REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis de febrero de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : AP21-L-2010-001718




Vista la presente demanda por calificación de despido presentada por el ciudadano HENRI JULI TOVAR TRUYOL, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad Nro. 81.773.461 contra la empresa BRAZILIAN GRILL, este Juzgado observa lo siguiente:

1) Por auto dictado en fecha 09 de abril de 2010, este Juzgado se abstuvo de admitir la demanda por no llenarse en la misma los requisito establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativos al objeto de la demanda y la narrativa de los hechos en que apoya la demanda. Toda vez que indica que se desempeñaba como PARQUERO devengando un salario de Bs. 4000 mensual, sin indicar la composición del salario señalado, es decir si lo percibido era únicamente por salario fijo o por propinas. Por lo que debía indicar la composición salarial. En consecuencia se ordenó a la parte oferente a corregir dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación, librándose la correspondiente Boleta de Notificación.

2) En fecha 21 de abril de 2010, el alguacil designado para la notificación manifiesta que se trasladó el día 20 de abril de 2010 a la dirección señalada en el escrito libelar y no encontró a nadie en el inmueble. Por auto de fecha 14 de febrero de 2011 se ordenó la notificación por cartel de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Practicada la notificación en fecha 03 de mayo de 2011, según constancia dejada por el Alguacil de fecha de 04 mayo de 2011, y transcurrido el lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la notificación, para subsanar la demanda, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la parte demandante no presentó el correspondiente escrito de subsanación en el lapso legal, lo cual es su obligación procesal.

3) Cabe citar la sentencia Nro. 0380 dictada en fecha 24 de marzo de 2009 por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la cual estableció:


“Por lo tanto, al declarar el Juzgado Superior del Trabajo la inadmisibilidad de la demanda, por no cumplir la representación judicial de los accionantes en el escrito de subsanación de la demanda –presentado oportunamente- con los parámetros solicitados por la Juez de la causa, no incurrió en la violación del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que, como antes se indicó, el apercibimiento de perención al que se refiere dicha norma, es para el supuesto de incumplimiento oportuno de la carga procesal del demandante de subsanar la demanda, pues mal pudiera el Juez declarar inadmisible una demanda que no ha sido subsanada. Por el contrario, es inadmisible la demanda que, aún siendo subsanada oportunamente, la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123 eiusdem.”

En aplicación del criterio expuesto por la sala en cuanto a la correcta interpretación del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dado que la parte oferente no presentó de manera oportuna la subsanación de la demanda, se dicta la siguiente decisión:


Por todo lo expuesto, este Juzgado Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DEL JUICIO POR CALIFICACION DE DESPIDO incoado HENRI JULI TOVAR TRUYOL contra BRAZILIAN GRILL.

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En cumplimiento de lo dispuesto en la antes referida disposición legal, publíquese el día hábil de hoy la presente decisión.

La Jueza


Abg. Olga Romero
La Secretaria


Abg. Carmen Romero

Nota: En el día hábil de hoy 10 de mayo de 2011 se diarizó y publicó la presente decisión.
El Secretario


Abg. Carmen Romero