Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de mayo de dos mil once.
200º y 152º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 39/2011
ASUNTO : AP41-U-2011-000180.

En fecha 16 de julio de 2009, las abogadas Judith Palacios Badaracco y Joanly Salaverría Padilla, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.900.270 y 13.123.086, respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.336 y 89.543, respectivamente, actuando en su carácter de apoderas judiciales del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, persona jurídica de derecho público, de rango constitucional, de naturaleza única, con plena capacidad pública y privada, integrante del Poder Público Nacional, de este domicilio, creado por Ley del 08 de septiembre de 1939 y actualmente regido por la Ley especial del 03 de octubre de 2001, parcialmente reformada el 18 de octubre de 2002; representación que consta en documento poder que cursa en el expediente, interpuso demanda por cumplimiento de contrato de conformidad con lo establecido con los artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, contra la sociedad mercantil EQUIPOS Y SERVICIOS APF, C.A.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal recibió la presente causa el 03 de mayo de 2011, a través del Oficio N° 296-11, de fecha primero de marzo de 2011, emanado del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remiten el presente expediente judicial, en virtud de la sentencia N° 147-2010, de fecha 28 de septiembre de 2010, a través de la cual, el referido órgano jurisdiccional se declaró incompetente para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, contra la sociedad mercantil EQUIPOS Y SERVICIOS APF, C.A., y en consecuencia declinó el conocimiento de la misma a los Tribunales Contencioso Tributarios de la Región Capital, a los fines de conocer y decidir de la demanda interpuesta.

Así, este Tribunal, en virtud del principio inquisitivo que rige el proceso contencioso tributario y dado el evidente carácter de orden público de las reglas de competencia, procede a pronunciarse sobre su propia competencia, lo cual hace en los términos que siguen:

Considera esta alzada necesario advertir que la competencia es tal como la define Carnelutti “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto (…)”; determinada, bien por la materia, por el valor de la demanda y por el territorio, así al ser considerada por la doctrina tradicional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que la competencia por la materia y por el valor de la demanda se informan por reglas de estricto orden público, por ende, inderogables; la incompetencia que se derive por tales presupuestos, es declarable de oficio en cualquier estado y grado del proceso; mientras que la incompetencia por el territorio, no tiene tal carácter.

Así, existe uniformidad de criterio en la doctrina patria, para considerar que la competencia es la medida de la jurisdicción y no la capacidad del juez para ejercer dicha función. En efecto, no depende de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al Tribunal, por ello resulta más correcto referirse a los límites de la función y no de la capacidad del juez para ejercerla.

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

La determinación de la competencia de la jurisdicción contencioso tributaria deriva de varios elementos que deben analizarse, entre ellos la materia, sobre la cual este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procesos contenciosos tributarios, por remisión expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, señala:

“Artículo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”. (Cursivas del Tribunal)


Por su parte, el Código Orgánico Tributario establece, lo siguiente:

“Artículo 12. Están sometidos al imperio de este código los impuestos, las tasas, las contribuciones de mejoras, de seguridad social y las contribuciones especiales, salvo lo dispuesto en el artículo 1.”

“Artículo 242: Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo…” (Resaltado añadido)

“Artículo 259: El recurso contencioso tributario procederá:
1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.
2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 255 de este Código.
3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.”

Así, de las normas anteriormente transcritas se infiere que el recurso contencioso tributario procede contra: i) Los mismos actos de efectos particulares susceptible de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso; ii) Los mismos actos susceptibles de impugnación mediante el recurso jerárquico, cuando habiéndose intentado dicho recurso, éste hubiese sido denegado tácitamente conforme al artículo 255 del texto legal en referencia; y, iii) Las resoluciones en las cuales se niegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.

Por otra parte, existen otros actos susceptibles de impugnación mediante el recurso contencioso tributario, pese a no estar previstos expresamente en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, como lo son: i) La resolución que niegue expresa o tácitamente la recuperación de tributos, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 207 eiusdem; ii) La Resolución que niegue expresa o tácitamente la repetición de pago, a tenor de lo previsto en el artículo 199 eiusdem; y, iii) Cuando el Acta de Reparo verse sobre aspectos de mero derecho, de conformidad con el encabezado del artículo 188 eiusdem.

Ahora bien, conociendo los supuestos bajo los cuales procede la interposición del recurso contencioso tributario, esta juzgadora considera necesario señalar que en el presente caso, la recurrente BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, interpuso una demanda por cumplimiento de contrato contra la sociedad mercantil, EQUIPOS Y SERVICIOS APF, C.A., pudiendo observarse que el objeto de la presente demanda no guarda relación con los actos susceptibles de ser impugnados a través de la Jurisdicción Contencioso Tributaria, en virtud de no encontrarse incluido dentro de los supuestos señalados en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario, no determina tributos, ni tener contenido tributario; siendo así, al no cumplir con los requisitos del precitado artículo, el cual estipula cuales han de ser los actos de la Administración Tributaria que podrán ser recurridos ante la Jurisdicción Contencioso Tributaria, mal podría este Tribunal conocer de la presente causa. Así se establece.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sancionada en sesión del día 15 de diciembre de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, la cual impone su carácter imperativo sin que el Juez contencioso o algunas de las partes puedan apartarse de aquélla, entonces debe tenerse en cuenta que si la norma se ha establecido en atención a intereses sociales, públicos, colectivos, debe considerarse imperativa; y por lo tanto aplicable en todo su contexto.

Ello así, es oportuno hacer referencia a los establecido en los numerales 1 y 5 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, cuyo contenido establece lo siguiente:

“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
(…Omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley y el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

Precisado lo anterior, se observa que la representación judicial del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, interpuso una demanda por cumplimiento de contrato contra la sociedad mercantil EQUIPOS Y SERVICIOS APF, C.A., por la cantidad actual de CIENTO VEINTISÉIS MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 126.107,19), lo cual equivale a la cantidad de DOS MIL DOSCIENTAS NOVENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.292,858 U.T), tomando como valor de la Unidad Tributaria, el de CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 55), que era el que se encontraba vigente para el momento de la interposición de la demanda, vale decir, el 16 de julio de 2009 (folio 5), y en virtud que según el numeral 1 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que los Juzgados Superiores Estadales (hoy Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo), son los competentes para conocer de las demandas que se ejerzan contra la República si su cuantía no excede de Treinta Mil Unidades Tributarias, y visto que no está atribuida la competencia a otro Tribunal por su especialidad, en consecuencia, este Tribunal declara su incompetencia por la materia para conocer de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta con el accionante BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. Así se decide.

Ahora bien, la declaratoria de incompetencia genera un efecto negativo, por cuanto excluye al juez del conocimiento de la causa, pero a la vez arroja un resultado positivo porque se determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. En este sentido, resulta oportuno señalar lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
“Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.
Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción (…)”. (Resaltado de la Sala).
Igualmente se advierte que el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis dispone lo siguiente:
“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto tribunal de la República: (…). 51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido”.
Por otra parte se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableció el régimen de competencias atribuido a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la forma siguiente:
“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
…omissis…
19. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa”. (Resaltado de este Tribunal).
Asimismo, dicha competencia fue establecida en el artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010), que dispone:
“Artículo 26-. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:
…omissis…
19. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa”.
En el presente caso se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo y este Tribunal, para conocer de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, contra la sociedad mercantil EQUIPOS Y SERVICIOS APF, C.A., razón por la cual, este Tribunal ordena la remisión del presente expediente a la Sala Político-Administrativa -siendo la cúspide de la jurisdicción administrativa, a la cual pertenecen ambos tribunales- en virtud de ser la competente para conocer del conflicto planteado. Así se declara.
III
DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario:
i) Se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por las abogadas Judith Palacios Badaracco y Joanly Salaverría Padilla, actuando en su carácter de apoderas judiciales del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.

ii) Se ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del conflicto negativo de competencia planteado en la presente causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil once (2011).

Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Suplente

Lilia María Casado Balbás El Secretario

José Luis Gómez Rodríguez.


ASUNTO : AP41-U-2011-000180.
LMCB/JLGR/mm