REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Circuito Judicial del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de mayo del año dos mil once (2011)
201° y 152°


ASUNTO: AP21-L-2011-000533
PARTE DEMANDANTE: TERESA RONDÓN, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-1.303.061.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: HAMILTON RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 72.569.
PARTE DEMANDADA: IRVING KRYSS BENUSZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inició la presente causa por demanda interpuesta por la ciudadana TERESA RONDÓN contra la ciudadana IRVING KRYSS BENUSZ, la cual fue admitida por el Tribunal Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, el 08 de febrero del año 2011, y debidamente notificada la demandada para la Audiencia Preliminar, el 04 de abril del año 2011, de lo cual dejó constancia el Secretario, el día 13 del mismo mes y año.
Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el conocimiento del asunto en cuestión a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el martes tres (03) de mayo del año 2011, a las 11:00 a.m, compareciendo a la misma únicamente la accionante y su representante legal. La parte demandada no compareció a dicho acto, ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, tal y como se evidencia de acta levantada al efecto en esa misma fecha.
Ahora bien, verificada como ha sido la incomparecencia de la parte accionada a la realización de la Audiencia Preliminar, y estando en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal, en estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir pronunciamiento con respecto a la presente demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en los siguientes términos:

El aludido artículo 131 de la Ley adjetiva Laboral, prevé textualmente:
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante (…).

En tal sentido, se tienen como ciertos los hechos afirmados por la ciudadana Teresa Rondón, en su condición de parte actora, en el escrito libelar, quedando admitidos por tanto:
La existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes;
La fecha de inicio de la misma: 1ero de junio del año 2006;
El cargo desempeñado por ésta: “Enfermera”;
El tiempo de servicio personal, subordinado e ininterrumpido prestado: tres (03) años, ocho (08) meses y veintisiete (27) días;
El último salario mensual promedio devengado: tres mil doscientos veinticinco bolívares (Bs. 3.225), equivalente a una remuneración diaria de ciento siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 107,50), y un salario integral diario de ciento catorce bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 114,97);
La fecha de terminación del vínculo laboral: 29 de febrero del año 2010. Así se establece.

Una vez expuesto lo anterior, quien decide pasa a revisar detalladamente los cálculos de los montos reclamados y a determinar los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto resulten procedentes en derecho:
1. POR ANTIGÜEDAD: Según lo estipulado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que se tiene como cierto que la demandante laboró tres (03) años, ocho (08) meses y veintisiete (27) días, y que percibía un salario integral diario de ciento catorce bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 114,97), se exige el pago de seis mil setecientos ochenta y tres bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 6.783,23) por antigüedad acumulada, y de mil ciento cincuenta y ocho bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 1.158,65), por intereses sobre prestaciones sociales, lo que genera la suma global de SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.941,88), que deberá cancelar la demandada, y así se establece.

2. POR INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Sustentando su pedimento en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la demandante reclama lo correspondiente a 120 días de indemnización por despido injustificado y 60 días de preaviso omitido, que multiplicados por el indicado salario integral diario de Bs. 114,97, ascienden a las cantidades de trece mil setecientos noventa y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 13.796,40) y seis mil ochocientos noventa y ocho bolívares con veinte céntimos (Bs. 6.898,20), respectivamente; para un total demandado por estos conceptos de VEINTE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 20.694,60), petición que resulta procedente dada la presunción de admisión de los hechos configurada en el caso de autos; en consecuencia, se condena a la parte accionada a cancelar dicho monto, y así se establece.

3. OTROS CONCEPTOS RECLAMADOS DÍAS Bs./día Monto (Bs.)


1 Prorrateo vacaciones período 2009-2010 13 107,50 1.397,50
2 Prorrateo bono vacaciones 7 107,50 752,50
3 Prorrateo bonificación de fin de año 2 114,97 229,94
4 Vacaciones vencidas período 2006-2007 15 107,50 1.397,50
5 Bono vacaciones período 2006-2007 7 107,50 752,50
6 Vacaciones vencidas período 2007-2008 16 107,50 215,00
7 Bono vacaciones período 2007-2008 8 107,50 860,00
8 Vacaciones vencidas período 2008-2009
17 107,50 1.827,50
9 Bono vacaciones período 2008-2009
8 107,50 860,00
10 Horas extraordinarias 194 jornadas semanales x 2 horas c/u 388 horas 161,25 62.565,00
11 Domingos laborados 194 diferencia 50% domingos trabajados 194 53,75 10.427,50
Sub-total = 81.284,94

Las cantidades especificadas en el cuadro que antecede deberán ser pagadas por la demandada, al haber quedado ello admitido, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

La suma integral de todos los conceptos laborales antes discriminados equivale a Bs. 109.921,42, de los cuales la parte actora deduce la cantidad de Bs. 17.435,45 -que reconoce haber recibido por anticipo de prestaciones sociales-, resultando un monto total a pagar por parte de la accionada a favor de la demandante de NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 92.485,97).

Se ordena cancelar los intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a practicarse por un único perito designado por el Tribunal, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la finalización de la relación laboral.
De igual forma, el experto que resulte designado deberá cuantificar el monto de los intereses de mora de los conceptos condenados, acogiendo el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida el 11 de noviembre del año 2008, debiendo calcularse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha de ejecución del fallo, con base en la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley sustantiva Laboral, para los cuales no operará el sistema de capitalización de los mismos.
Con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al accionante, su cómputo deberá efectuarse desde el momento en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de culminación del vínculo laboral hasta la fecha de ejecución del fallo.
En lo atinente al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la ciudadana TERESA RONDÓN contra la ciudadana IRVING KRYSS BENUSZ, condenándose a esta última a pagar a la referida ciudadana las siguientes cantidades y conceptos:
Primero: Por antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, siete mil novecientos cuarenta y un bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 7.941,88),
Segundo: Por indemnización por despido injustificado y preaviso omitido, veinte mil seiscientos noventa y cuatro bolívares con sesenta céntimos (Bs. 20.694,60).
Tercero: Por Prorrateo vacaciones período 2009-2010, Prorrateo bono vacaciones, Prorrateo bonificación de fin de año, Vacaciones vencidas período 2006-2007, Bono vacaciones período 2006-2007, Vacaciones vencidas período 2007-2008, Bono vacaciones período 2007-2008, Vacaciones vencidas período 2008-2009, Bono vacaciones período 2008-2009, Horas extraordinarias 194 jornadas semanales x 2 horas c/u, Domingos laborados 194 diferencia 50% domingos trabajados, ochenta y un mil doscientos ochenta y cuatro bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 81.284,94).
Todo ello arroja, previa deducción del anticipo de prestaciones sociales realizada por la accionante, un total a pagar de NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 92.485,97), más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo. Se ordena su realización según los parámetros determinados en la parte motiva de la decisión. Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en este proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez,

El Secretario,
Abg. María Mercedes Millán

Abg. Ronald Arguinzones


En esta misma fecha 10/05/2011, previa las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.

El Secretario,


Abg. Ronald Arguinzones