REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta y uno de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : AP21-L-2009-005307
PARTE ACTORA:VALENTINA GUERRA PARRA, C.I. Nro. 16.382.704.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: XIOMARY CASTILLO , I.P.S.A Nro. 102.750, Procuradora de Trabajadores.

PARTE DEMANDADA: TECHCO TRAINING TCT,C.A., debidamente registrada en el Registro Mercantil iv de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 70, Tomo 93-A-Cto., de fecha 14 de octubre de 2005.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la demanda por prestaciones sociales incoada por la ciudadana VALENTINA GUERRA PARRA contra TECHCO TRAINING TCT,C.A, este Juzgado observa:
Admitida la demanda en fecha 20 de octubre de 2009, se ordenó emplazar mediante cartel a la parte demandada en la persona de los ciudadanos MARCO TULIO PINEDA BRICEÑO Y YOLANDA JOSEFINA BASTARDO URBINA , en su carácter de PRESIDENTE Y DIRECTORA de la demandada. Librándose en la misma fecha el cartel de notificación.
Riela a los folios 15 al 18 del expediente diligencia del ciudadano Alguacil Hector Rodríguez, funcionario designado para la práctica de la notificación de la demandada en la dirección suministrada por la parte actora, en la cual manifiesta, que la notificación fue negativa por cuanto una vez en el lugar observó qye frente al Colegio Pestalozzi funciona la Unidad Educativa Yvendon y no la empresa Techco Training Tct C.A.
Por auto de fecha 02 de diciembre de 2009, este Juzgado instó a la parte actora a suministrar nueva dirección para la práctica de la notificación de la parte demandada. No obstante, hasta la presente fecha la parte actora no cumplió con dicha carga procesal.
Ahora bien, mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2011 la Procuradora de Trabajadores XIOMARY CASTILLO, I.P.S.A. Nro. 102.750, apoderada judicial de la parte actora señala nueva dirección para la práctica de la notificación.
No obstante, realizado el cómputo de los días transcurridos desde el 02 de diciembre de 2009 hasta la fecha en que fue presentada la diligencia antes citada (24 de mayo de 2011), se obtiene como resultada un lapso mayor a un (1) año, sin que hubiese actuación alguna de las partes ni del Tribunal. Inclusive descontando el tiempo del receso judicial y vacaciones judiciales, tal como lo indica la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2010, por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, según la cual con fundamento en criterio de la Sala Social estableció:


“ Pues bien, vista las actas cursantes a los autos, así como la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 697 de fecha 30/06/2010; donde la Sala ratifica el criterio que pacíficamente han venido manteniendo en cuanto a que, en casos como el de autos, no debe computarse el tiempo durante el cual las partes no pueden actuar por estar paralizado el proceso, es decir, es ajustado a derecho el hecho que no corra el lapso de la perención cuando las partes dejan de actuar e impulsar el proceso por causas no imputable a ellas, pues “…se trata entonces de suspensiones de orden legal como las que se generan por ejemplo con ocasión de la notificación a la Procuraduría General de la República, así como también con motivo de las vacaciones judiciales..” (ver, sentencia Nº 697), siendo que al respecto vale señalar que al revisarse lo decidido por el a quo se observa que entre la ultima actuación de impulso procesal realizado por la parte actora, a saber, en fecha 25/05/2009 y, la fecha en que el a quo profirió su decisión (31 de mayo de 2010), no había transcurrido el lapso de un año a que se contrae la primera norma del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que al haber acontecido en el año 2009 dos suspensiones legales (las cuales constituyen hechos notorios judiciales) a saber, la concerniente a las vacaciones judiciales o receso judicial acaecida entre los meses de agosto y septiembre de 2009, de 32 días, mas una interrupción (receso navideño) ocurrido entre los meses de diciembre 2009 y enero 2010, de 19 días, tales circunstancias enervaron la aplicación de la referida sanción, por lo que es fácil colegir que en el presente asunto no había transcurrido jurídicamente el lapso de un año para que operara la perención de la instancia, ya que si bien transcurrió mas de un (01) año calendario, específicamente un (01) año y seis (06) días, no obstante al mismo debía descontársele “…los aludidos plazos muertos o inactivos y aquellos en que la causa estuvo suspendida por causas legales no imputables a las partes…”. Así se establece …”.


En consecuencia, al haber transcurrido jurídicamente el lapso de una año sin actuación de las partes, opera la extinción de la instancia de pleno derecho, de conformidad con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la perención en el presente juicio. Se hacen dos ejemplares uno para el copiador y otro para el expediente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. 201º y 152º


Se deja constancia que la parte actora se entiende a derecho dada la presentación de la diligencia en fecha 24 de mayo de 2011.
La Jueza
La Secretaria
Abg. Olga Romero
Abg. Carmen Romero





En día de hoy treinta y uno (31) de mayo de 2011, se diarizó y publicó la presente decisión.



La Secretaria


Abg. Carmen Romero