REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AF44-U-2001-000101.- Sentencia No. 045/2011.-
Expediente No. 1767.-

En fecha 24 de septiembre de 2001, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), remitió a este Órgano Jurisdiccional los recaudos inherentes al recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Rommel Wilfredo Torres Chacón, abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.995, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil OWEN OIL TOOLS DE VENEZUELA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No. 18, Tomo A-52 del día 20 de noviembre de 1996; contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. GRNO/DSA/2001/267, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 22 de junio de 2001, por monto total de Bs. 2.152.262,00 (Bs.F 2.152,27)
En horas de despacho del día 03 de octubre de 2001, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario ordenó formar expediente bajo el No. 1767 (Actualmente Asunto No. AF44-U-2001-000101), la notificación de los ciudadanos Procurador General, Contralor General, Fiscal General de la República y del Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, a quien se le solicitó el envío del respectivo expediente administrativo.
Cumplidas las notificaciones enunciadas, verificados los extremos del Código Orgánico Tributario, se admitió el referido recurso. Seguidamente, se declaró la causa abierta a pruebas; período en el cual intervino, únicamente, la parte actora, al promover documentales.
Vencido el lapso probatorio, siendo la oportunidad legal correspondiente, el abogado Javier Prieto Arias, matrícula IPSA No. 33.487, en representación del Fisco Nacional, consignó sus conclusiones escritas de informes y, posteriormente, el 22 de julio de 2002, el Tribunal dijo “vistos”.
Mediante diligencia de fecha 07 de octubre de 2002, el prenombrado profesional del derecho consignó el expediente administrativo de la empresa OWEN OIL TOOLS DE VENEZUEL, C.A.
Previa solicitud del abogado de la República, el 03 de noviembre de 2006, la ciudadana María Ynés Cañizalez L., designada como Juez Provisoria de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando las notificaciones de rigor.
I
ANTECEDENTES
En fecha 10 de mayo de 2000, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental (SENIAT), levantó a Acta de Reparo No. RNO/DF/167, a la recurrente OWEN OIL TOOLS DE VENEZUEL, C.A., en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, correspondiente a los períodos impositivos comprendidos desde noviembre de 1996 hasta enero 2000, ambos inclusive, determinando un impuesto a pagar de Bs. 5.067.369,99 (Bs.F 5.067,37).
Luego de la presentación de los respectivos descargos, el 06 de julio de 2000, la evacuación de una experticia contable, en sede administrativa, la mencionada oficina tributaria dictó la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. GRNO/DSA/2001/267, emitida de fecha 22 de junio de 2001 y notificada el 13 de julio de ese mismo año, confirmó la totalidad del reparo formulado y aplicó multa por la cantidad de Bs. 2.152.262,00 (Bs.F 2.152,27)
Inconforme con esa determinación, el 24 de septiembre de 2001, la recurrente la impugnó ante esta sede jurisdiccional.


III
ALEGATOS DE LAS PARTES
1) De la recurrente:
La representación judicial de OWEN OIL TOOLS DE VENEZUELA, C.A., sostiene, como único punto, la invalidez de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, ya identificada, por no haber sido dictada con cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario.
Explica, que si el Acta de Reparo No. RNO/DF/167 fue notificada el 10 de mayo de 2000, la fecha del vencimiento del lapso para presentar los descargos, en contra de ésta, ocurrió el día 06 de julo de 2000 y, por ende, al ser notificada la resolución recurrida el 13 de julio de 2000, dicho acto deviene en ineficaz.
En consecuencia, solicita, que el sumario administrativo, iniciado en contra de su mandante, debe declararse terminado y el Acta de Reparo, supra, invalidada y sin efecto legal alguno.

2) De la Administración Tributaria:
Por su parte, el abogado de la República, Javier Prieto Arias, en el escrito de informes, difiere de los anteriores argumentos y señala la fecha del levantamiento del Acta de Reparo, el 10 de mayo de 2000, para dar comienzo a los quince (15) días hábiles para que la contribuyente presentara la declaración omitida o la rectificara, procediendo a pagar el impuesto resultante, de conformidad con lo previsto en el artículo 145 ratione temporis.
Advierte el día 31 de mayo de 2000, como la oportunidad en la cual concluye el lapso antes mencionado, para seguir el 01 de junio de 2000, inclusive, el lapso de quince (15) días hábiles ordenado por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional, para el secreto sumarial pautado en el artículo 148 del Código Orgánico Tributario. Culminado éste, el 21 de junio de 2000, debían agregarse los veinticinco (25) días hábiles para la presentación de los descargos, con fenecimiento el 28 de julio de 2000.
Por lo tanto, aduce, si la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. GRNO/DSA/2001/267, emitida en fecha 22 de junio de 2001 y notificada el 13 de julio de ese mismo año, es errado el alegato de invalidez del proceso sumarial y del acta fiscal esgrimido por el recurrente.
Considera oportuno destacar que al no aportar la representación de la recurrente ningún otro alegato destinado a desvirtuar la actuación de la Administración, el acto recurrido hacen plena prueba y surten todos sus efectos legales, en virtud del principio de la presunción de legalidad de los actos administrativos.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la litis en los términos expuestos, este Tribunal debe revisar la defensa invocada por la recurrente, sobre la caducidad de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, prevista en el Artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, cuyo texto consagra:

“La Administración dispondrá de un plazo máximo de un (1) año, contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, para dictar la resolución culminatoria del Sumario.
Si la Administración no notifica válidamente la resolución en el lapso previsto para decidir, quedará concluido el Sumario y el Acta invalidada y sin efecto legal alguno, al igual que los actos cumplidos en el Sumario.
Los elementos probatorios acumulados en el Sumario así concluido podrán ser apreciados en otro, siempre que así se haga constar en el Acta que inicia el nuevo Sumario y sin perjuicio del derecho del interesado a oponer la prescripción y las demás excepciones que considere procedentes”.

Ante tales aseveraciones, debe esta Sentenciadora proceder a realizar el cómputo respectivo en aras de solventar la controversia planteada.
Del estudio del expediente, tenemos que el Acta de Reparo No. RNO/DF/167, fue notificada el 10 de mayo de 2000 y a ello deben sumarse quince (15) días hábiles, previstos en el artículo 145 eiusdem, denominados del “allanamiento”. De modo que se cuentan los días:
- Mayo 2000: 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30 y 31.
Al cómputo anterior, se le deben adicionar quince (15) días hábiles, que ordena el artículo 148 del Código Orgánico Tributario, dispuestos por la Administración para realizar labores investigativas y que, como mencionó el abogado de la República, fueron acordados en el procedimiento administrativo, según auto cursante al folio 246 del expediente, a saber:
- Junio 2000: 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21.
Así, cumplida con esta etapa y como reseña el citado artículo 146, comienza el lapso de veinticinco (25) días hábiles para la presentación de los descargos:
Junio 2000: 22, 26, 27, 28, 29, 30.
Julio 2000: 03, 04, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27, 28 y 31.
De la narrativa anterior se extrae que, aún cuando la contribuyente presentó descargos el 06 de julio de 2000, no es sino a partir del 31 de ese mes y año, cuando comienza a correr el plazo de un año previsto en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario para que la Administración Tributaria dicte y notifique la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, cuyo vencimiento recae el día 31 de julio de 2001.
Analizando el expediente se observa que la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. GRNO/DSA/2001/267 fue emitida en fecha 22 de junio de 2001 y notificada el 13 de julio de ese mismo año, en persona autorizada; es decir, cumpliendo los requerimientos contemplados en el numeral 1 del Artículo 133 eiusdem, ésta adquirió la condición de eficaz; por consiguiente, se declara impertinente el alegato sobre la nulidad del acto impugnado, por esta causal invocada. Así se decide.
Resuelto como ha sido el punto anterior y, vista la ausencia de otro alegato en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. GRNO/DSA/2001/267, objeto de este recurso, la misma se confirma en todos sus términos, considerando la presunción de validez y legalidad que, por su naturaleza, ostenta. Así se declara.
IV
DECISION

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil OWEN OIL TOOLS DE VENEZUELA, C.A; contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. GRNO/DSA/2001/267, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 22 de junio de 2001, por monto total de Bs. 2.152.262,00 (Bs.F 2.152,27); y, en virtud de la presente decisión válida y de plenos efectos.
Se condena en costas procesales a la recurrente, equivalentes al uno por ciento (1%) del monto controvertido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
Esta Sentencia no tiene apelación por cuanto su cuantía no reúne los extremos previstos en el artículo 278 eiusdem.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República, Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la recurrente.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo de 2011.- Años 2001º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez,

María Ynés Cañizalez L.
La Secretaria,

Katiuska Urbáez.-
La anterior decisión se publicó en su fecha a las 2:44 pm. y se ordenó su impresión en dos (2) ejemplares a un mismo tenor, para ser agregados al expediente y al Copiador de Sentencias Definitivas de este Tribunal.-
La Secretaria,


Katiuska Urbáez.-
Asunto No. APF44-U-2001-000101.-Expediente No. 1767.-