REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP41-U-2011-000122

Visto el auto dictado por este Tribunal en fecha 06 de abril de 2011, mediante el cual se le dio entrada al presente recurso contencioso tributario, el cual fue recibido por este órgano jurisdiccional el día 31-03-2011, visto asimismo la sentencia interlocutoria en la que se ordenó notificar a los ciudadanos (as) Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda y a la contribuyente, que el quinto (5º) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas de notificación, se dictaría la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del recurso; visto también que las partes se encuentran a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso interpuesto el 25-10-2010, por ante el Juzgado Segundo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y posteriormente remitido por el Juzgado Superior Séptimo de la Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante Oficio No. TSSCA-0367-2011 del 22-03-2011, por Declinatoria de Competencia (folio 408), a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, dicho recurso interpuesto por el ciudadano LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES, titular de la cédula de identidad No. 3.658.059 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.317, actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente “CYBERCENTRUM LAS MERCEDES, C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 01-04-2003, bajo el No. 18, Tomo 34-A Sgdo.; en contra de la Resolución No. CJ/DSF/114-2010 (folios 28 al 41) de fecha 09 de septiembre de 2010, emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual resuelve imponer sanción de multa prevista en el artículo 98 de la Reforma de la Ordenanza sobre Actividades Económicas para el ejercicio de las mismas sin haber obtenido previamente la Licencia de Actividades Económicas por la cantidad de BOLIVARES FUERTES TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA SIN CENTIMOS (BsF. 3.250,00), así como también imponer sanción de clausura del establecimiento hasta tanto obtenga la Licencia de Actividades Económicas, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Reforma de la Ordenanza sobre Actividades Económicas.

El Tribunal para decidir observa:

En fecha 13 de abril de 2011, el apoderado judicial de la contribuyente se dio por notificado del auto dictado el 12-04-2011 y solicita la notificación de los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda, a fin de reanudar la causa. (Folios 621 y 622)

En fecha 26 de abril de 2011, el apoderado judicial de la contribuyente consigna escrito de resumen del presente recurso constante de seis (06) folios útiles.

Se desprende de autos que han sido cumplidas las respectivas notificaciones a los ciudadanos Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda y Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, a los fines de dictar la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del recurso como consta a los folios 633 y 634, respectivamente.

En fecha 19 de mayo de 2011, la ciudadana MICHELLE NATALY KING ALDREY, titular de la cédula de identidad No. 16.900.239 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 138.285, actuando en su carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito mediante la cual SE OPONEN A LA ADMISIÓN del presente recurso contencioso tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 266 numerales 1 y 3 del Código Orgánico Tributario (folios 637 al 647) en los siguientes términos y expone:

“…La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el mes de septiembre del año 2010, despachó los siguientes días: 16-17-20-21-22-23-24-27-28-29-30, y en el mes de octubre del año 2010, despachó los siguientes días: 1-4-5-6-7-8-11-13-14-15-18-19-20-21-22-25-26-27-28-29; es decir, que transcurrieron 26 días hábiles, desde el día siguiente a la notificación de la Resolución recurrida (16 de septiembre de 2010), hasta el día en el que efectivamente se interpuso el recurso (25 de octubre de 2010).
De lo anterior se evidencia, que el recurrente interpuso el recurso contencioso tributario de manera extemporánea por tardía, habiéndolo interpuesto fuera del lapso establecido en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario.

Asimismo continúa:

“…al analizar las actas procesales se aprecia, que en el documento poder que riela a los folios diez (10) y once (11), no se enunció ni consignó al momento de su otorgamiento, documento suficiente y necesario para acreditar la facultad del ciudadano Helios Andrés de Lamo Chacón, de nombre apoderados de la sociedad mercantil Cybercentrum Las Mercedes, C.A., ni las atribuciones conferidas en él para otorgar válidamente poder al abogado Luis Gerardo Ascanio Esteves, a los fines de que éste ejerza la representación judicial de dicha sociedad mercantil en el presente juicio.
Por las razones anteriormente expuestas, visto que el poder del cual se desprende el carácter de apoderado del ciudadano Luis Gerardo Ascanio Esteves, fue otorgado de forma ilegal, el recurso contencioso tributario ejercido se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario…”

En fecha 19 de mayo de 2011 (folios 649 y 650), este Tribunal Superior ordenó abrir articulación probatoria de cuatro (04) días de despacho, con el objeto de que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que considerasen conducentes para sostener sus alegatos.

Asimismo, en esa misma fecha (folio 717), los ciudadanos MARÍA BURGOS PASCUAL, PEDRO FAJRE, LUIS ANTONIO NAVARRO HERNANDEZ, PABLO ARTURO ARGUELLO CABRERA, BLANCA AZPURUA DE PERELLI y HELIOS ANDRES DE LAMO CHACON, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.453.720, 4.847.000, 2.117.005, 2.128.010, 5.805.433, 982.467 y 3.838.410, respectivamente, actuando en su carácter de los tres primeros y el último como Directores principales y los otros como directores suplentes de la contribuyente “CYBERCENTRUM LAS MERCEDES, C.A.”, asistidos por el ciudadano LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, diligencia en la cual exponen:

“… En nuestra condición de miembros de la Junta Directiva de CYBERCENTRUM LAS MERCEDES, C.A., estamos en pleno conocimiento del Instrumento de Poder que riela a los folios diez (10) y once (11), el cual fue otorgado con las formalidades legales por ante la Notaría Pública Octada del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 18 de Abril de 2006, el cual ratificamos y conformamos en este acto todas y cada una de las actuaciones realizadas por el PRESIDENTE de la empresa y del apoderado judicial el abogado en ejercicio LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES (…) El Presidente, no solamente estaba autorizado para el otorgamiento del poder, sino también tenía la plena representación de la compañía, inclusive la responsabilidad de ejercer las acciones y recursos que fuera necesario en defensa de la Compañía e inclusive de conferir poderes en juicio …”


En fecha 25 de mayo de 2011 (folios 719 al 723), estando dentro de los cuatro (04) días de despacho otorgados por este Tribunal, la ciudadana ADRINA CECILIA LIZCANO GUERRA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito de Pruebas, constante de cuatro (4) folios útiles con ocasión a la Oposición de la Admisión al presente recurso contencioso tributario y promovió el mérito favorable de autos, Documentales y Prueba de Informes, las documentales ya se encuentran agregadas a los autos.

Revisada toda la documentación que corre inserta en el expediente, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

En cuanto al primer alegato de oposición a la admisión del presente recurso contenida en el artículo 266 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, esta sentenciadora observa que en la notificación del acto administrativo identificado bajo el No. CJ/DSF/114-2010 de fecha 09 de septiembre de 2010, dictada por la Superintendencia Municipal Tributaria del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, que corre inserto al folio (27) señala lo siguiente:

“… De considerar que el referido acto administrativo lesiona sus derechos e intereses, podrá la parte interesada interponer recurso de reconsideración previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ante este Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria, ubicada en la Avenida Río Caura, Centro Empresarial Torre Humboldt, Nivel Acceso, Locales AC-07 y AC-08, urbanización Parque Humboldt, Municipio Baruta del Estado Miranda, dentro del plazo de quince (15) días hábiles siguientes a su notificación; o acudir directamente a los juzgados superiores estadales de la jurisdicción contencioso administrativa competentes, de conformidad con el artículo 7 numeral 10, de la Ley Orgánica de la Administración Pública, dentro de los ciento ochenta (180) días continuos siguientes a su notificación, tal y como se encuentra establecido en los artículos 25, numeral 3, y 32, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”


De lo anteriormente señalado, y su simple lectura observa esta Juzgadora que claramente la Superintendencia Municipal Tributaria del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, a través de la notificación efectuada a la contribuyente le señala los lapsos y entidades administrativas y judiciales, donde tiene que ejercer la sociedad mercantil los recursos que puede ejercer en caso de considerar que el acto lesione sus derechos e intereses.

En consecuencia la contribuyente “CYBERCENTRUM LAS MERCEDES, C.A.”, interpone recurso contencioso administrativo de nulidad de conformidad con lo previsto en los artículos 25, 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 24, numeral 5, 31, 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en fecha 25 de octubre de 2010, ante el Juzgado Superior Segundo (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el cual fue tramitado y sustanciado hasta la última etapa procesal correspondiente, es decir hasta la presentación de los informes, conforme a la Ley Especial. El día 22 de febrero del 2011, el tribunal que llevo la causa hasta informes dictó auto dejando constancia que dictará la sentencia definitiva dentro de los treinta (30) días de Despacho siguientes de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de dicha Ley Orgánica, asimismo dicho Juzgado en fecha 04 de marzo de 2011, dicto sentencia interlocutoria de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa mediante la cual se declaró incompetente en razón de la materia para conocer y decidir la presente acción y declino el conocimiento de la misma a la Jurisdicción Contencioso Tributaria.

Al respecto, los artículos 261 y 266 del Código Orgánico Tributario establecen:

Artículo 261. Lapso para interponerlo. El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita de éste.

Artículo 266. Causales de inadmisibilidad. Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio por no tener la representación para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

En este mismo orden de ideas, es necesario señalar igualmente el artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece lo siguiente:

Artículo 77: Si sobre la base de información errónea, contenida en la notificación, el interesado hubiere intentado algún procedimiento improcedente, el tiempo transcurrido no será tomado en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos que le corresponden para interponer el recurso apropiado.


De la norma transcrita se desprende que la Administración tiene la obligación de notificar a los interesados de todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, y que dicha notificación, deberá hacerse bajo ciertas formalidades, y en el caso de existir error en la información, se considerará defectuosa dicha notificación y no producirá efectos, más sin embargo, la notificación defectuosa de un acto administrativo no afecta la validez intrínseca o formal del acto, sino sólo su eficacia.

En el caso de autos, se observa del contenido del acto administrativo impugnado, que no se cumplieron los requisitos formales exigidos para su notificación al interesado, ya que sobre la base errónea, le señaló a la contribuyente que podrá interponer recurso de reconsideración previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; o acudir directamente a los juzgados superiores estadales de la jurisdicción contencioso administrativa competentes, de conformidad con el artículo 7 numeral 10, de la Ley Orgánica de la Administración Pública, dentro de los ciento ochenta (180) días continuos siguientes a su notificación, tal y como se encuentra establecido en los artículos 25, numeral 3, y 32, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, produciéndose así la consecuencia prevista en el artículo 77 eiusdem, esto es, considerar defectuosa la notificación realizada, y por tanto, no procede realizar el cómputo del lapso de caducidad para interponer el respectivo recurso de impugnación, razón por la cual esta Juzgadora no tomara en cuenta el lapso de caducidad previsto en el Código Orgánico Tributario para interponer el recurso contencioso tributario. Así se declara

En cuanto al segundo alegato expresado por la apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, en el que señala que el recurso contencioso tributario ejercido se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario, esta Juzgadora considera conveniente, hacer referencia al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia publicada en fecha 09 de junio de 2009, caso: DESARROLLOS HOTELCO, C.A.; que parcialmente se transcribe a continuación:
“…El recurso jerárquico interpuesto el 31 de enero de 2005 solamente aparece firmado por la vicepresidenta senior, sin la intervención del vicepresidente ejecutivo Walter Stipa, por lo que la Administración Tributaria lo declaró inadmisible, determinando el Tribunal a quo que el recurso contencioso tributario debía declararse sin lugar, como en efecto.
En un caso similar al de autos (Vid. Sentencia N° 00601 de fecha 13 de mayo de 2009, caso: Inversiones 3ra Decada C.A.), la Sala resolvió el punto en discusión de la siguiente manera:
“Resuelto lo anterior, pasa esta Sala a examinar la decisión apelada a través de la cual el a quo declaró inadmisible el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa recurrente en fecha 12 de diciembre de 2006, ‘por falta de representación suficiente’, a tenor de lo previsto en el numeral 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario de 2001.
…omissis…

En conexión con lo anterior, cabe referir que en fecha 27 de julio de 2001 los estatutos de la sociedad de comercio contribuyente fueron modificados, en atención al contenido del acuerdo suscrito entre los miembros de la Junta Directiva en Asamblea General Extraordinaria del 24 de mayo del mismo año, en donde se acordó, entre otros aspectos, lo siguiente:

‘SEGUNDO: NOMBRAR NUEVA JUNTA DIRECTIVA. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO VIGÉSIMO. El cual se leerá al siguiente tenor: ARTÍCULO VIGÉSIMO: La Junta Directiva queda constituida de la siguiente forma: PRESIDENTE: MISAEL RAFAEL ZAMORA LOPEZ. VICEPRESIDENTE: JULIO CESAR RODRIGUEZ ALFONZO (…)’. (Resaltado del documento).

Al ser así, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente y de la normativa antes reseñada, se desprende claramente que los actos de administración y disposición de la sociedad mercantil Inversiones 3era Década, C.A., tienen que ser ejecutados de manera conjunta por los miembros de la Junta Directiva de la aludida empresa, es decir, por el Presidente y el Vicepresidente; sin embargo, debe entenderse que dicha actuación conjunta se refiere a aquellos actos que comprometan el patrimonio de la empresa y no para la representación que ejerce el ciudadano Misael Zamora en el juicio de autos, la cual obra en beneficio de la referida sociedad.

Por otra parte, de la lectura de los artículos que integran el referido documento constitutivo, no se evidencia quién o quiénes ostentan la representación legal de la sociedad de comercio recurrente para actuar ante los órganos administrativos y jurisdiccionales.

En armonía con lo indicado, esta Sala considera necesario transcribir los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es el siguiente:

‘Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

‘Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”.

Los artículos citados ponen de manifiesto que la Carta Magna estableció en forma expresa, principios cuyo objetivo primordial es garantizar a los ciudadanos una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.

De la norma contenida en el artículo 26 del Texto Fundamental, se desprende que cualquier persona natural o jurídica plenamente capaz, que resulte afectada o lesionada en sus derechos e intereses, sean éstos directos o indirectos, individuales o colectivos; tiene legitimación activa para impugnar el acto administrativo que vulnere dichos derechos, sin necesidad de comprobar que le asiste un derecho subjetivo o un interés personal, legítimo y directo.

Ahora bien, una vez advertida la cualidad que tiene toda persona (natural o jurídica) legalmente capaz, que vea lesionados sus derechos e intereses de forma directa o indirecta, de solicitar la nulidad de un acto administrativo, debe esta Sala concluir que si se negase la defensa asumida por el ciudadano Misael Zamora, quien actuó con el carácter de Presidente de la sociedad de comercio Inversiones 3era Década, C.A., como ha quedado demostrado en autos, se estaría propiciando a una nítida lesión al derecho fundamental del justiciable, también de rango constitucional, de disponer de un proceso sin dilaciones indebidas y al servicio de la justicia. Así se declara”. (Resaltado de la fuente).

En consideración a la sentencia transcrita y aplicándola al caso de autos, se tiene que los actos de administración y disposición de la sociedad mercantil Desarrollos Hotelco C.A., como los indicados en los literales a), b) y d) del artículo 17 de los estatutos sociales de la compañía, tienen que ser ejecutados de manera conjunta por el vicepresidente ejecutivo con el vicepresidente senior o administrativo; que la necesidad de esta actuación conjunta se refiere a los actos que comprometan el patrimonio de la empresa, lo que permite su protección; sin embargo, la cláusula del literal c), referida a la representación que ejerció la ciudadana Roberta Ferrari en el recurso jerárquico, obrando en beneficio de la empresa y no comprometiendo su patrimonio, debe interpretarse latu sensu, aún cuando el mencionado artículo 17 literal c) de los estatutos sociales disponga que la representación de la compañía ante los órganos administrativos sea de dos directores actuando conjuntamente.
Esta interpretación latu sensu permite una apertura al derecho de defensa del justiciable, porque no compromete su patrimonio, sino lo defiende, al admitirse que puede verificarse tal representación beneficiosa para la referida empresa.…”

Criterio jurisprudencial que esta Juzgadora comparte en su totalidad.

No obstante a ello, observa esta juzgadora que el apoderado judicial de la contribuyente, suficientemente identificado en autos presentó en la oportunidad legalmente establecida para probar su cualidad, diligencia en la cual expresó lo siguiente:

“… En el día de hoy, Veintitrés (23) de Mayo de Dos Mil Once (2011), comparecen por ante este Juzgado, los ciudadanos MARIA BURGOS PASCUAL, PEDRO FAJRE, LUIS ANTONIO NAVARRO HERNANDEZ, PABLO ARTURO ARGUELLO ABRERA, BLANCA AZPÚRUA DE PERELLI y HELIOS ANDRÉS DE LAMO CHACÓN, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, domiciliados en Caracas, y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-4.847.000; V-2.117.005; V-2.128.010; V-5.805.433; V-982.467 y V-3.838.410, actuando en su carácter de los tres primeros y el último como Directores principales y los otros como directores suplentes de “CYBERCENTRUM LAS MERCEDES, C.A., inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha Primero (01) de Abril del 2003, bajo el Nro. 18, Tomo 34-A segundo, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.658.059 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14.317, quien también actúa en su carácter de apoderado judicial del CYBERCENTRUM LAS MERCEDES, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha Primero (01) de abril de 2.003, bajo el No 18, Tomo 34-A Sgdo, Expediente Número 639770, según consta de instrumento de Poder, que se encuentra agregado a los autos, exponemos: En nuestra condición de miembros de la Junta Directiva de CYBERCENTRUM LAS MERCEDES, C.A., estamos en pleno conocimiento del Instrumento de Poder que riela a los folios diez (10) y once (11), el cual fue otorgado con las formalidades legales por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 18 de Abril del 2006, el cual ratificamos y conformamos en este acto todas y cada una de las actuaciones realizadas por el PRESIDENTE de la empresa y del apoderado judicial el abogado en ejercicio LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad Nro V-3.658.059 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14.317, en el presente juicio y por ante SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, incluyendo otorgamiento del poder. El Presidente, no solamente estaba autrizado para el otorgamiento del poder, sino también tenía la plena representación de la compañía, inclusive la responsabilidad de ejercer las acciones y recursos que fuera necesario en defensa de la Compañía e inclusive de conferir poderes en juicio y esta claro que los estatutos, al no disponer lo contrario, los directores podemos actuar conjunta o separadamente de conformidad con el artículo 1665 y 1666 del Código Civil. Es todo, se leyó y conformes firman. Otro si: la cédula de Identidad Nº 5453720 corresponde a MARIA BURGOS PASCUAL, en consecuencia hay error en el contenido de la diligencia. Es Todo…”

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Jurisdicente considera que queda suficientemente demostrada la cualidad de la representación judicial de la contribuyente, que para nada compromete el patrimonio de la empresa por el contrario lo defiende y una vez realizadas las anteriores consideraciones y tomando en cuenta los principios de tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa consagrados en la Constitución Nacional, este Tribunal pasa analizar los demás requisitos de admisibilidad del recurso contencioso tributario, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional desestima el segundo alegato expuesto por la apoderada judicial del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA. Así se decide

Sorprende por demás decirlo por parte de quien hoy dicta esta sentencia que la representante de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, después de haber llevado a cabo todo el procedimiento ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa, no haya observado antes de realizar esta oposición, tal situación es por ello que de conformidad con lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le ordena se abstenga de realizar cualquier otro acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes durante el proceso con la intención de demorar el proceso, lo que constituiría una presunción de temeridad o mala fe de acuerdo a lo previsto en el ordinal 1º del Parágrafo Único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

Vista la declaratoria anterior este Tribunal se abstiene de admitir y evacuar las pruebas de informes solicitadas por ambas partes, por resultar inoficioso dicho pronunciamiento al no afectar en nada al presente fallo. Así se decide.

Consta en autos que se encuentran cumplidos todos los extremos legales del caso, contenidos en los artículos 259, 260 y 262 del Código Orgánico Tributario, a saber; se trata de actos administrativos recurribles en la vía jurisdiccional, impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal en virtud de la declaratoria anterior, mediante escrito en el cual se expresan las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, al que se anexaron copia de los actos recurridos y expediente administrativo tal y como consta a los folios 410 al 613, ambos inclusive.

Igualmente consta la cualidad y el interés del recurrente, así como también queda demostrada la legitimidad de las personas que se presentan como apoderados judiciales de la contribuyente; y desestimada como fue oposición formulada por parte del Municipio Baruta del Estado Miranda.
I

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, decide:

PRIMERO: Se ADMITE, cuanto ha lugar en derecho, el presente recurso contencioso tributario.

SEGUNDO: Se desestima la oposición a la admisión formulada por la ciudadana MICHELLE NATALY KING ALDREY, actuando en su carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.

TERCERO: Se ordena proceder a la tramitación y sustanciación del expediente hasta su decisión definitiva. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, visto que el Municipio Baruta del Estado Miranda, formuló oportunamente oposición a la admisión; se entenderá que el primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso previsto en el artículo 268 ejusdem, la causa quedará abierta a pruebas.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA

BEATRIZ B. GONZÁLEZ LA SECRETARIA

YANIBEL LÓPEZ RADA



BBG/Jhuly