REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Circuito Judicial del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (03) de mayo del año dos mil once (2011)
201° y 152°
ASUNTO: AP21-L-2011-001372
DEMANDANTE: ROBERT BERBEL GARCÍA, colombiano, mayor de edad, cédula de identidad Nº E- 81.327.634.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: JUAN NETO, abogado Procurador de Trabajadores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 117.066.
PARTE ACCIONADA: GRANI & TOP JVL.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: No acreditó.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Se inició la presente causa por demanda interpuesta por el ciudadano ROBERT BERBEL GARCÍA contra la empresa GRANI & TOP JVL, la cual fue admitida por el Tribunal Undécimo (11º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, el 25 de marzo del año 2011, y debidamente notificada la demandada para la Audiencia Preliminar, el 04 de abril del año 2011, de lo cual dejó constancia la Secretaria, el día 6 del mismo mes y año.
Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el conocimiento del asunto en cuestión a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el martes veintiséis (26) de abril del año 2011, a las 11:00 a.m, compareciendo a la misma únicamente el representante legal del accionante. La parte demandada no compareció a dicho acto, por intermedio de apoderado judicial alguno, tal y como se evidencia de acta levantada al efecto en esa misma fecha.
Ahora bien, verificada como ha sido la incomparecencia de la parte accionada a la realización de la Audiencia Preliminar, y estando en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal, en estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir pronunciamiento con respecto a la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, en los siguientes términos:
El aludido artículo 131 de la Ley adjetiva Laboral, prevé textualmente:
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante (…).
En tal sentido, se tienen como ciertos los hechos afirmados por el ciudadano Robert Berbel García, en su condición de parte actora, en el escrito libelar, quedando admitidos por tanto:
La existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes;
La fecha de inicio de la misma: 03 de mayo del año 2010;
El cargo desempeñado por éste: “Chofer”;
El tiempo de servicio personal, subordinado e ininterrumpido prestado: cinco (5) meses;
El último salario normal mensual devengado: dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), equivalente a una remuneración diaria de sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 66,67); y un salario integral diario de sesenta y siete bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 67,97); La fecha de terminación del vínculo laboral: 03 de octubre del año 2010. Así se establece.
Una vez expuesto lo anterior, quien decide pasa a revisar detalladamente los cálculos de los montos reclamados y a determinar los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto resulten procedentes en derecho:
1. POR PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Según lo estipulado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que se tiene como cierto que el demandante laboró cinco (5) meses, se solicita la cancelación de 15 días, que calculados tomando en cuenta el salario integral diario de sesenta y siete bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 67,97), genera la suma de mil diecinueve bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 1.019,55), a ser pagada por la empresa demandada, y así se establece.
2. POR VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: Partiendo de lo dispuesto al respecto en la Ley sustantiva Laboral y con base en los meses trabajados, se reclama por el primero de estos beneficios lo correspondiente a 6,25 días, y por el segundo de ellos la fracción de 2,9 días, ambos computados tomando en cuenta la remuneración básica diaria establecida en sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 66,67), traduciéndose en los montos de cuatrocientos dieciséis bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 416,69) por vacaciones fraccionadas, y ciento noventa y tres bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 193,34) por bono vacacional fraccionado, lo que arroja una cantidad global de seiscientos diez bolívares con tres céntimos (Bs. 610,03), petición que resulta procedente dada la presunción de admisión de los hechos configurada en el caso de autos; en consecuencia, se condena a la parte accionada a cancelar dichos conceptos, y así se establece.
3. POR UTILIDADES FRACCIONADAS: Se exige por las mismas la fracción de 6,25 días, que al ser multiplicados por el señalado salario básico diario, asciende a la cantidad de cuatrocientos dieciséis bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 416,69), que adeuda la empresa accionada al demandante, al haber quedado ello admitido, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.
De los referidos conceptos resulta un monto total a pagar por parte de la empresa accionada a favor del demandante de DOS MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.046,27). Así se decide.
Se ordena cancelar los intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a practicarse por un único perito designado por el Tribunal, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la finalización de la relación laboral.
De igual forma, el experto que resulte designado deberá cuantificar el monto de los intereses de mora de los conceptos condenados, acogiendo el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida el 11 de noviembre del año 2008, debiendo calcularse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha de ejecución del fallo, con base en la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley sustantiva Laboral, para los cuales no operará el sistema de capitalización de los mismos.
Con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al accionante, su cómputo deberá efectuarse desde el momento en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de culminación del vínculo laboral hasta la fecha de ejecución del fallo.
En lo atinente al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, como vacaciones judiciales.
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano ROBERT BERBEL GARCÍA contra la empresa GRANI & TOP JVL, condenándose a esta última a pagar al referido ciudadano, las siguientes cantidades y conceptos:
Primero: Por prestación de antigüedad, mil diecinueve bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 1.019,55).
Segundo: Por vacaciones y bono vacacional fraccionados, seiscientos diez bolívares con tres céntimos (Bs. 610,03).
Tercero: Por utilidades fraccionadas, cuatrocientos dieciséis bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 416,69).
Todo ello arroja un total a pagar de DOS MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.046,27), más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo. Se ordena su realización según los parámetros determinados en la parte motiva de la decisión. Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en este proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez,
El Secretario,
Abg. María Mercedes Millán
Abg. Ronald Arguinzones
En esta misma fecha 03/05/2011, previa las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
El Secretario,
Abg. Ronald Arguinzones
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