplen también los conceptos pecuniarios asociados regularmente con la relación laboral- que en el caso de autos el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la solicitud incoada por la representación judicial de la sociedad mercantil RH Consultores C.A. y el ciudadano Omar Antonio Micett Guaregua, conforme a lo establecido en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; correspondiéndole su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo respectiva. Así se declara”. (Vid. Sentencias SPA Nros. 381 y 790 de fechas 5 de mayo y 28 de julio, ambas del año 2010).
De conformidad con el criterio antes citado, el cual se ratifica en esta oportunidad, esta Máxima Instancia debe declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente caso, toda vez que, habiendo sido suscrita entre las partes una transacción, cuyo contenido abarca la indemnización reclamada por el actor como consecuencia de la discapacidad por enfermedad laboral alegada, es a la Inspectoría del Trabajo respectiva a la cual compete su homologación, previa verificación de los extremos previstos en el citado artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se declara(…)”.
Por todo lo expuesto, este Juzgado considera que los Tribunales del Trabajo no tienen Jurisdicción para conocer y decidir la transacción presentada; pues la misma versa sobre derechos derivados de la presunta enfermedad ocupacional que padece la parte actora. Y así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Su falta de jurisdicción frente a la Administración Pública, para conocer y decidir la transacción presentada en la demanda por Enfermedad Ocupacional de PEDRO JOSE LUGO PEÑA contra PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Se ordena la remisión del asunto a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por analogía, según lo establece el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
DIOS Y FEDERACIÓN
La Juez
Abg. Estela Romero Ottamendi
La Secretaria,
Abg. Keyu Abreu
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