REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO (20°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2011-000135
PARTE ACTORA: YDA DE LAS NIEVES GONZALEZ G.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MARYURY PARRA ARABIA.
PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS FRUTALIA C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA VELASQUEZ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ACTA

En el día de hoy Lunes Dos (02) de Mayo de 2.011, siendo las Dos (2:00) p:m, comparecen por ante este Tribunal Vigésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, la ciudadana YDDA DE LAS NIEVES GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 6.551.519, acompañada en este acto por la abogada MARYURY PARRA ARABIA, Procuradora de Trabajadores inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.966, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en el presente juicio, según poder que cursa a los autos. Igualmente compareció la abogada MARIA VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.303, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada la empresa LABORATORIOS FRUTALIA C.A, según poder que cursa a los autos, quienes ha llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: No obstante que ambas partes han sostenido sus posiciones, a los fines de terminar este procedimiento y de evitar cualquier posible y futuro juicio, con el consiguiente riesgo que para cada una de las partes supone han convenido celebrar, como en efecto celebran una transacción la cual se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: La parte demandada ofrece a la parte actora, como pago único por todo lo que pudiera corresponderle por concepto de Prestaciones Sociales demandadas en el libelo de la demanda la suma global CUARENTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.44.085,40), el cual recibe en este acto mediante en este mismo acto mediante cheque Nº 03712184, perteneciente a la cuenta Nº 0108-0027-75-0100055829, del Banco Provincial
SEGUNDA: En consecuencia, la parte actoras declara expresamente que acepta el ofrecimiento de pago que le hace la demandada, y en consecuencia declara que nada mas tiene que reclamar a la demandada, por dichos conceptos y, por cualquier otro que pudiera derivar de la relación laboral y, que con el recibo de la cantidad antes mencionada ofrecida por la parte demandada vía transaccional, se da por saldado y satisfecho cualquier reclamo que pudieran tener con dicha empresa.
TERCERA: Ambas partes solicitan del Tribunal le imparta la homologación de Ley a la presente transacción, en virtud del acuerdo por las partes y de por terminado el presente juicio.
Ahora bien por cuanto, el Tribunal observa lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; y (v) que los acuerdos realizados por las partes se encuentran definitivamente materializados, en consecuencia, este Tribunal considerando que el vínculo laboral entre las partes ha finalizado, por ende, el contrato transaccional es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar la presente transacción laboral toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue transado con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal, en consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajoen virtud de la transacción celebrada como resultado de la mediación positiva del Juez Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Ahora bien, por cuanto la presente transacción cumple con los extremos legales previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 9 y 10 de su Reglamento y en atribución de los postulados constitucionales contenidos en los articulo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este Tribunal HOMOLOGA dicha transacción y le otorga fuerza de COSA JUZGADA, ya que es Ley entre las Partes, y le da titulo de fuerza ejecutiva, con todas las consecuencias jurídicas que devienen de la presente transacción. En tal sentido, una vez que se de cumplimiento a lo aquí acordado se dará por terminado el presente juicio y se ordenará el archivo del expediente. Se acuerda la devolución de los escritos de pruebas. Es todo, se terminó, se leyó, y conformes firman. CÚMPLASE

Abg. MIGUEL YILALES ZURITA
EL JUEZ

Abg. RONALD ARGUINZONEZ

El Secretario.
PARTE ACTORA




PARTE DEMANADADA