REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 16 de Mayo de 2011
201º y 152º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° PJ0082011000069
Asunto: AP41-U-2011-000083
TRANSACCIÓN JUDICIAL
Mediante escrito de fecha 01/03/2011, la ciudadana abogada ERIKA CORNILLIAC, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 131.177, en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente MOBIL CERRO NEGRO LIMITED, constituida y existente de conformidad con la Ley de Sociedades Internacionales de la Mancomunidad de las Bahamas, con sucursal, domiciliada en la República de Venezuela, según documento registrado ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de octubre de 1997, bajo el N° 26, Tomo 161-A, Qto, con Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-30484774-2; interpuso Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Amparo Cautelar contra la Resolución No DA-011-2011, dictada por el Alcalde del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de febrero de 2011, en materia de Impuesto a las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios, o de Índole Similar, para el ejercicio fiscal 2007, por un monto de Bs. 50.817.319,30, multa por Bs. 50.817.319,30, para un Total de Bs. 101.634.638,60.
En fecha 09/03/2011, este Tribunal le dio entrada y le asignó el asunto AP41-U-2011-000083, ordenando notificar a la Administración Tributaria (Dirección de Hacienda de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui), Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui.
En fecha 09/03/2011, se dictó auto mediante el cual se hizo del conocimiento de las partes de que una vez dictada la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal se pronunciaría sobre el Amparo como Medida Cautelar solicitada por la contribuyente.
En fecha 21/03/2011, se libró Oficio N° 120/2011, a la ciudadana María Ynes Cañizalez, Jueza del Tribunal Superior Cuarto de esta Jurisdicción, en respuesta a la solicitud de acumulación requerida por la contribuyente.
En fecha 22/03/2011, fue consignada la notificación librada al Fiscal General de la República.
En fecha 05/04/2011, se libró Oficio N° 153/2011, a la ciudadana María Ynes Cañizalez, Jueza del Tribunal Superior Cuarto de esta Jurisdicción, en respuesta a la solicitud de acumulación requerida por la contribuyente.
En fecha 12/04/2011, se dictó auto vista la diligencia suscrita por el abogado Rodolfo Plaz Abreu en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, mediante la cual solicitó se le diera continuidad a la causa y se practicaran las notificaciones al Alcalde y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, advirtiéndole este Juzgado que las mismas no habían sido realizadas por la falta de consignación de emolumentos necesarios a tales fines.
En fecha 11/04/2011, se comisiono al Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de practicar la notificación a la Administración Tributaria (Dirección de Hacienda de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui).
En fecha 28/04/2011, visto el exhorto librado en fecha 11/04/2011, al Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; la ciudadana Abg. Perla T. Saviñon Pirela, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, diligenció quedando tácitamente notificada de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación supletoria ordena expresamente el articulo 332 del Código Orgánico Tributario, dejando sin efecto el referido exhorto, agregándolo a los autos.
En fecha 02/05/2011, se dictó Sentencia Interlocutoria N° PJ0082011000061, mediante la cual se declaró: i) IMPROCEDENTE la solicitud de Amparo como medida cautelar interpuesta por la recurrente; ii) Se ADMITE el Recurso Contencioso Tributario ejercido por la contribuyente MÓBIL CERRO NEGRO LIMITED.
En fecha 03/05/2011, fue consignada la diligencia suscrita por el ciudadano RDOLFO PLAZ ABREU, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 12.870, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, mediante la cual consignó escrito solicitando la Transacción Judicial de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Tributario .
En fecha 03/05/2011, fue consignada la diligencia suscrita por el ciudadano CARLOS RAFAEL VIDAL BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° 10.045.644, en su condición de Alcalde del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, ciudadano ANGEL RAFAEL LEZAMA RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 11.168.454, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 82.083, mediante la cual se da por notificado de la solicitud de Transacción propuesta por la sociedad mercantil MOBIL CERRO NEGRO LIMITED; parte recurrente en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto contra el Municipio Independencia del Estado Anzoátegui.
En fecha 03/05/2011, fue consignada diligencia suscrita por el ciudadano ANGEL RAFAEL LEZAMA RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 11.168.454, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 82.083, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, mediante la cual se da por notificado de la Solicitud de Transacción Judicial propuesta por la contribuyente de autos, en el expediente seguido por este Tribunal, en el Recurso Contencioso Tributario signado con el N° AP41- U-2011-000083, de conformidad con el articulo 305 y siguiente del Código Orgánico Tributario.
En fecha 03/05/2011, fue consignada diligencia suscrita por los ciudadanos RODOLFO PLAZ ABREU, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 12.870, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, y la ciudadana PERLA SAVIÑON PIRELA, actuando en su carácter de apoderada especial del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, mediante la cual solicitan se suspenda la causa por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, con la finalidad de discutir los términos y condiciones de la transacción a los fines de dar cumplimiento en lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 03/05/2011, el Tribunal ordenó abrir un cuaderno de incidencia con relación a la solicitud de Amparo como medida cautelar.
En fecha 04/05/2011, se dictó auto acordando suspender la causa por el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos con la finalidad de que las partes discutan los términos de la transacción.
En fecha 11/05/2011, fue consignada diligencia por los ciudadanos RODOLFO PLAZ ABREU Y JUAN CARLOS GARANTON BLANCO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 12.870 y 43.587, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de la contribuyente, el ciudadano Alcalde del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, CARLOS RAFAEL VIDAL BOLIVAR, asistido por el ciudadano ANGEL RAFAEL LEZAMA RUIZ Síndico Procurador Municipal de dicho Municipio y la ciudadana PERLA SAVIÑON PIRELA, INPREABOGADO N° 33.496 en su carácter de apoderada especial del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, a los fines del acuerdo de transacción celebrado por las partes, solicitando se proceda a Homologar la presente negociación y se decrete la terminación de la causa.
I
Del Acuerdo de Transacción Tributaria presentado por las Partes.
El Acuerdo de Transacción se encuentra regido por las siguientes cláusulas:
“(…) PRIMERA: MCN y LA ALCALDIA, de mutuo acuerdo, por vía transaccional, pactan dar por terminado el juicio llevado en el expediente N° AP41-U-2011-000083 que cursa ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, contentivo del Recurso Contencioso Tributario que interpusieran MCN contra la Resolución N° DA-011- del Estado Anzoátegui , que impone reparos en materia de Impuesto Municipal a las Actividades Económicas de industria, Comercio, Servicios e Índole Similar para el ejercicio fiscal 2007, por el monto de Bs. 50.817.319,30 por concepto de impuestos e impone multa por la cantidad de Bs. 50.817.319,30, para un monto total de Bs. 101.634.638,60, tal como se discrimina en el cuadro que se presenta a continuación:
Ejercicio Fiscal Monto del Impuesto
(Bs. F.) Multa
(Bs. F.) Total
2007 50.817.319,30 50.817.319,30 101.634.638,60
TOTALES 50.817.319,30 50.817.319,30 101.634.638,60
La presente transacción tendrá los efectos previstos en el artículo 306 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 1.718 del Código Civil, es decir, efectos de COSA JUZGADA.
SEGUNDA: En virtud, de la presente transacción, las partes convienen como única obligación a pagar por MCN a LA ALCALDÍA la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) , por concepto de principal y accesorios (intereses y sanciones) Con ocasión de dicho pago quedan satisfechas todas las obligaciones de MCN, sin que este obligada a pagar ningún monto adicional por concepto de impuesto, intereses y sanciones, así como tampoco por concepto de costas, cargos, o gastos directos o incidentales a la transacción, y sin que ello implique en modo alguno un reconocimiento ni aceptación total ni parcial por parte de MCN del contenido de la Resolución impugnada.
Así mismo, y como consecuencia de este acuerdo MCN desiste del ejercicio del recurso contencioso tributario llevado en el expediente N° AP41-U-2011-000083 del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, con sede en la ciudad de Caracas.
TERCERA: En cumplimiento de la cláusula anterior, MCN entrega, al momento de la autenticación en Notaría del presente acuerdo, a LA ALCALDÍA un cheque de gerencia emitido por el Citibank e identificado Nro. 01368767 a nombre de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000000,00) en pago del monto acordado mediante este acuerdo transaccional y a entera satisfacción de LA ALCALDÍA.
CUARTA: En virtud, de la presente transacción, LA ALCALDÍA renuncia expresamente a cualquier pretensión de condenatoria en costas en contra de MCN con motivo del juicio llevado en el expediente N° AP41-U-2011-000083 del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Región Capital. Por otra parte, LA ALCALDÍA reconoce que, con la firma del presente acuerdo, MCN nada queda a deber a LA ALCALDÍA por concepto de tributos, sanciones, intereses, costas u otros accesorios o conceptos que puedan derivarse de los juicios objeto del presente acuerdo transaccional o en relación con las actividades desarrolladas por MCN en dicha Municipalidad, para los mencionados ejercicios o cualesquiera otros. Cada parte asumirá el pago de los honorarios profesionales de los abogados que los hayan asistido o representado en juicio, no quedando nada a deberse, ni por ente ni por otro concepto.
QUINTA: Tanto LA ALCALDÍA como MCN acuerdan que una vez suscrita y debidamente autenticada la presente transacción, quedan facultados cualesquiera de sus abogados para consignarla ante los respectivos Tribunales, a los fines de solicitar la respectiva HOMOLOGACIÓN, conclusión y archivo del expediente. Igualmente, LA ALCALDÍA garantiza y proporcionara todo el apoyo requerido por MCN para obtener dicha HOMOLOGACIÓN a la brevedad. Las partes pondrán todo su esfuerzo, a través de sus representantes, a los fines de conseguir a la brevedad posible la correspondiente HOMOLOGACIÓN, la conclusión y el archivo judicial.
SEXTA: Ambas partes solicitan al Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Región Capital que se sirva HOMOLOGAR la presente causa N° AP41-U-2011000083; ordenándose, en consecuencia, el archivo del mismo.
Se suscriben seis (6) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto: uno (1) para el ciudadano Alcalde del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui , uno (1) para el ciudadano Síndico Procurador Municipal, uno (1) para la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Anzoátegui, uno (1) para la sociedad mercantil MOBIL CERRO NEGRO LIMITED, C.A., y dos(2) para que se efectúen las respectivas consignaciones y solicitudes de homologación ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Región Capital con sede en la ciudad de Caracas.
En caracas, a los 11 días del mes de mayo de 2011. (…)”
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
A los fines de proceder a la homologación del Acuerdo de Transacción Tributaria presentado por las partes, este Tribunal considera procedente entrar a analizar las formalidades legales relacionadas con la figura de la Transacción Judicial y al respecto observa:
La transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, que tiene la misma eficacia de la sentencia, constituyendo una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes presentan sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.
Dicha figura, se encuentra contemplada en nuestro Código Civil en su artículo 1.713, el cual señala lo siguiente:
Artículo 1.713: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Por otra parte, el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Articulo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En igual sentido, los artículos 305 y 306 del Código Orgánico Tributario, prevén:
Articulo 305: “Las partes podrán terminar el proceso judicial pendiente mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones de este Capítulo. La transacción deberá ser homologada por el juez competente a los fines de su ejecución”.
Artículo 306: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
Artículo 307: “La transacción deberá ser solicitada por la parte recurrente, antes del acto de informes, y mediante escrito que consignará al tribunal de la causa, exponiendo los fundamentos de su solicitud.
Al recibir el escrito el tribunal le dará curso mediante auto en el cual ordene dar aviso a la Administración Tributaria. Una vez notificada ésta, se suspenderá la causa por un lapso de noventa (90) días continuos, con la finalidad de que las partes discutan los términos de la transacción.
Las partes de mutuo acuerdo podrá solicitar la prórroga, la cual no podrá exceder de treinta (30) días continuos.”
De la normas transcritas se evidencia los requisitos concurrentes para certificar la validez de la Transacción Judicial, cuya inobservancia podría configurar causales sancionadas con su nulidad, de igual modo establecen que la transacción está sometido a las condiciones de validez de los contratos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de los bienes amparados por la transacción, así como el haberse otorgado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio, y finalmente, que no sea contraria al orden público.
En este orden de ideas, este Tribunal pasa a verificar si cumplen los requisitos legalmente exigidos para homologar el acuerdo de Transacción Judicial presentado por las partes en el presente juicio conforme lo establece el Código Civil Venezolano así como los artículos 307, 308, 309 y 310 del Código Orgánico Tributario, norma rectora en la materia que nos ocupa.
Mediante escrito de fecha 03/05/2011, los ciudadanos RODOLFO PLAZ ABREU y JUAN CARLOS GARANTÓN BLANCO, inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nros. 12.870 y 43.567, en su carácter de apoderados judiciales de la Contribuyente solicitaron Transacción Judicial; en esa misma fecha el ciudadano CARLOS RAFAEL VIDAL BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° 10.045.644, en su condición de Alcalde del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el ciudadano ANGEL RAFAEL LEZAMA RUIZ, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 82.083, se dieron por notificados de la Solicitud de Transacción Judicial interpuesta por la sociedad mercantil MÓBIL CERRO NEGRO LIMITED. En fecha 04/05/2011, este Tribunal vista la solicitud de suspensión de la causa formulada por las partes; acuerda de conformidad y suspende la causa por cuarenta y cinco (45) días continuos con la finalidad de que se decidan los términos de la Transacción Judicial.
De igual forma se aprecia de los autos que conforman el presente expediente, documento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 14/04/2011, anotado bajo el N° 09, Tomo 51, que faculta, entre otros a los Abogados Rodolfo Plaz Araujo, Juan Carlos Garantón Blanco, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 12.870 y 43.567, respectivamente, para ejercer la representación de la sociedad mercantil MÓBIL CERRO NEGRO LIMITET, LIMITED, pudiendo entre las facultades dadas transigir en los asuntos legales que le conciernan a la empresa.
Así mismo, la ciudadana PERLA SAVIÑON PIRELA, titular de la cédula de identidad N° V- 6.561.470, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 33.496, en su condición de apoderada especial del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, se encuentra debidamente facultada para ejercer la representación del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui en el procedimiento judicial de la causa AP41-U-2011-000083, mediante poder conferido por el ciudadano CARLOS RAFAEL VIDAL BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° 10.045.644, en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, según credencial emitida por la Junta Electoral del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui de fecha 24/11/2008, de conformidad en el artículo 88 ordinal 13 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, autorizando a la abogada ante mencionada para efectuar la transacción judicial propuesta por la Contribuyente.
Siendo ello así este Tribunal, habiendo quedado en evidencia que la Solicitud de Transacción Judicial fue formulada por la parte recurrente antes del acto de informes; así mismo se observa que la representación judicial de las partes estuvieron debidamente facultadas para suscribir el acuerdo transaccional consignado el 11/05/2011, y de las cláusulas y condiciones del documento presentado se desprende que el objeto de la transacción se ajusta a las previsiones del Código Civil, y siendo que el mismo versa sobre derechos disponibles y han sido cumplidos los extremos de Ley, HOMOLOGA la transacción de autos, y en consecuencia se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el Acuerdo Transaccional ejercido entre el MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, representado en este acto por la ciudadana PERLA SAVIÑON PIRELA, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 33.496, y la contribuyente MÓBIL CERRO NEGRO LIMITED, constituida y existente de conformidad con la Ley de Sociedades Internacionales de la mancomunidad de las Bahamas, con sucursal domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela, según documento registrado ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de octubre de 1997, bajo el N° 26, Tomo 161-A, Qto, con Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-30484774-2, representada por los abogados RODOLFO PLAZ ABREU Y JUAN CARLOS GARANTON BLANCO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 12.870 y 43.587, respectivamente.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.
La Jueza Superior Titular
Dra. Doris Isabel Gandica Andrade
La Secretaria Titular
Abg. Cristel A. Peinado M.
En la fecha de hoy, dieciséis (16) de mayo de dos mil once (2011), se publicó la anterior sentencia N° PJ0082011000069 a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
La Secretaria Titular
Abg. Cristel A. Peinado M.
Asunto: AP41-U-2011-000083
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