REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP41-U-2010-000376 Sentencia No. 1829

“Vistos” los informes del Fisco Nacional

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Contencioso Tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de Suspensión de los Efectos del Acto recurrido en fecha 28 de julio de 2010, por el ciudadano REINALDO VARGAS CHIRINOS, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 110.344, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Contribuyente “AUTOMOVILES EL MARQUES III, C.A.”, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de julio de 2003, bajo el No. 57, tomo 89-A-Sgdo., titular del Registro de Información Fiscal No. J-31027128-3, con Domicilio en la Av. Rómulo Gallegos, Quinta Santa Maria, El Marques, Caracas, Estado Miranda. Contra: El Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010/-0139 de fecha 30 de abril de 2010, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT), en donde se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico intentado por la referida contribuyente contra la Resolución Imposición de Sanción No. RCA-DF-2005-1049-000581 de fecha 10 de agosto de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en donde se impuso un reparo a la recurrente de marras por la cantidad total de SEISCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 612.493,70), por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios en materia de Impuesto al Valor Agregado.




CAPÍTULO I
Parte Narrativa

En fecha 02 de agosto de 2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual, recibidas las actuaciones provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, se le dio entrada correspondiéndole el No. AP41-U-2010-000376, en tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.
En fecha 26 de octubre de 2010, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad del presente Recurso, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria S/N mediante la cual lo admitió en cuanto ha lugar en Derecho, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente de conformidad con lo pautado en los artículos 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario.
En fecha 20 de diciembre de 2010, en virtud de que la contribuyente ratificó la solicitud de Suspensión de los Efectos del Acto recurrido, se ordenó la Apertura del correspondiente Cuaderno Separado bajo el No. AF45-X-2010-000014, a fin de proveer la Suspensión de Efectos solicitada.
En fecha 22 de diciembre de 2010, se dictó Sentencia Interlocutoria s/n en donde se ACORDÓ la Suspensión de los Efectos del acto Administrativo recurrido en la presente causa.
En la oportunidad Procesal para la Promoción de Pruebas, se deja constancia que ninguna de las partes promovió pruebas.
En fecha 14 de febrero de 2011, siendo la oportunidad fijada para la presentación de informes a que se refiere el artículo 274 del Código Orgánico Tributario vigente, únicamente la representación del Fisco Nacional consignó los informes correspondientes. Por lo que, en esa misma fecha este Tribunal dijo “Vistos” iniciándose el lapso para dictar sentencia.

Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

La representación de la contribuyente, “AUTOMÓVILES EL MARQUES III, C.A.”, luego de identificar el acto administrativo recurrido así como los antecedentes del desarrollo del procedimiento de fiscalización, en la primera parte de su escrito; en general sostienen y argumentan, en resumen, lo siguiente:

Violación del Principio Constitucional de Presunción de Inocencia y del Debido Proceso
Que la Resolución Impugnada en el presente Recurso Contencioso Tributario viola flagrantemente el Derecho a la Presunción de Inocencia que se encuentra previsto en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que al respecto, se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal señalando que, la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido al procedimiento sancionador la consideración y el trato de no participe o autor en los hechos que se le imputan.
Que el derecho Constitucional a la presunción de inocencia solo puede ser desvirtuado en la tercera fase, esto es cuando se determina definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado luego de un procedimiento contradictorio. Por el contrario, si en la primera o segunda fase la Administración determina preliminarmente que el sujeto investigado en efecto infringió el ordenamiento jurídico y con prescindencia de procedimiento alguno concluye la culpabilidad del indiciado, se estaría violando sin duda alguna el derecho constitucional a la presunción de inocencia.
Que el Acta Fiscal que da origen al Acto Administrativo recurrido, violó el Principio de Presunción de Inocencia debido a que, sin que se diera inicio al respectivo procedimiento administrativo, consideró que su representada se encontraba incursa en supuestos ilícitos tributarios consagrados en el Código Orgánico Tributario, es decir, se prejuzgo y precalifico ad initio que la contribuyente se encontraba incursa en la violación de esas normas, sin que mediara la sustanciación del respectivo procedimiento administrativo. Lo que se traduce en que la contribuyente nunca tuvo oportunidad de desvirtuar las irregularidades que de antemano le fueron imputadas y dadas por probadas.

Falso Supuesto de Hecho
Que el vicio del Falso Supuesto se patentiza de dos maneras, la primera se presenta cuando un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objetos (Falso Supuesto de Hecho) de la decisión. La segunda se constituye cuando los hechos han sido ciertos y verdaderos pero no existe una norma o marco legal para fundamentar la decisión del acto administrativo (Falso Supuesto de Derecho).
Que el Acto Administrativo recurrido incurre en el Vicio de Falso Supuesto de hecho, ya que basa su decisión en hechos inexistentes que no fueron ciertos o reales, ya que desde agosto de 2003 hasta julio de 2004 los Gastos Administrativos fueron contabilizados en la Cuenta Contable No. 304.01.01; por lo que se estaba contabilizando erróneamente ya que dicha cuenta pertenece a Ingresos por Matriculación y a partir del mes de agosto de 2004 en adelante se reclasificó a la Cuenta Contable No. 303.01.01 otros ingresos por ventas.
Que el Acta Fiscal que fue génesis del Acto Administrativo recurrido, adolece de motivación, contradicción en la aplicación de la norma, además de la falta de aplicación de un procedimiento legalmente establecido.




Antecedentes y Actos Administrativos

• Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010/-0139 de fecha 30 de abril de 2010, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT), en donde se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico intentado por la referida contribuyente contra la Resolución Imposición de Sanción No. RCA-DF-2005-1049-000581 de fecha 10 de agosto de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en donde se impuso un reparo a la recurrente de marras por la cantidad total de SEISCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 612.493,70), por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios en materia de Impuesto al Valor Agregado.
• Resolución Imposición de Sanción No. RCA-DF-2005-1049-000581 de fecha 10 de agosto de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en donde se impuso un reparo a la recurrente de marras por la cantidad total de SEISCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 612.493,70), por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios en materia de Impuesto al Valor Agregado.

Promoción de Pruebas de la recurrente de marras

Este Tribunal deja constancia que en dicha etapa procesal no compareció la representación judicial de la recurrente de marras, a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas.

Promoción de Pruebas del Fisco Nacional

Este Tribunal deja constancia que en dicha etapa procesal no compareció ningún representante judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas.

Informes de la Parte Recurrente

Este Tribunal deja constancia que en la oportunidad procesal fijada para el Acto de Informes, no compareció la representación judicial de la Contribuyente.



Informes de la Representación Fiscal

Este Tribunal deja constancia que en la oportunidad procesal fijada para el Acto de Informes, la ciudadana ANARELLA E. DIAZ PEREZ, Abogado inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 44.289, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Fisco Nacional, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consignó Escrito de Informes constante de veintiún (21) folios útiles, en donde expresó, entre otras cosas, lo siguiente:
Que tanto la doctrina como la jurisprudencia venezolana, así como la doctrina administrativa extranjera, al analizar el tema del objeto del Recurso jerárquico y Contencioso Tributario contra actos de efectos particulares han dejado sentado que una de las condiciones de recurribilidad de tales actos es que se trate de un acto administrativo definitivo. Por lo que considera que el Acta Fiscal impugnada por el representante judicial de la contribuyente, no puede ser revisada en la vía administrativa, ni en la judicial, pues no se trata de actos finales sino de mero trámite, razón por la que no tenía sentido permitir la revisión de un acto cuya efectividad estaba subordinada a una decisión posterior.
Que el Acta Fiscal impugnada no pone fin al procedimiento, no vulnera su derecho a la defensa, por el contrario, le permite acceder a los procedimientos legales para regularizar su situación, y no se trata de un acto asimilable al acto final, pues no resuelve definitivamente el asunto. En el presente caso, el recurrente impugnó en vía administrativa y subsidiaria judicial, un Acta Fiscal de Reparo, acto de trámite, el Recurso Contencioso debía ser declarado inadmisible, acatando las expresas disposiciones legales contenidas en el Código Orgánico Tributario que establece las condiciones para la admisibilidad del citado recurso.
Que como se puede advertir, además de los hechos, la norma que rige el procedimiento judicial, exige los fundamentos de derecho en que se base la pretensión y las conclusiones pertinentes, vale decir, las consecuencias jurídicas que se piden en la demanda; lo que lleva al punto de petición. Lo que el contribuyente en su escrito recursivo no cumple, ya que no solicita al Superior Jerárquico o Juez de la causa efectúe alguna declaración contra el Acta de Reparo por lo que a esos puntos respecta.
Que la Administración Tributaria en el ejercicio de su facultad investigativa puede en forma determinativa. Esta implica un proceso de fiscalización de fondo, donde los funcionarios actuantes deben examinar si en un caso en particular se concretó y exteriorizo la situación objetiva establecida en la Ley para la configuración del hecho imponible que da lugar al nacimiento de la obligación tributaria.
Que la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo abierto con ocasión del acta Fiscal levantada, y emitida luego de una relación administración-contribuyente, en la que éste último ha aportado la totalidad de sus pruebas, es el acto definitivo recurrible tanto en vía administrativa, a través del Recurso Jerárquico, como en vía Judicial, a través del correspondiente Recurso Contencioso Administrativo.

CAPITULO II
PARTE MOTIVA

1. Delimitación de la Controversia.
Visto como ha sido planteada la presente controversia por las partes, el thema decidendum se contrae a determinar, previo análisis, si realmente la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T), al emitir la Resolución Imposición de Sanción No. RCA-DF-2005-1049-000581 de fecha 10 de agosto de 2007 en materia de Impuesto al valor Agregado, la cual fue ratificada mediante la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010/-0139 de fecha 30 de abril de 2010, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT), en donde se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico intentado por la recurrente de marras contra la Resolución de Imposición de Sanción señalada, incurrió en: i) Violación del Derecho de Presunción de Inocencia consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ii) Ilegalidad por falso supuesto de las sanciones aplicadas por inexistencias de los hechos.

2. Análisis de la Admisibilidad del presente Recurso.
A los fines de que este Tribunal Superior pueda decidir la misma de manera correcta y justa, debe determinar con precisión si realmente el presente Recurso Contencioso Tributario es Admisible, debe analizarse las Actas Procesales que conforman el expediente respectivo. Al respecto, puede observarse que la representación judicial de la Contribuyente “AUTOMOVILES EL MARQUÉS III, C.A.”, señala en su escrito recursivo que interpone “…Recurso Contencioso Tributario de Nulidad solicitando la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo…omissis...contra la Resolución de Imposición de Sanción No. RCA-DF-2005-1049-000581 de fecha 10/08/2007, notificada…omissis…mediante resolución SNAT/INTI/GRTI/DSA/2008-000227…”. Lo que, posteriormente y según se verifica en la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010/0139 de fecha 30 de abril de 2010, emanada de la Gerencia General de servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual riela desde los folios cincuenta y cinco (55) hasta el setenta y seis (76), ambos inclusive, que resuelve el Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/DSA/2008-000227 de fecha 16 de septiembre de 2008 dictada por la Gerencia regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declarando el mismo SIN LUGAR.
Ahora bien, ciertamente el Acta Fiscal es un acto administrativo de mero trámite, el cual por su naturaleza no es un acto recurrible debido a que es la génesis de un Sumario Administrativo que concluye o finaliza en un Acto Administrativo Definitivo como lo es la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, también es cierto que la contribuyente intentó en fecha 27 de octubre de 2008 Recurso Jerárquico contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. SNAT/INTI/GRTI/DSA/2008-000227 de fecha 16 de septiembre de 2008, el cual fue declarado SIN LUGAR, y que posteriormente a la notificación de la Decisión de tal Recurso Administrativo, procedió a ejercer en vía judicial el presente Recurso Contencioso Tributario. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 26 de nuestra Carta Magna, en lo referente a la tutela judicial efectiva, se debe conocer y admitir el Recurso Contencioso Tributario intentado por la contribuyente “AUTOMOVILES EL MARQUES III, C.A.”, ya que no puede negarse el acceso a la justicia por meras formalidades, y se entiende que el Recurso en cuestión, procede contra la Resolución, en vía administrativa, del Recurso Jerárquico anteriormente detallado. Y ASÍ SE DECLARA.

3. En cuanto al vicio de la violación de presunción de inocencia alegado en el presente recurso.
Ante el vicio denunciado por la recurrente, estima pertinente este sentenciador realizar las siguientes consideraciones:
Previo al análisis de cada uno de los alegatos en el presente juicio, esta Juzgadora considera necesario, en virtud de que no hubo promoción de pruebas por alguna de las partes, mencionar lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el juez deberá buscar la verdad y sólo podrá valerse de las actas procesales que conforman el expediente judicial. Al respecto, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 0724 del 05 de mayo de 2005, Ponente: Magistrado Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 05-0070, expresando lo siguiente:

“…en atención a la disposición mencionada y conforme al principio dispositivo, el juez no puede suplir argumentos de las partes que no hayan sido alegados, promovidos, ni evacuados en el expediente judicial, salvo en resguardo del orden público o de las buenas costumbres (vid. Art. 11 del C.P.C.), la lealtad y probidad procesal (Vid. Art. 17 eiusdem), así como la supremacía constitucional (Vid. Art. 7 de la C.R.B.V.), por lo que en salvaguarda de los derechos, principios y garantías constitucionales…omissis…en resguardo de una eficaz administración de justicia, cercana a la realidad por parte de los órganos jurisdiccionales, es como se concibió la esencia del premencionado art. 12 del C.P.C., el cual concede a éstos la posibilidad de incorporar y complementar los fallos judiciales, con fundamento en el conocimiento de diversas decisiones que se produzcan en el marco de determinados casos dentro del desarrollo de su actividad jurisdiccional, en aras de salvaguardar y propugnar un correcto mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y en la búsqueda de la verdad jurídica…”

De lo anterior, puede evidenciarse que el juez debe decidir únicamente con lo que se encuentra en el expediente judicial, sin poder realizar suposiciones o basarse en hechos que no se encuentren narrados y demostrados en el expediente. Todo ello, teniendo como marco fundamental para ello, la protección de los derechos y garantías constitucionales.
Ahora bien, la representación judicial de la recurrente de marras, fundamenta uno de sus alegatos en la violación, por parte de la administración tributaria, de la Garantía Constitucional de presunción de inocencia consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, basado en que nunca tuvo la oportunidad de desvirtuar las irregularidades en las que presuntamente se encontraba inmersa ante el Fisco Nacional, lo que vulneraria flagrantemente el Derecho al Debido Proceso. Referente a esto, nuestro máximo Tribunal, en Sala Político-administrativa, mediante sentencia número 00589 de fecha 23 de junio de 2010, expresó:
“(…) En cuanto al debido proceso la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que éste constituye una de las manifestaciones más relevantes del derecho a la defensa, razón por la cual la ausencia de procedimiento vicia de nulidad los actos dictados por la Administración pues, en ese caso, el administrado se ve imposibilitado de hacer valer sus derechos e intereses contra la actuación administrativa. En efecto, los referidos postulados constitucionales (derecho a la defensa y al debido proceso) implican la posibilidad de ser oído, dado que en caso contrario, no puede hablarse de defensa alguna; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a efecto de presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar el administrado al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado de la causa las actuaciones que la componen; el derecho del administrado a presentar pruebas tendentes a enervar las actuaciones administrativas que se le imputan; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa que le asisten y, por último, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes (…).”

Entre los requisitos de fondo para la validez de los actos administrativos se encuentra la legalidad de su nacimiento, es decir, que si el procedimiento para generar el acto administrativo se encuentra viciado desde su inicio, el acto es nulo aun cuando se constituya definitivo.

Dicho requisito reviste particular importancia, ya que permite controlar la adecuación de la actividad de la Administración con las circunstancias de hecho que legitiman su proceder. Es por ello, que la génesis del acto administrativo es un requisito fundamental para su validez y la forma de garantizar el control de la existencia y adecuada subsumición en las normas de los presupuestos fácticos que condicionan la actividad administrativa, además de contribuir a la obligación establecida para la propia administración, de darle cumplimiento al Derecho al Debido Proceso consagrado en el artículo 49 Constitucional, especialmente al principio de presunción de inocencia.
En este orden de ideas, puede observarse las actas procesales inmersas en el presente expediente que no constan las actuaciones administrativas que se llevaron a cabo con motivo del sumario administrativo que se sustanció con ocasión del Sumario Administrativo a que fue sometida la contribuyente “AUTOMOVILES EL MARQUES III, C.A.” y que el mismo fue requerido por este Juzgado en fecha 02 de agosto mediante oficio No. 2010-280, por lo que debe aplicarse y considerarse la Garantía Constitucional de la Presunción de Inocencia, en virtud del Rango constitucional que posee la misma. Y ASÍ SE DECLARA.

4. En cuanto al vicio de falso supuesto.
En este aspecto, a pesar del acuerdo unánime de la doctrina acerca de la necesidad de la existencia de este elemento de validez del acto administrativo, hay posiciones divergentes en cuanto a la naturaleza de la misma, en tal sentido se ha precisado:
“Algunos autores lo consideran como cierta situación de hecho o de derecho que determina la relación del acto (Waline), pero denominándola “motivo” (Fraga); otros estudian la causa dentro de una teoría más amplia sobre los motivos determinantes en derecho público, que engloba también el elemento fin (Jeze); un grupo quizás el más numeroso, mantiene la terminología tradicional y consideran la causa un elemento esencial del acto, pero discrepan entre sí pues mientras algunos la definen con criterio objetivo, como el fin práctico de la voluntad (Zanobini) o la particular especie de utilidad pública que fija la ley o la finalidad remota del acto (D’Alessio), otros se inclina hacia criterios subjetivistas, sosteniendo que es la apreciación subjetiva del interés público por la administración (Mastropasqua); finalmente hay quienes rechazan la idea de causa en el derecho administrativo (Alessi) o simplemente prescinden de ella, prefiriendo incluir el fin como elemento esencial del acto (Caetano). (Cfr. Saagués Laso, Enrique: Tratado de Derecho Administrativo. Tomo 1. 4ta Edición. Montevideo. Pp. 445).

La causa es la condición jurídica que determina el ejercicio obligatorio de una facultad administrativa o la emisión de un acto. La causa es exterior al funcionario, extraña a su voluntad, impuesta desde afuera. Puede ser entonces causa del acto administrativo, la orden del superior, el mandato judicial, la disposición normativa, la prestación de una cosa o de un servicio. (Cfr. Fernández de Velasco. El Acto Administrativo. Madrid. 1929. Pp.186).
Cuando la Administración Pública actúa presumiendo unos hechos que son ciertos, o cuando, existiera un vicio en la causa, la doctrina y la Jurisprudencia lo conocen como falso supuesto.
Ciertamente los vicios que afectan la causa de los actos administrativos produce su anulabilidad por ilegalidad; tales vicios pueden comprender:
a) El falso supuesto se configura, cuando los hechos en que se fundamenta la administración para dictar el acto, son inexistentes y los mismos no han sido debidamente comprobados en el respectivo procedimiento;
b) La errónea apreciación de los hechos, que se producen cuando la administración subsume en una norma jurídica, hechos distintos a los previstos en el supuesto de hecho de la norma aplicada.
A pesar de lo antes afirmado, algunas autores consideran que dada la importancia de la causa como elemento primigenio del acto, cualquier vicio que pudiera afectarla, viciaría de nulidad absoluta el acto. En este sentido la Doctrina ha precisado:
“…desquiciaría la teoría de las nulidades, el quitarle gravedad al vicio en la causa, convirtiéndolo en una irregularidad menor intranscendente. Ello constituiría un gravísimo error si analizamos la teoría del Vicio en la Causa a la luz de la jurisprudencia dominante, la cual viene afirmado reiteradamente la nulidad absoluta de los actos afectados por las diversas modalidades del abuso de poder; el “falso supuesto” es lo más reciente concepto de dicha teoría”. (MEIER; Enrique: Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alva. Caracas, 1991.Pp. 249-50).
Igualmente, la doctrina patria ha precisado que la causa es un elemento objetivo del acto, al estar expresamente mencionada en la Ley. Así, se ha señalado:
“En primer término, todo elemento de la causa debe ‘exteriorizarse’, en razón de la obligación de motivar sus actos definitivos de carácter particular que tiene la Administración. Incluso los motivos que es la valoración subjetiva del funcionario sobre la eficacia del acto, también debe exteriorizarse (artículo 9 y ordinal 5° del artículo 18 de la LOPA). Luego, no es subjetiva la causa en Venezuela, porque los motivos y el fin están descritos en la ley, y deben indicarse en el acto. En segundo término, lo que permite la existencia de un determinado acto administrativo, es la adecuación del mismo a un supuesto de hecho previo (artículo 9 y 12, ordinal 5 del artículo 18 citados). En tercer término el fin del acto es legal (artículo 12 citado) y no particular y por último, la obligación de la administración de cumplir con un trámite para averiguar el asunto, o los hechos relevantes para la decisión o su verdad (artículo 53, 58 y 59 ejusdem) permiten sostener que en Venezuela, la causa es la justificación por la que se ha dictado un acto. De modo que causa viene a ser la exacta valoración y congruencia del supuesto de hecho comprobado, con el supuesto previsto en la norma y, además su adecuación al fin al cual se dirige la ley”. (DUQUE CORREDOR, Ramón: La Causa del Acto Administrativo: Revista de Derecho Público N°. 29. Pp. 65).

No obstante todo lo anterior, considera quien aquí decide, tal y como lo ha sostenido en numerosos fallos dictados en representación de este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario que, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se genera una nueva concepción del Estado, siendo reconocido esto aún por nuestro Máximo Tribunal, quien destacó la existencia de un Estado de Justicia, a cuya Conceptualización este Despacho Judicial se apega totalmente.
En efecto, tal Estado de Justicia se desprende de la sentencia No. 00697 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 21 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: varios contra el Colegio de Ingenieros de Venezuela, en la cual se señaló:
“… debe esta Sala reflexionar sobre el nuevo ordenamiento jurídico, surgido en virtud de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se transformó al Estado venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 eiusdem, en “(...) un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Carta Magna, la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se imparte en nombre de la República. Asimismo, la Justicia constituye un elemento existencial del Estado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 antes citado; y un fin esencial de éste, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3 de la Constitución vigente. En efecto, se establece un Estado Social y Democrático de Derecho comprometido con el progreso integral que los venezolanos aspiran, con el desarrollo humano que permita una calidad de vida digna, aspectos que configuran el concepto de Estado de Justicia. En consecuencia, tal como se señaló supra, el Estado se califica como de Derecho y de Justicia, y establece como valor superior de su ordenamiento jurídico a la Justicia y la preeminencia de los derechos fundamentales, en el entendimiento, entre otras cosas, de que el acceso a la Justicia es para que el ciudadano haga valer sus derechos y pueda obtener una tutela efectiva de ellos de manera expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), lo cual conforma un Estado justo, del justiciable como elemento protagónico de la democracia. En efecto, al cambiar el rol del Estado y de la sociedad, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez y el proceso pasan a ser elementos esenciales en la conformación de un Estado de Justicia, y así se desprende del contenido del artículo 257 constitucional, el cual establece: “Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Lo anterior, denota claramente un cambio de paradigma relativo a los valores y principios constitucionales que se vinculan a la justicia como hecho social, político y democrático.
Ante el mismo, el Juez, a quien se le reclama y exige justicia, está obligado a establecer un vínculo de afinidad entre la sociedad que exige Justicia y el poder que interpreta los valores y principios constitucionales para alcanzar los fines del Estado.
De allí que se concluya que por mandato constitucional el deber de amparar al ciudadano reclamante del restablecimiento de determinada situación jurídica, a saber, el débil jurídico, es el Juez o Jueza y no otro el funcionario revestido del Poder para tutelar y lograr una armonización de los derechos e intereses reconocidos con los fines propios del Estado, esta obligación vincula estrechamente a la Carta Magna con la Actividad Jurisdiccional obligándolo a preservar la integridad del texto constitucional, dotándolo en consecuencia, de la potestad de desaplicar las normas que colindan con el texto constitucional, tal y como se desprende del contenido del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Lo anterior, tal y como ha sido reconocido por la Jurisprudencia, nos obliga a concluir que el Poder Judicial se constituye, no como un poder más dentro del Poder Público, sino representa el poder integrador y estabilizador del Estado, siendo en consecuencia, el único de los cinco poderes reconocidos en el texto fundamental que tiene competencia para controlar y aún disolver al resto de los Poderes Públicos.
En este orden de ideas, corresponde a los Jueces valorar entonces la legitimidad del actuar de la Administración, aplicando los controles pertinentes, puesto que en atención a las garantías constitucionales en materia tributaria, no puede permitirse gravamen sino estrictamente sobre la potencialidad económica del contribuyente. Es por ello, que partiendo del Principio Inquisitivo de la cual está investido la Jurisdicción Contencioso Administrativo, del cual el Juez Contencioso Tributario también es parte; este Juzgado A tal efecto, y concatenando lo anterior con la violación a la Garantía de la presunción de inocencia, en virtud de que no se pudo verificar la oportunidad que tuviere la contribuyente para desvirtuar los reparos incoados por la Administración Tributaria, estamos en presencia de que los hechos en que se basare la Actuación de Fiscalización son presuntos o inexistente, concretándose de esta manera el falso supuesto de hecho en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación anterior, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, DECLARA CON LUGAR el Recuso Contencioso Tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de Suspensión de los Efectos del Acto recurrido en fecha 28 de julio de 2010, por el ciudadano REINALDO VARGAS CHIRINOS, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 110.344, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Contribuyente “AUTOMOVILES EL MARQUES III, C.A.”, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de julio de 2003, bajo el No. 57, tomo 89-A-Sgdo., titular del Registro de Información Fiscal No. J-31027128-3, con Domicilio en la Av. Rómulo Gallegos, Quinta Santa Maria, El Marques, Caracas, Estado Miranda. Contra: El Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010/-0139 de fecha 30 de abril de 2010, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT), en donde se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico intentado por la referida contribuyente contra la Resolución Imposición de Sanción No. RCA-DF-2005-1049-000581 de fecha 10 de agosto de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en donde se impuso un reparo a la recurrente de marras por la cantidad total de seiscientos doce mil cuatrocientos noventa y tres bolívares fuertes con setenta céntimos (Bs. F. 612.493,70), por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios en materia de Impuesto al Valor Agregado. En consecuencia, se anula la Resolución Imposición de Sanción No. RCA-DF-2005-1049-000581 de fecha 10 de agosto de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria, de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y de la recurrente de marras, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

COSTAS PROCESALES
Por cuanto este Tribunal Superior Quinto lo Contencioso Tributario, considera que el Fisco Nacional tuvo motivos racionales para sostener el presente litigio lo exime de ser condenado en costas, a la luz de lo dispuesto en el artículo 327 Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario vigente.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los treinta y un días del mes de maryo del año dos mil ocho Años 200 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZ


Abg. BERTHA ELENA OLLARVES HERRERA

LA SECRETARIA

Abg. DAYANA RALLO DI CARLO

La anterior sentencia se publicó en la presente fecha, a las 1:45 p.m. .

LA SECRETARIA


Abg. DAYANA RALLO DI CARLO
Asunto: AP41-U-2010-000376
BEOH/DRD/HR