REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Cuarto De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete de mayo de dos mil once
201º y 152º


PARTE ACTORA: SIMON VICENTE HERRERA TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad No. 18.023.540.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: No constituyó.

PARTE DEMANDADA: SIGLO XXI CONSULTORIA EMPRESARIAL JURIDICA,C.A. domiciliada en Av. Francisco de Miranda. Edificio Roraima. Piso 2. Ofic. 2-E.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

I

ANTECEDENTES

En fecha 18 de Mayo de 2011, el ciudadano SIMON VICENTE HERRERA TORRES, antes identificado presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial demanda por calificación de despido, la cual correspondió por sorteo al conocimiento de este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación. Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, dándose por recibida a los fines de su admisión en fecha 28 de abril de 2011.




II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De una revisión de las actas que conforman el expediente, muy especialmente del contenido de la demanda de Calificación de Despido, se evidencia que el trabajador accionante alega haber prestado servicios para la sociedad mercantil SIGLO XXI CONSULTORIA EMPRESARIAL JURIDICA,C.A. desde el “18 de mayo de 2011” desempeñando el cargo de DIRECTIVO DE LA EMPRESA, devengando un salario de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) MENSUALES, hasta el 11 de Mayo de 2011, fecha ésta en la cual manifiesta haber sido despedida sin justa causa, por el ciudadano MARINO FOIS en su carácter de Directivo de la empresa, motivo por el cual acude por ante esta Instancia, para solicitar sea calificado como injusto el despido y en consecuencia, se ordene el reenganche y pago de salarios caídos.

Al respecto, esta Juzgadora considera conveniente señalar lo establecido en el Decreto Presidencial Nº 8.167 de fecha 25 de diciembre de 2009 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.334 de la misma fecha, que establece la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público, regidos por la Ley Orgánica del Trabajo.

El artículo 2º del referido Decreto establece que: “Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondientes…”. (subrayado nuestro)

Igualmente en su artículo 4º dispone que. “Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto … Quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales …”.

En tal sentido, el Decreto Presidencial Nº 8.167, de fecha 25 de mayo de 2011 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.660 de fecha 26 de abril de 2011 establece en su artículo 1º lo siguiente:

“Se fija un aumento del veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo mensual obligatorio en todo el territorio nacional para los trabajadores y trabajadoras que presten servicios en los sectores público y privado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2º de este Decreto, pagando la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.407,47) mensuales, esto es, CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 46,91) diarios por jornada diurna, a partir del 1º de mayo de 2011, el cual representa un aumento del quince por ciento (15%), y el diez por ciento (10%) restante se incrementará el 1º de septiembre del año en curso, quedando a partir de esta fecha, en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 1.548,21) mensuales, esto es, CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 51,60) diarios por jornada diurna”.

Al respecto, este Tribunal observa que en el presente caso se verifica que el salario devengado por la trabajadora para el momento del despido es de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) MENSUALES, lo que lo subsume dentro de los supuestos de inamovilidad contenida en el referido Decreto Presidencial, al no superar la cantidad de tres (3) salarios mínimos que de conformidad con el Decreto No. 39.417, antes parcialmente citado, que equivale a la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 4.222.41), por lo que la accionante goza de inamovilidad laboral, sin embargo, dicha inamovilidad no corresponde declararla a este Tribunal, sino que dado el salario devengado corresponde en el presente caso la calificación del despido a la Inspectoría del Trabajo de la respectiva jurisdicción, pues existe una norma de orden público, de obligatorio cumplimiento, que exige un procedimiento especial en sede administrativa.





III

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO. Que los Tribunales del Trabajo no tienen Jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano SIMON VICENTE HERRERA TORRES contra la sociedad mercantil : SIGLO XXI CONSULTORIA EMPRESARIAL JURIDICA, C.A. con respecto a la administración pública: Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. TERCERO: Ordena la remisión inmediata de los autos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la Consulta a que se refiere el artículo 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al proceso laboral de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese la presente decisión y háganse dos ejemplares (uno para el expediente y otro debidamente certificado para el copiador).

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011). Años 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZA,


ABG. OLGA ROMERO
LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN L. ROMERO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA,