REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL

Tribunal Decimo Quinto (15°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, Tres (03) de Mayo de dos mil once (2011)
201º y 152º

ACTA

Nº DE EXPEDIENTE AP21-L-2010-005579
DEMANDANTE: WILMER EDUARDO BAUTE CARRILLO
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: CARMEN XIOMARA LOBO
PARTE ACCIONADA: GRUPO SAMP, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: MARIA LOPEZ AREVALO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, tres (03) de mayo del año 2011, siendo las 3:00 p.m., día y hora fijados para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, comparecieron a la misma la abogada Carmen Xiomara Lobo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 64.345, actuando como apoderada judicial del accionante Wilmer Eduardo Baute Carrillo, cédula de identidad Nº 19.851.877, y la abogada María López Arévalo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 64.183, actuando como representante legal de la empresa demandada Grupo Samp, C.A. dándose así inicio a la audiencia preliminar. En este estado este Juzgado deja constancia que las partes han llegado a un acuerdo de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

Entre WILMER EDUARDO BAUTE CARRILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil y titular de la cédula de identidad N° 19.851.877, en lo adelante y a los efectos de este documento denominado indistintamente EL ACTOR o BAUTE, representado en este acto por su apoderada judicial la Abogada CARMEN XIOMARA LOBO, hábil, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 9.063.491 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.345, por una parte; y por la otra la Sociedad Mercantil GRUPO SAMP, C.A., de este domicilio, constituida mediante documento inscrito ante la Oficina de Registro Mercantil Segunda de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 08 de marzo de 2007, bajo el N° 21, Tomo 40-A Sgdo.; en lo adelante y a los efectos de este documento denominada indistintamente LA DEMANDADA o GRUPO SAMP, representada en este acto por su Apoderada Judicial la abogada MARÍA LÓPEZ ARÉVALO, hábil, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.857.819 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.183 y estando debidamente facultadas para este acto según consta de poderes que corren insertos en el presente expediente, se ha convenido en celebrar una transacción laboral de acuerdo a lo previsto en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo adelante L.O.T.) y artículo 10 de su Reglamento y contenida en las cláusulas que se indican:
PRIMERA: a los fines de la presente transacción se da por reproducido el libelo de demanda por cobro de prestaciones sociales y las pretensiones contenidas en él, el cual se sustancia bajo el asunto AP21-L-2010-005579.
SEGUNDA: LA DEMANDADA rechaza las pretensiones de EL ACTOR por los motivos explicados en el escrito de promoción de pruebas y el presente contrato de transacción, así:
• GRUPO SAMP, alega que la demanda es inadmisible por cuanto su subsanación fue extemporánea.
• GRUPO SAMP rechaza el supuesto salario promedio diario alegado por BAUTE de Bs.F.285,00 para el cálculo de las utilidades (2008-2009) así como el cálculos de los días que pretende por este concepto (22,5), ello por cuanto las utilidades correspondientes al año 2008 le fuero pagadas en diciembre del 2008; así como el supuesto salario promedio diario que pretende BAUTE de Bs.138,00 para el cálculo de las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado en su demanda por cobro de prestaciones sociales por cuanto su salario promedio diario de los últimos nueve (9) meses(básico, comisión, días domingos y feriados) lo fue por Bs.108,81 para un salario promedio diario integral de Bs.F.115,34 y no como lo pretende BAUTE.
• Así mismo GRUPO SAMP, rechaza la forma de cálculo de la antigüedad y el supuesto salario integral que pretende BAUTE.
• GRUPO SAMP niega y rechaza que le adeude o le corresponda pago alguno a BAUTE por concepto de bono de alimentación o cesta ticket de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores ello en virtud de que EL ACTOR siempre devengó más de tres (3) salarios mínimos nacional durante el tiempo que duró la relación laboral y en consecuencia estaba excluido de tal beneficio.
• GRUPO SAMP, rechaza que le corresponda pago alguno a BAUTE por indemnizaciones previstas en el artículo 125 LOT.
• Asimismo, LA DEMANDADA rechaza que a BAUTE le corresponda pago alguno por prestaciones sociales y otros conceptos por cuanto la acción le prescribió.
TERCERA: las partes (ACTOR Y DEMANDADA) con el propósito de dar por terminado el presente litigio y con el fin de evitar cualquier otra controversia futura, derivada de la relación laboral entre BAUTE y GRUPO SAMP, ambas partes haciéndose recíprocas concesiones han convenido y decidido celebrar una transacción que ponga fin a toda diferencia o controversia entre ellos mediante el pago único de la cantidad de: QUINCE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.15.000,00).
El monto acordado por las partes (BAUTE y GRUPO SAMP) de común acuerdo por motivo de la presente transacción incluye y comprende los siguientes conceptos:
• Antigüedad y/o sus recálculos Artículo 108 LOT: Bs. 3.460,20
• Artículo 108 LOT parágrafo primero:----------------- Bs. 1.730,10
• Vacaciones fraccionadas: ------------------------------ Bs. 1.224,11
• Bono vacacional fraccionado: ------------------------- Bs. 577,78
• Utilidades fraccionadas: --------------------------------- Bs. 511,41
• Intereses sobre prestaciones sociales: ------------- Bs. 301,19
• Bono de Alimentación o Cesta Ticket. -------------- Bs. 0,00
• Indemnización Desp. Injust. (Artículo 125 LOT):-- Bs. 3.460,20
• Indemnización sustitutiva/preaviso (Art.125 LOT) Bs. 3.460,20
• Indexación. ------------------------------------------------- Bs. 0,00
• Intereses de mora ---------------------------------------- Bs. 0,00
• SUB-TOTAL ------------- Bs.14.725,19
Gratificación especial con motivo de la presente transacción --- Bs. 274,81
Total: Bs.15.000,00
La cantidad indicada como pago único en el encabezado de esta cláusula será pagada a EL ACTOR en la forma siguiente:
En este acto a través de Cheque No Endosable, Número 32715148, girado contra la Cuenta Corriente de GRUPO SAMP, C.A. contra BANESCO Banco Universal, de fecha cinco (5) de abril de 2011 por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 15.000,00) a nombre de WILMER BAUTE, los cuales declara recibir a su total y entera satisfacción EL ACTOR.
Con motivo de la presente transacción BAUTE declara que no se le adeuda pago alguno por concepto de indexación e intereses de mora y/o cualquier otro. Así mismo BAUTE declara que su salario promedio mensual de los últimos nueve (9) meses, tiempo este que duró la relación laboral lo fue por la cantidad de Bs.F.3.264,30 para un salario promedio diario de Bs.F.108,81; que no le corresponde o se le adeuda pago alguno por concepto de bono de alimentación o cesta ticket, que recibió el pago de sus utilidades correspondientes al ejercicio del año 2008.
Ambas partes declaran que si existiera cualquier diferencia por cualquier concepto el monto correspondiente al pago hecho por GRUPO SAMP en este acto indicado o denominado: “Gratificación especial con motivo de la presente transacción”, deberá imputarse o compensarse contra cualquier diferencia, monto o pago que le pudiera corresponder a EL ACTOR derivado de la relación laboral que vinculó a las partes.
EL ACTOR por otra parte declara que está en un todo conforme con la presente transacción y que nada más le corresponde ni tiene que reclamar por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que lo vinculó para con LA DEMANDADA, es decir, que no tiene nada que reclamar por concepto de prestaciones, ni por diferencia y/o complemento de prestaciones, ni por el parágrafo primero, incluyendo entre otras prestación de antigüedad (Artículos 108 L.O.T), indemnizaciones previstas en el artículo 125 L.O.T.; y demás retribuciones contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo; remuneraciones salariales; utilidades fraccionadas legales y/o convencionales; diferencias y/o complementos de vacaciones fraccionadas y/o bono vacacional fraccionado y su inclusión en el cálculo de las prestaciones laborales o indemnizaciones sociales; horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnos y/o nocturnos; días domingos, feriados y de descanso, bono de alimentación; bono nocturno; trabajos y pagos correspondientes a días feriados y/o de descanso; pagos en especie; comisiones, y/o su recalculo en la antigüedad, utilidades, e intereses sobre las prestaciones sociales, diferencia en los montos de cada una de las Asignaciones señaladas en este documento; diferencia y/o complemento en los intereses sobre las prestaciones sociales causadas; diferencia y/o complemento de salario y otros conceptos; daños y perjuicios, incluyendo daños morales, daños materiales y/o por responsabilidad civil; derechos, pagos, indemnizaciones, beneficios y demás conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Ley de Seguro Social, del Código Civil y/o cualquier otro instrumento legal, ya que todos los conceptos antes indicados constituyen el objeto de esta transacción y por cuanto el propósito del presente acuerdo es resolver todas las diferencias que pudieran derivarse de la relación laboral existente entre BAUTE y GRUPO SAMP. Queda entendido expresamente que cualquier cantidad de más o de menos que pudiere eventualmente corresponder a alguna de las partes quedará la misma bonificada a la parte beneficiada en virtud de la presente transacción. BAUTE desiste en este acto del presente procedimiento y renuncia a cualquier acción que le pudiera corresponder derivada de la relación laboral que lo vinculó con LA DEMANDADA.
Es convenido expresamente que cada parte correrá con los costos (gastos) y costas (honorarios profesionales de sus respectivos apoderados) en que hayan incurrido en la tramitación del presente proceso o juicio y su terminación.
Así mismo ambas partes declaran que nada quedan a deberse una a la otra por estos ni por ningún otro concepto derivado de la relación que los vinculó, representando el presente documento finiquito total y definitivo entre las partes involucradas.
Por último ambas partes declaran su voluntad de dar por terminada sus diferencias y solicitan respetuosamente al Ciudadano Juez del Trabajo que conoce la presente causa se sirva impartir la correspondiente homologación de la presente transacción de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que surta y tenga efecto de cosa juzgada, así como el posterior cierre y archivo del expediente
Este Tribunal del Trabajo en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se deja constancia de la devolución de los escritos de pruebas y sus anexos, los cuales fueron promovidos o aportados por las partes al inicio de la audiencia preliminar, quienes declaran haberlos recibido en este acto. Así se establece. La parte actora solicita el desglose del poder de representación original que consta en el presente expediente, obligandose a consignas las correspondientes copias a los fines legales pertinentes. Ambas partes le solicitan a este Juzgado dos (2) copias certificadas de la presente transacción. La parte demandada consigna una (1) copia del cheque.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia del Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en la misma Ciudad, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,

Abog. EDUARDO NUÑEZ

Apoderada Judicial de la Parte Actora


Apoderada Judicial de la Parte Demandada


La Secretaria

Abog. Carmen Romero
En la misma fecha, se dictó, registró, consignó y publicó la anterior decisión.