REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 12 de Mayo de 2011
201º y 152º
SENTENCIA N° PJ0082011000065
ASUNTO: AF48-U-1995-000007
ASUNTO ANTIGUO: 1995-755

Recurso Contencioso Tributario
Vistos: Con Informes de la parte recurrida
Recurrente: C.A MATTIOLI HERMANOS (URCA), sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de junio de 1967, bajo el Nº 88, Tomo 25-A, domiciliado en la Avenida Andrés Eloy Blanco C.C. El Añil, Piso 2 Urbanización Prebo. Valencia Edo. Carabobo. No RIF J-00445494-4.
Representación de la recurrente: ciudadano abogado Lubin Antonio Labrador Rondon, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.212.

Acto Recurrido: La Resolución Culminatoria del Sumario N° HRCE-540-000050 de fecha 06-01-1994, emanada de la División de Fiscalización de la Direccion General Sectorial de Rentas de la Administración de Hacienda de la Región Capital del extinto Ministerio de Hacienda hoy ( Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas).

Administración Tributaria Recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Representación del Fisco: Abogadas Donatella Blumetti Chiorazzo, Daniela Camacho Ustariz, Maria Gabriela Vergara, Carolina Ciofuli, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 48.391, 70.921, 46.883, 76.654, respectivamente.




I
RELACIÓN CRONOLÓGICA

Mediante Oficio Nº 709 de fecha 28-07-1994, fue remitido del Juzgado del Distrito Valencia Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el abogado Antonio Labrador Rondon, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente C.A. MATIOLLI HERMANOS (URCA) en fecha 23-02-1994.

En fecha 04-04-1995, se le dio entrada al presente recurso, ordenándose la notificación de la recurrente, a la Administración Tributaria (Gerencia General de Desarrollo Tributario del SENIAT).

En fecha 18-02-1999 este Tribunal admitió el recurso.

En fecha 18-03-1999, de conformidad con lo previsto en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario se declaro la causa abierta a pruebas.

En fecha 22-03-1999, se dio inicio al lapso probatorio en la presente causa.

En fecha 16-04-1999, venció el lapso de promoción en la presente causa.

En fecha 28-06-1999, venció el lapso probatorio en la presente causa.
En fecha 29-06-1999, se ordeno proceder a la vista de la causa.

En fecha 30-06-1999, se conformidad con el articulo 193 del Código Orgánico Tributario cada parte presentarla sus informes al quinto dia de despacho siguientes.

En fecha 29-07-1999, la representación fiscal consignó escrito de informes.

En fecha 29-07-1999, a partir de este dia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, cada parte podría presentar sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días despacho siguiente.

En fecha 17-09-1999, concluyo la visa en la presente causa.

En fecha 14 -07-2005, la abogado Daniela Camacho Ustariz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 70.921, con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la Republica solicito se dictara sentencia.

En fecha 27-07-2006, la abogado Carolina Ciofuli, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 76.654, con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la Republica solicito se dictara sentencia.

En fecha 17-12-2007, la abogado Maria Gabriela Vergara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 46.883, con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la Republica solicito se dictara sentencia.

En fecha 11-01-2008, la Dra. Doris Isabel Gandica Andrade, posesionada del cargo de Jueza de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa ordenándose la notificación del contribuyente, a la Procuradora, al Contralor y a la Fiscal General de la Republica.

En fecha 06-05-2008, visto el oficio N° 0285-08 de fecha 04-04-2008, recibido en fecha 25-04-2008, por medio del cual se remite la boleta de notificación librada a la contribuyente sin firmar, este Tribunal ordena la notificación de la misma por medio del cartel, el cual fue fijado a la puerta del Tribunal.

En fecha 02-02-2010, la Abogada Maria Gabriela Vergara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 46.883, con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la Republica solicito se dictara sentencia.

II
DEL ACTO RECURRIDO.
La Resolución Culminatoria del Sumario N° HRCE-540-000050 de fecha 06-01-1994, emanada de la División de Fiscalización de la Direccion General Sectorial de Rentas de la Administración de Hacienda de la Región Capital del extinto Ministerio de Hacienda, mediante la cual se desprende: “En consecuencia, expídase planilla de liquidación (demostrativa) conjuntamente con las planillas para pagar a cargo de la contribuyente mencionada por los conceptos y montos siguientes: Ejercicio 01-01-88 al 31-12-88 Bs. 1.224.410,65 (Bs. F. 1.224,42); Multas Art. 98 C.O.T (1983) Bs. 1.078.802,05 (Bs. F. 1.078,80), Intereses Articulo 60 Código Orgánico Tributario Bs. 824.738,54 (Bs. F 824,73).


III
ALEGATOS DE LAS PARTES

1. La recurrente.
El representante de la Recurrente en su escrito del libelo, expuso:
En primer lugar alegan la Prescripción de la Obligación Tributaria y de sus accesorios, y a tal efecto aducen que en el presente caso por tratarse de un Impuesto Sobre la Renta se entiende por producido el cierre del ejercicio económico el 31-12-1988, y por consiguiente el lapso de prescripción de la obligación tributaria para este ejercicio comenzó a computarse a partir del 01-01-1989, no produciéndose durante los años 1989, 1990, 1991 y 1992, ningún tipo de actos que surtieran efectos interruptivos de prescripción por parte de la Administración tributaria.

Que si bien en fecha 13-12-1992, la Administración Tributaria realizo una investigación en la cual señalaron diferencias relacionadas con lo manifestado en la declaración del ejercicio citado, pero en dicha Acta donde se hacen esos señalamientos se omite la determinación del monto de la obligación tributaria, entonces la misma no conforma un elemento interruptivo de la prescripción, pues al no determinar la cuantía de la obligación no cumple con lo establecido en el articulo 55 el Código Orgánico Tributario.

Que en cuanto a la Resolución Culminatoria del Sumario, notificada en fecha 17 de enero de 1994, tampoco representa un elemento interruptivo para computar el lapso de prescripción, por cuanto para la fecha en que fue notificado ya se había consumado dicha prescripción.

Alego la procedencia de la deducción por concepto de deudas incobrables, señalando los requisitos para su procedencia, a su decir la fiscalización no consideró que su representada haya agotado totalmente la vía de cobro, y a su vez determino que las cantidades solicitadas como deducción por deudas incobrables en el ejercicio 88 de Bs. 5.336.891,05 hoy (Bs. F. 5.336,89), justifica la erogación de gastos de cobranza.

Alegan la improcedencia del criterio fiscal sobre el rechazo de la deducción solicitada por concepto de perdidas en traspaso de acciones por monto de Bs. 5.117.337,75, a tal efecto aducen que en vista de las aseveraciones del fiscal actuante, y tomando en consideración que para determinar específicamente el valor de las acciones cedidas es menester la realización de una exhaustiva revisión y análisis de los estados contables de la empresa cuyas acciones fueron cedidas y una vez realizado esto se determine el monto que debe guardar relación razonable con el valor según libros, dicho valor razonable según el fiscal actuante no existe.

2. La Administración Tributaria.
La representación de la Administración Tributaria en su escrito de informes presentado expuso:
La representación fiscal luego de realizar un análisis normativo a los fines de dilucidar sobre la supuesta prescripción de la obligación tributaria solicitada por la recurrente, concluye que para que opere la prescripción es necesario que se cumplan determinadas condiciones entre ellas, la inercia o inacción del acreedor cuando este no hace uso de su derecho sin que medie causa no imputable a aquel, en el caso de autos, tuvo lugar tres actos interruptivos de la prescripción, en primer lugar la presentación de la declaración definitiva de rentas, ejercicio 01-01-88 al 31-12-88 el día 17-04-89, en segundo lugar el levantamiento del Acta Fiscal el día 18-12-92, y en tercer lugar la identificada Resolución Culminatoria del Sumerio de fecha 06-01-1994, notificada en fecha 17-01-1994, y dada la existencia de estos tres acontecimientos que interrumpen el lapso de prescripción, en modo alguno se puede pretender que la acción de cobro por parte de la administración tributaria haya prescrito y así solicitan sea señalado.

En cuanto a la improcedencia de la deducción por concepto de deudas incobrables, la representación fiscal alude que la administración confirmo el reparo a la contribuyente C.A., MATTIOLI HERMANOS (URCA), por rechazo de la deducción pretendida por concepto de deudas incobrables para el ejercicio fiscal 1998, por la cantidad de Bs. 5.336.891,05, en virtud de que si bien es cierto la recurrente pretendió deducir dicho monto, no es menos cierto que no probo ni suficiente ni plenamente, en su carácter de acreedor la insolvencia de sus deudores, la realización de cobro de gestiones judiciales y extrajudiciales que hubiesen resultado infructuosas, por lo que reiteran el criterio sostenido en los actos impugnados, toda vez que la insolvencia del deudor y sus fiadores ha debido ser plenamente comprobada a los fines de deducir las perdidas por deudas incobrables pretendida por la parte recurrente.

Que en cuanto a la supuesta improcedencia de la deducción por concepto de perdidas en traspaso de acciones alegada por la recurrente, la representación fiscal señalo que la contribuyente con sus alegatos pretende desvirtuar los fundamentos del Acta Fiscal y de la Resolución Culminatoria del Sumario, sin embargo no consigno elemento probatorio alguno, que sustentara la falta de veracidad de lo mismos, los cuales gozan de legitimidad y veracidad emitidos por funcionarios competentes para tales fines y de conformidad con las previsiones legales al respecto.

En cuanto a la contravención, luego de realizar un análisis normativo, señalan que en el caso de autos, la multa objetada fue impuesta con plena sujeción legal, como consecuencia jurídica de la verificación del supuesto de hecho tipificado por el legislador tributario, y así solicitan sea declarado.

En cuanto a la improcedencia de intereses moratorios, no impugnados por la recurrente, esa representación fiscal señala que los intereses moratorios no tienen carácter sanciona torio, sino efectivamente, un carácter indemnizatorio.

IV
DE LAS PRUEBAS

I. Pruebas de la parte recurrente.
La parte recurrente no promovió pruebas en la etapa procesal correspondiente, no obstante de la revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente este Tribunal pudo observar que la representación judicial de la recurrente junto con su escrito recursivo consigno los siguientes recaudos:

Copia simple del documento poder otorgado por el ciudadano Nazareno Mattioli Curzi, en su carácter de representante legal de la sociedad de comercio C.A., MATTILOI HERMANOS, al ciudadano abogado Lubin Labrador Rondon. (folios 4 y 5 del expediente judicial).

Original de la Resolución Culminatoria del Sumario N° HRCE-540-000050 de fecha 06-01-1994, emanada de la División de Fiscalización, Departamento Sumario Administrativo, Direccion General Sectorial de Rentas de la Administración de Hacienda del extinto Ministerio de Hacienda, (hoy Ministerio Popular de Planificación y Finanzas). Folios 6 al 11 del expediente judicial.

Copia simple de la Resolución Nº HRCE-521-RR-55 de fecha 18-12-1992, emanada de la División de Fiscalización Departamento de Fiscalización General de la Dirección Sectorial de Rentas de la Direccion de la Administración de Hacienda de la Región Central. (folios 12 al 18 del expediente judicial).

Planilla para Pagar Liquidación Nº 1773931 Nº de Liquidación 10 10 1 01 64 emanada de la Direccion General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda. (folios 20 al 23).

Copia de la Planilla demostrativa N° 0057409 Nº de Liquidación 10 10 64 00007 de fecha 06-01-1994, emanada de la Direccion General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda folio 24.

I. Pruebas de la parte recurrida.
En la presente causa, el órgano recurrido, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no promovió pruebas.




V
ANALISIS DE LAS PRUEBAS


En cuanto a la copia simple del documento poder otorgado por el ciudadano Nazareno Mattioli Curzi, en su carácter de representante legal de la sociedad de comercio C.A., MATTILOI HERMANOS, al ciudadano abogado Lubin Labrador Rondon por ante la Notaria Publica Cuarta de Valencia en fecha 08 de febrero de 1991, inserto bajo el N° 35 Tomo 9 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, este Tribunal observó que el mismo se trata de un documento privado emitido y reconocido por su otorgante, autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Valencia. Dicho documento además no fue desconocido en ninguna forma por la parte demandada por lo que el Tribunal reconoce su valor probatorio.


En relación con el original de la Resolución Culminatoria del Sumario N° HRCE-540-000050 de fecha 06-01-1994, emanada de la División de Fiscalización, Departamento Sumario Administrativo, Direccion General Sectorial de Rentas de la Administración de Hacienda del extinto Ministerio de Hacienda, (hoy Ministerio Popular de Planificación y Finanzas), de la Resolución Nº HRCE-521-RR-55 de fecha 18-12-1992, emanada de la División de Fiscalización Departamento de Fiscalización General de la Dirección Sectorial de Rentas de la Direccion de la Administración de Hacienda de la Región Central, la Planilla para Pagar Liquidación Nº 1773931 Nº de Liquidación 10 10 1 01 64 emanada de la Direccion General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, de la Planilla demostrativa N° 0057409 Nº de Liquidación 10 10 64 00007 de fecha 06-01-1994, emanada de la Direccion General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, este Tribunal observo que los mismos son documentos de contenido administrativo revestido de presunción de veracidad y legalidad, por tanto, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.


VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal observa que la cuestión planteada se circunscribe a: Determinar si en el presente caso operó o no la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios exigidas a la recurrente correspondiente al ejercicio económico 01-01-1988 al 31-12-1988, por concepto de Impuesto sobre la Renta. 2) Determinar si es procedente la deducción por concepto de deudas incobrables realizada por la contribuyente. 3) Determinar la procedencia o no del rechazo realizado por la Administración Tributaria sobre la deducción solicitada por la recurrente por concepto de perdidas en traspaso de acciones.




Punto Previo:
Como punto previo esta sentenciadora considera oportuno revisar sobre la perdida de interés en el presente proceso y en este sentido se observa:

Se desprende del auto de entrada de fecha 04-04-1995, Recurso Contencioso Tributario ejercido contra la Resolución Culminatoria del Sumario N° HRCE-540-000050 de fecha 06-01-1994, emanada de la División de Fiscalización de la Direccion General Sectorial de Rentas de la Administración de Hacienda de la Región Capital del extinto Ministerio de Hacienda hoy ( Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas).

Igualmente se desprende que del auto de fecha 17-09-1999, este tribunal declaro vista la causa entrando en estado para dictar sentencia, no observándose desde esa fecha que la contribuyente le haya dado impulso procesal.
Ahora bien, visto lo anterior considera importante quien aquí juzga revisar la presunta perdida de interés procesal en que ha incurrido la accionante en la presente causa, y a tales efectos es importante analizar lo que al respecto ha sostenido en varios criterios jurisprudenciales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Así vemos que en ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO en el Expediente N° 07-0224 la sala ha establecido el siguiente criterio:

“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide”.


Del mismo modo la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal de justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz en el expediente No 00-2064 respecto a la pérdida de interés procesal ha establecido:

Analizadas como fueron las actas procesales, esta Sala observa que, en la presente causa, desde el 2 de diciembre de 1982, oportunidad cuando se presentó ante la Corte en Pleno de la entonces Corte Suprema de Justicia el escrito contentivo de demanda de nulidad, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal hasta el 26 de junio de 2000, ocasión cuando la Corte en Pleno acordó remitir las presentes actuaciones a esta Sala Constitucional; y por cuanto han transcurrido más de dieciocho (18) años sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.

Esta Sala, en decisión de 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, s. nº 956) al referirse al interes procesal señaló :
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subra-yado añadido)
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el inicio del proceso, por lo que resulta forzoso para esta Sala Constitucional declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento.

En consecuencia, de conformidad con lo asentado en la sentencia ut supra transcrita, esta Sala Constitucional declara terminado el procedimiento por pérdida del interés procesal. Así se declara.”

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 01 de junio de 2001 caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, s. N° 956 al referirse al interés procesal señaló:

“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subra-yado añadido)


En este mismo orden de ideas la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero en el expediente No. 2004-2540 en la sentencia No. 01753 de fecha 03-12-2009 se estableció:

“De conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
En consecuencia, por cuanto en la causa bajo examen no hubo pronunciamiento respecto de la admisión del recurso y, sin embargo, la parte demandante dejó de instar para que ello se produjese; esta Sala declara extinguida la acción por pérdida de interés, con base en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.”


En criterio reciente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la perdida de interés procesal en Sentencia No 00010 de fecha 13-01-2010 se estableció:

“Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala (Vid., entre otras, sentencias Nros. 650 del 6 de mayo de 2003, 1.473 del 7 de junio de 2006, 645 del 3 de mayo de 2007 y más recientemente, 00312 y 00361 del 4 y 18 de marzo de 2009, respectivamente), en lo que a la perención se refiere, lo siguiente:
“… la perención se produce aun en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia, entendiéndose tal estado como el referido a la decisión de fondo.”

Así pues, con fundamento en lo expuesto, la Sala en distintas oportunidades ha decretado la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la decisión de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, en la cual se desaplicó por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, inclusive en aquellas causas judiciales que se encuentran en estado de admisión, por cuanto nada impide a la parte recurrente diligenciar para solicitar la decisión correspondiente sobre la admisión de su recurso. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 01378 de fecha 5 de noviembre de 2008).
Ahora bien, un estudio más detallado del asunto debatido conlleva a realizar un replanteamiento del criterio antes expuesto, en atención a la sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó el criterio consagrado en el fallo de esa misma Sala Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.) y en el cual se señaló:
“… El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de esta Sala).
Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar sentencia.
Así las cosas, una vez verificado que en la causa bajo examen no hubo pronunciamiento respecto de la admisión del procedimiento de Oferta Real y Depósito y visto que la parte actora dejó de instar para que ello se produjese, esta Sala declara extinguida la acción en el presente caso por pérdida de interés, con fundamento en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.”. Sentencia No 00010 de fecha 13-01-2010 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Declarado lo anterior y analizadas como fueron las actas procesales, esta sentenciadora observa que, en la presente causa, desde el 17 de septiembre de 1999, oportunidad en que este tribunal declara concluida la vista de la presente causa, se pudo observar que no consta en autos que se realizara alguna actuación procesal por parte del accionante del presente Recurso Contencioso Tributario hasta la presente fecha, ocasión en que esta sentenciadora dicta la presente decisión; y por cuanto han transcurrido mas de seis (6) años sin que se hubiere realizado actuación alguna de parte del ciudadano abogado Lubin Antonio Labrador Rondon, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.212, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente MATTIOLI HERMANOS (URCA), domiciliado en la Avenida Andrés Eloy Blanco C.C. El Añil, Piso 2 Urbanización Prebo. Valencia Edo. Carabobo. No RIF J-00445494-4, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

Ahora bien, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción, entendiéndose con clara evidencia que uno de los requisitos, como elemento de la acción, deviene del interés procesal; así, el interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia, no es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. Así lo han expresado en diferentes criterios la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa de nuestro máximo tribunal de justicia

Siguiendo este criterio la doctrina ha mantenido según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

De lo anterior se puede determinar que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

Visto así, y tomando en consideración lo expuesto por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción; como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

De acuerdo con lo expuesto es evidente que, en la presente causa, la parte actora no instó de manera alguna al Tribunal para que se dictara la decisión correspondiente, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento.

En consecuencia, esta sentenciadora considera inoficioso entrar a conocer sobre el fondo de la controversia y de conformidad con lo anteriormente expuesto, se declara terminado el procedimiento por pérdida del interés procesal. Así se decide.

VII
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, correspondiente al Recurso Contencioso Tributario ejercido por el ciudadano Abogado Lubin Antonio Labrador Rondon, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.212, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente MATTIOLI HERMANOS (URCA), domiciliado en la Avenida Andrés Eloy Blanco C.C. El Añil, Piso 2 Urbanización Prebo. Valencia Edo. Carabobo. No RIF J-00445494-4, contra la Resolución Culminatoria del Sumario N° HRCE-540-000050 de fecha 06-01-1994, emanada de la División de Fiscalización de la Direccion General Sectorial de Rentas de la Administración de Hacienda de la Región Capital del extinto Ministerio de Hacienda hoy ( Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas

COSTAS: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República. Líbrese oficio.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce días del mes de mayo de dos mil once. Año 201° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Superior Titular

Dra. Doris Isabel Gandica Andrade
La Secretaria Titular

Abg. Cristel A. Peinado M.


En la fecha de hoy, doce (12) de mayo de dos mil once (2011), se publicó la anterior sentencia N° PJ0082011000065 a las doce y media de la tarde (12:30 p.m.)
La Secretaria Titular

Abg. Cristel A. Peinado M.



ASUNTO: AF48-U-1995-000007
ASUNTO ANTIGUO: 1995-775