REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 20 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO : AP41-U-2009-000410

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1542


Se inicia el proceso con el escrito presentado con sus respectivos anexos en fecha 01 de junio de 2009 (folios 2 al 66), por ante el Tribunal Distribuidor Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción del Estado Guárico, por el ciudadano JOSÉ DE LAS MERCEDES MONTILLA, titular de la cédula de identidad No. 12.721.766, actuando en su carácter de Vice-Presidente de la contribuyente “ARTURO KART, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 13 de abril de 2005, bajo el No. 58, Tomo 2-A, asistido por la ciudadana CRISTINA MERCEDES QUINTERO ARATO, titular de la cédula de identidad No. 16.732.174 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 127.717; en contra de la Resolución N° GRLL-DJT-RJ-2009-SL-000001 de fecha 2 de enero de 2009, y notificada en fecha 26 de mayo de 2009 (folios 50 al 61), mediante la cual declara SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por la mencionada contribuyente, contra el acto administrativo contenido en las planillas de liquidación que se mencionan a continuación:

PLANILLA LIQUIDACIÓN Nº FECHA CONCEPTO PERÍODO O EJECICIO FISCAL MONTO Bs. UT FOLIO
021001226000415 20-06-2008 MULTAS Y RECARGOS IVA 01-04-2008 AL
30-04-2008 9.200,00 200 19
021001226000416 20-06-2008 MULTAS Y RECARGOS IVA 01-05-2008 AL
31-05-2008 9.200,00 200 25
021001226000417 20-06-2008 MULTAS Y RECARGOS IVA 01-01-2008 AL
31-01-2008 9.200,00 200 31
021001226000418 20-06-2008 MULTAS Y RECARGOS IVA 01-02-2008 AL
29-02-2008 9.200,00 200 37
021001226000419 20-06-2008 MULTAS Y RECARGOS IVA 01-12-2007 AL
31-12-2007 9.200,00 200 43
021001226000420 20-06-2008 MULTAS Y RECARGOS IVA 01-03-2008 AL
31-03-2008 9.200,00 200 49
TOTAL 55.200 1.200


Mediante Oficio No. 2570-414 de fecha 09 de julio de 2009 (folio 1), Tribunal Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción del Estado Guárico, remite a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), expediente relacionado al recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente ARTURO KART, C.A.

En fecha 13 de julio de 2009 (folio 67), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), previa distribución, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior y, se le dio entrada mediante auto de fecha 16 de julio de 2009 (folios 68 y 69), por el que se ordenó librar boletas de notificación a los (as) ciudadanos (as) Procuradora y Contralor General de la República, así como al Gerente General de Servicios Jurídicos del Seniat, que en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto de la admisión o no del recurso. A tenor de lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 264 ejusdem, se ordena requerir al ciudadano Gerente General de Servicios Jurídicos del Seniat el correspondiente expediente administrativo. Igualmente se ordena Oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), a los fines de solicitar cómputo de los días de despacho transcurridos entre la fecha de notificación del acto administrativo recurrido y la fecha de interposición del recurso.

Mediante Oficio No. 7096 de fecha 16 de julio de 2009, este Tribunal solicita a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de estos Tribunales, cómputo de los días de despacho transcurridos entre el 26-05-2009 exclusive hasta el 01-06-2009 inclusive, para constatar el lapso de los veinticinco (25) días de despacho requeridos para la interposición del recurso contencioso tributario. (folio 71).

El 03-08-2009 (folio 78), se recibió Oficio No. 77/2009 de fecha 30 de julio de 2009 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, en cuyo texto se indica que entre los días de despacho transcurridos desde el 26-05-2009 (exclusive) y el 01-06-2009 (inclusive), han transcurrido tres (03) días hábiles.

Las notificaciones de los ciudadanos (as) Contralor General de la República, Gerente General de los Servicios Jurídicos del Seniat y la Procuradora General de la República, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto como consta a los folios 79 al 84.

En fecha 02 de Octubre de 2009 (folio 85), se dictó auto de complemento al auto de entrada de fecha 16 de Julio de 2009, mediante el cual se ordena notificar a la contribuyente “ARTURO KART, C.A.”, respecto a la admisión o no del presente recurso.

En fecha 02 de Octubre se libró Boleta de Notificación, ordenado en auto de esa misma fecha, dirigido a la contribuyente “ARTURO KART, C.A.”, respecto a la admisión o no del citado recurso. (folio 86)

En fecha 07 de Octubre de 2009 (folios del 87 al 89), se libró comisión al Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de practicar la notificación a la contribuyente “ARTURO KART, C.A.”, sobre la admisión o no del presente recurso.

En fecha 10 de Marzo de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas recibió comisión proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante la cual no fue posible la notificación a la contribuyente, la cual fue agregada a los autos el 15-03-2010. (folios del 90 al 101)

El día 16 de Marzo de 2010 (Folios 102 al 104) se libró cartel de notificación a las puertas del Tribunal, dirigido a la mencionada contribuyente, teniéndolo como notificado según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de Noviembre de 2010, la ciudadana abogada MARISABEL TORRES BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 15.306.087 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.211, actuando en su carácter de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó copia simple del documento que acredita su representación y diligencia mediante la cual solicita al Tribunal que se pronuncie sobre la admisión o no de la presente causa. (folio 106)

En fecha 08 de Noviembre de 2010 (folio 111), este Tribunal dictó auto mediante el cual ordena librar nuevas boletas de notificación a los ciudadanos Procuradora General de la República, Gerente General del Servicio Jurídico Tributario del Senita y a la contribuyente, con respecto a la admisión o del presente asunto.

El día 08 de Noviembre de 2010 (Folios 116 al 118) se libró cartel de notificación a las puertas del Tribunal, dirigido a la mencionada contribuyente, teniéndolo como notificado según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

Las notificaciones de los ciudadanos (as) Gerente General de los Servicios Jurídicos del Seniat y Procuradora General de la República, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto como consta a los folios 119 al 122.

En fecha 04 de febrero de 2011 (folios 123 al 127), se admitió el recurso contencioso tributario cuanto ha lugar en derecho, quedando la causa abierta a pruebas el primer día de despacho siguiente al arriba indicado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

Con fecha 22 de febrero de 2011 (folio 128), se dejó expresa constancia que ninguna de las partes presentó pruebas en el lapso correspondiente.

Vencido el lapso probatorio consagrado en los artículo 269 del Código Orgánico Tributario de conformidad con el artículo 274 ejusdem, en auto (folio 129) se dejó constancia que al décimo quinto (15º) día de despacho, contado desde el día 29-03-2011, tendría lugar la oportunidad para que las partes presentaran los informes correspondientes.

En fecha 26 de abril de 2011 (folios 130 al 151), siendo la oportunidad legal correspondiente para la presentación de los Informes, la ciudadana abogada MARÍA GABRIELA VERGARA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. 6.250.361, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.883, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República, presentó poder y escrito de informes.

En fecha 26 de abril de 2011 (folio 153), este Tribunal dijo VISTOS.

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

1. La recurrente.

Manifiesta que el artículo 101 numeral 1 del Código Orgánico Tributario establece que la sanción será de una unidad tributaria (1 UT) por cada factura dejada de emitir, hasta un máximo de 200 facturas por período, pero es imposible que la Administración Tributaria tenga la certeza de la cantidad de facturas dejadas de emitir, imponiendo una sanción exagerada, ya que toma el monto máximo de 200 facturas como base para sancionar dicho ilícito, fundamentándose en el número de operaciones de venta efectuadas en la sucursal de la empresa en el mes de enero del año 2008, lo cual está fuera de lugar ya que la recurrente tiene una sucursal y poseen movimientos económicos distintos.

Alega que la sanción impuesta a la recurrente es desproporcionada, por cuanto la Administración Tributaria impuso una multa por doscientas unidades tributaria (200 UT) en cada uno de los períodos impositivos en los cuales se incumplió con el deber formal de emitir documentos que amparan las ventas, sin tomar en cuenta la concurrencia de ilícitos tributarios establecida en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario.

Aduce que la Administración Tributaria al dictar la resolución recurrida incurrió en violación a los principios de capacidad contributiva y justicia tributaria previstos en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la Administración Tributaria le impuso una sanción exagerada a la contribuyente, teniendo ésta una escasa capacidad contributiva, por lo que la sanción es ilegal y desproporcionada, así como viola el principio de la proporcionalidad, la progresividad y la capacidad económica.

Solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Tributario y, que sea declarado con lugar el recurso contencioso tributario.

2. La República

La representación de la República en su escrito de informes fundamenta sus alegatos en lo siguiente:

Ratifica los fundamentos fácticos y jurídicos de las resoluciones de multa recurridas.

Manifiesta que la imposición de las referidas sanciones no son más que la consecuencia de su inobservancia al ordenamiento jurídico y, que de modo alguno resultan desproporcionadas pues fueron apreciadas por el superior jerárquico en vía gubernativa conforme lo pauta el ordenamiento jurídico aplicable, al ejercer su potestad de autotutela y en especial la convalidatoria prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que las sanciones fueron confirmadas.

Indica que en el campo sancionador del derecho tributario y específicamente en relación con las infracciones cometidas por la contribuyente en diferentes períodos de imposición (diciembre de 2007 a mayo de 2008), se advirtió el incumplimiento de los deberes formales contemplados en el artículo 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en el artículo 63 de su Reglamento y en el numeral 2 del artículo 145 del Código Orgánico Tributario, el emitir facturas que incumplan el requisito establecido en el literal “p” del artículo 2 de la Resolución 320, lo cual obstaculiza la labor de investigación de la Administración Tributaria, a los fines de demostrar la verdadera situación fiscal tanto de la contribuyente como de aquellos otros contribuyentes que efectuaron operaciones de compra-venta o de recepción o prestación de servicios con la empresa ARTURO KART, C.A.

Alega que cada infracción no guarda relación con la otra, se trata de hechos distintos e implica una nueva consecuencia jurídica sancionatoria, por lo que es imposible considerar una infracción como secuela de la otra.

Agrega que este tributo se causa por períodos de imposición equivalentes a un (1) mes calendario, según lo prevé el artículo 32 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de 2002, aplicable por razones de vigencia temporal, por lo que cada operación gravada, exenta o no sujeta realizada por la contribuyente se debía asentar en los libros de compras y de ventas en cada período de imposición en que se genere la misma; y, en cada período de imposición se debían cumplir con las formalidades tanto sustanciales (pago del impuesto) como formales establecidas en la ley.

En respaldo a sus argumentos transcribe parcialmente sentencia No. 1187 de fecha 24 de noviembre de 2010, de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Fábrica de Pañales Desechables de Valencia, C.A. (FANALPADE VALENCIA).

Aduce que la resolución impugnada no quebranta los principios de capacidad contributiva ni de justicia tributaria, toda vez que se le está sancionando a la contribuyente en relación a operaciones de ventas efectuadas por ella misma, donde emitió facturas que no cumplían con los requisitos establecidos por la norma, tal como se demuestra en la determinación efectuada por la fiscalización. Dichas transacciones de ventas ponen de manifiesto la capacidad para la contribuyente de contribuir al sostenimiento de las cargas públicas.

Señala que es una obligación de todo contribuyente registrar y facturar cada una de sus ventas, sea de manera automatizada por medio de máquinas fiscales o de forma manual por medio de facturas manuales, y la contribuyente en la sucursal de la empresa emite facturas a través de máquina fiscal que si cumple y de forma manual en el establecimiento principal, sin embargo, la contribuyente no lleva registros de las ventas realizadas y esto imposibilita tener un conocimiento exacto de las facturas dejadas de emitir en cada período, por lo que la Administración Regional determinó multa por el monto máximo de 200 facturas por período establecido en el artículo 101 primer aparte del Código Orgánico Tributario, como base para sancionar dicho ilícito.

Agrega que la contribuyente registra sus ventas de la sucursal en forma automatizada, adoptando como base dichas ventas del mes de enero de 2008, período en el cual no emitió facturas en la matriz y se verificó que en la sucursal realizó un aproximado de 1.100 operaciones durante ese período de enero de 2008, por lo que se considera que la contribuyente tiene un registro histórico de operaciones que supera las 200 facturas por período.

Manifiesta que la contribuyente no consignó, promovió ni evacuo ningún elemento probatorio que sustente sus alegaciones y desvirtúe los hechos en que se sustentan las decisiones de la Administración Tributaria Regional.

Esgrime que la Administración Tributaria Regional actúo ajustada a derecho al aplicar a la contribuyente las sanciones establecidas en los artículos 101 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, por lo que la sanción fue determinada en la proporción justa con relación a la infracción incurrida, debiendo la contribuyente proceder al pago de dichas multas.

Indica que la Administración Tributaria no violó el principio de capacidad contributiva, por cuanto tomó en cuenta su capacidad económica, al proceder conforme a lo establecido en el artículo 101 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, por lo que la Administración Tributaria actúo ajustada a derecho respetando el referido principio constitucional.

Solicita que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario y, que en el supuesto negado que el mismo sea declarado con lugar se exonere a la Administración Tributaria del pago de costas procesales por haber tenido motivos racionales para actuar.

II

FUNDAMENTO DE LOS ACTOS RECURRIDOS

En fecha 2 de enero de 2009, la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó Resolución N° GRLL-DJT-RJ-2009-SL-000001, y notificada en fecha 26 de mayo de 2009 (folios 50 al 61), mediante la cual declara SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por la mencionada contribuyente, contra el acto administrativo contenido en las planillas de liquidación que se mencionan a continuación:

PLANILLA LIQUIDACIÓN Nº FECHA CONCEPTO PERÍODO O EJECICIO FISCAL MONTO Bs. UT FOLIO
021001226000415 20-06-2008 MULTAS Y RECARGOS IVA 01-04-2008 AL
30-04-2008 9.200,00 200 19
021001226000416 20-06-2008 MULTAS Y RECARGOS IVA 01-05-2008 AL
31-05-2008 9.200,00 200 25
021001226000417 20-06-2008 MULTAS Y RECARGOS IVA 01-01-2008 AL
31-01-2008 9.200,00 200 31
021001226000418 20-06-2008 MULTAS Y RECARGOS IVA 01-02-2008 AL
29-02-2008 9.200,00 200 37
021001226000419 20-06-2008 MULTAS Y RECARGOS IVA 01-12-2007 AL
31-12-2007 9.200,00 200 43
021001226000420 20-06-2008 MULTAS Y RECARGOS IVA 01-03-2008 AL
31-03-2008 9.200,00 200 49
TOTAL 55.200,00 1.200


III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar si la Administración Tributaria al emitir el acto administrativo recurrido incurrió o no en la violación de los principios de capacidad contributiva, proporcionalidad, progresividad y justicia tributaria, así como si incurrió o no en el vicio de falso supuesto al sancionar a la contribuyente con el monto máximo establecido en el artículo 101 numeral 1 del Código Orgánico Tributario.

En cuanto a la denuncia de violación de los principios de capacidad contributiva, proporcionalidad, progresividad y justicia tributaria, esta Juzgadora estima relevante hacer alusión a lo expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 876, de fecha 17 de junio del año 2003, con relación a este principio:

“… la capacidad económica a la cual se alude está referida a la aptitud de las personas para pagar impuestos, es decir, a su capacidad contribuya como deber ineludible en el contexto de la distribución de las cargas públicas o gastos colectivos, capacidad que se hará manifiesta a través de los índices o presupuestos reveladores de enriquecimientos idóneos para concurrir a los referidos gastos, siendo uno de los principales la abstención de rentas que resulten gravables de acuerdo a la respectiva normativa legal.

De allí que se pueda afirmar, sin temor a equívocos, que todo impuesto debe responder a una capacidad contributiva, pero sin desestimar su compleja funcionalidad constitucional, como uno de los principios que legitiman a nuestro sistema tributario, y legal, como marco a la razonabilidad y proporcionalidad de los tributos impuestos a los contribuyentes por la Ley...”

Por su parte, nuestra Carta Magna establece en su Artículo 316 el Principio de Capacidad Contributiva, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 316: El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas publicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos”.

Esta norma, recoge las garantías de justicia, capacidad económica y progresividad, como atributos del sistema tributario. En tal sentido, un tributo o sanción proveniente del incumplimiento de una obligación tributaria atenta contra la garantía constitucional de la capacidad contributiva, cuando no se considera al momento de concebir el tributo o imponer una sanción, una manifestación de riqueza aceptable como reveladora de la capacidad económica de los contribuyentes.

El texto constitucional estatuye el deber del estado de respetar los principios de la proporcionalidad, progresividad, justicia tributaria y la capacidad contributiva de los ciudadanos, ordenando una distribución justa y equilibrada en el sostenimiento de las cargas públicas. Se tiene entonces, que el principio de la capacidad contributiva está vinculado directamente con la obligación de tributar propiamente dicha, vale decir, al deber que tiene todo ciudadano de contribuir al sostenimiento de las cargas públicas a través del pago de los diferentes impuestos creados para tal fin, aspectos extensibles a las sanciones tributarias por así señalarlo la Sala Constitucional.

Al respecto, conviene citar el criterio que en sentencia No. 1070, deja plasmado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de julio de 2003, que dispuso:

“…para el establecimiento de la capacidad contributiva de un contribuyente, son necesarios múltiples elementos que no sólo estarían restringidos a los que conforman su carga impositiva con relación al impuesto sobre la renta, sino que sería necesario una revisión minuciosa e integral de toda la relación jurídico impositiva que el administrado mantiene con el Fisco Nacional, pues sólo así podría establecerse con certeza la medida de su capacidad para soportar cargas fiscales. Asimismo, sería necesario conocer la totalidad de los balances, declaraciones y otros elementos capaces de reflejar la actividad financiera e impositiva del contribuyente en los diferentes períodos fiscalizados.”

De lo anterior se deduce que el denominado Principio de la Capacidad Contributiva, alude, por una parte, a la aptitud para concurrir con los gastos públicos y, por otra, a la capacidad económica de los contribuyentes como medida concreta de distribución de las cargas tributarias. Así, esta capacidad comporta una doble condición que se traduce como causa del deber de contribuir, visto que todo tributo debe obedecer a una determinada capacidad contributiva y como un límite al deber de sostenimiento de las cargas públicas en aras de justicia y razonabilidad en la imposición.

Debe aclararse que el Principio de la Capacidad Contributiva, se refiere a las cargas que deben soportar los contribuyentes en razón del pago de los tributos, por lo que ciertamente, a mayor capacidad contributiva, mayor tributo, pero la actividad transgresora de los administrados no puede estar amparada por tal principio, de allí que mal podría ampararse la recurrente en este principio para evitar los efectos del reparo y de la sanción impuesta, toda vez que incurrir en una conducta antijurídica se deriva directamente de su libre voluntad.

En todo caso, sería necesario una revisión minuciosa e integral de toda la relación jurídico impositiva que el administrado mantiene con el Fisco Nacional, pues sólo así podría establecerse con certeza la medida de su capacidad para soportar cargas fiscales, siendo ello una circunstancia de obligatoria probanza para la parte que pretende servirse de este alegato, lo cual no ocurrió en el caso bajo estudio y, por lo tanto, debe desecharse el alegato presentado en este punto en cuanto a la violación de los Principios de Capacidad Contributiva, Proporcionalidad, progresividad y justicia tributaria. Así se declara.

En corolario de lo expuesto, este Tribunal considera que en el caso de marras no hubo violación al Principio de Capacidad Contributiva, ni que se le haya quebrantado el principio de Proporcionalidad, progresividad, ni justicia tributaria, ya que la Administración se fundamentó en las normas aplicables al caso contenidas en la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, aplicando la sanción prevista en el Artículo 101 numeral 1 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

En cuanto al vicio del falso supuesto por sancionar a la contribuyente con el monto máximo establecido en el artículo 101 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal observa que la recurrente alegó que el artículo 101 numeral 1 del Código Orgánico Tributario establece que la sanción será de una unidad tributaria (1 UT) por cada factura dejada de emitir, hasta un máximo de 200 facturas por período, pero es imposible que la Administración tributaria tenga la certeza de la cantidad de facturas dejadas de emitir, imponiendo una sanción exagerada, ya que la Administración Tributaria toma el monto máximo de 200 facturas como base para sancionar dicho ilícito, fundamentándose en el número de operaciones de venta efectuadas en la sucursal de la empresa en el mes de enero del año 2008, lo cual está fuera de lugar ya que la recurrente tiene una sucursal y poseen movimientos económicos distintos.

El deber formal en la relación jurídico-tributaria, es una obligación de hacer, consistente en el cumplimiento de una serie de imposiciones a cargo de los contribuyentes o responsables. Se entiende que estos deberes son aquellos impuestos, bien en el Código Orgánico Tributario (normativa general en el campo tributario), bien en leyes tributarias (que regulan una materia especial), a los sujetos pasivos o terceros tendentes a la determinación de la obligación tributaria o a la verificación y fiscalización del cumplimiento de la referida obligación. Toda acción u omisión de los sujetos pasivos, tendentes a violar las disposiciones que consagran dichos deberes formales, constituye incumplimiento de los mismos, así lo expresa el artículo 99 del Código Orgánico Tributario.
Así, el artículo 145 del Código Orgánico Tributario, consagra los deberes a que están obligados los contribuyentes y responsables, entre los cuales vale la pena destacar, por su vinculación con el caso de autos:
• Emitir los documentos exigidos por las leyes tributarias especiales, cumpliendo con los requisitos y formalidades en ellas requeridos.

En concordancia con dicho artículo, el artículo 54 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece:

Artículo 54. Los contribuyentes a que se refiere el artículo 5 de esta Ley están obligados a emitir facturas por sus ventas, por la prestación de servicios y por las demás operaciones gravadas……
En toda venta de bienes o prestaciones de servicios a no contribuyentes del impuesto, incluyendo aquellas no sujetas o exentas, se deberán emitir facturas, documentos equivalentes o comprobantes, los cuales no originan derecho a crédito fiscal.


En la disposición previamente transcrita, encontramos consagrados algunos de los diversos deberes a cargo de los contribuyentes dedicados al comercio y el incumplimiento de los mismos acarrea una sanción, que se encuentra establecida en el Código Orgánico Tributario, en el artículo 101 respectivamente.

Con respecto al incumplimiento de los deberes formales, pudo verificar el Tribunal que no consta en autos prueba alguna a fin de comprobar que efectivamente emite las facturas de acuerdo a lo establecido en la Ley, por lo que es forzoso para esta Juzgadora decidir que la resolución impugnada efectivamente goza de legitimidad y veracidad, razón por la cual resulta procedente el incumplimiento al deber formal establecido en el artículo 101 numeral 1 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.

En cuanto al cálculo de la sanción, aprecia esta Sentenciadora, que en la Resolución recurrida señala que la contribuyente registra sus ventas de la sucursal en forma automatizada, adoptando como base dichas ventas del mes de enero de 2008, período en el cual no emitió facturas en la matriz y se verificó que en la sucursal realizó un aproximado de 1.100 operaciones durante ese período de enero de 2008, por lo que se considera que la contribuyente tiene un registro histórico de operaciones que supera las 200 facturas por período.

Asimismo, este Tribunal considera que se trata de una empresa que tiene sucursales, y que el control fiscal en materia de tributos nacionales de una sucursal u oficina debe efectuarse en el lugar donde la empresa principal tenga su domicilio fiscal, y en el presente caso, el domicilio fiscal está ubicado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Código Orgánico Tributario vigente en Calle 5, Casco Central entre Carreras 1 y 2, Calabozo, Estado Guarico, sede principal de la Empresa ARTURA KART, C.A. por lo que todas las operaciones y actividades mercantiles de la sucursal - salvo que ésta lleve libros especiales- deben estar centralizadas y controladas en el domicilio sede de la Empresa y es allí donde debe verificarse el control fiscal correspondiente, por lo que revisada la documentación de la empresa recurrente se verificó que no emite facturas y a través de los registros de ventas de la sucursal se constató que para el período de enero 2008 realizó un aproximado de 1.100 operaciones, razón por la cual esta sentenciadora considera y tiene por ciertas las actas fiscales toda vez que éstas se encuentran revestidas de veracidad y legitimidad hasta tanto no se pruebe lo contrario, por tal motivo, resulta procedente la multa impuesta. Así se decide.



IV
DECISIÓN

Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido por la recurrente “ARTURO KART, C.A.”, en contra de la Resolución N° GRLL-DJT-RJ-2009-SL-000001 de fecha 2 de enero de 2009, y notificada en fecha 26 de mayo de 2009 (folios 50 al 61).
En consecuencia:
PRIMERO: Se CONFIRMA la Resolución N° GRLL-DJT-RJ-2009-SL-000001 de fecha 2 de enero de 2009, y notificada en fecha 26 de mayo de 2009 (folios 50 al 61), mediante la cual declara SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por la mencionada contribuyente, contra el acto administrativo contenido en las planillas de liquidación que se mencionan a continuación:

PLANILLA LIQUIDACIÓN Nº FECHA CONCEPTO PERÍODO O EJECICIO FISCAL MONTO Bs. UT FOLIO
021001226000415 20-06-2008 MULTAS Y RECARGOS IVA 01-04-2008 AL
30-04-2008 9.200,00 200 19
021001226000416 20-06-2008 MULTAS Y RECARGOS IVA 01-05-2008 AL
31-05-2008 9.200,00 200 25
021001226000417 20-06-2008 MULTAS Y RECARGOS IVA 01-01-2008 AL
31-01-2008 9.200,00 200 31
021001226000418 20-06-2008 MULTAS Y RECARGOS IVA 01-02-2008 AL
29-02-2008 9.200,00 200 37
021001226000419 20-06-2008 MULTAS Y RECARGOS IVA 01-12-2007 AL
31-12-2007 9.200,00 200 43
021001226000420 20-06-2008 MULTAS Y RECARGOS IVA 01-03-2008 AL
31-03-2008 9.200,00 200 49
TOTAL 55.200,00 1.200

SEGUNDO: Se condena en costas al contribuyente en un tres por ciento (3%) del monto de la cuantía del recurso, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, en virtud de haber resultado totalmente vencido en la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Visto que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, no es necesario notificar a las partes, salvo a la ciudadana Procuradora General de la República, remitiéndole copia certificada del presente fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrense boleta

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Año 201° de la independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA

BEATRIZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

YANIBEL LÓPEZ RADA
En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a la nueve y cuarenta de la mañana (9:40 am)
LA SECRETARIA,

YANIBEL LÓPEZ RADA

BBG/yag