REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 2 de Mayo de 2011
201º y 152º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: N° PJ0082011000061
ASUNTO: AP41-U-2011-000083


RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO CONJUNTAMENTE CON ACCION DE AMPARO CAUTELAR

La contribuyente MOBIL CERRO NEGRO LIMITED, ejerció en fecha 01/03/2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor) y recibido por este Juzgado el 02/03/2011, Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar, contra la Resolución No DA-011-2011, de fecha 15 de febrero de 2011, emanada de la Alcaldía del Municipio Intendencia del Estado Anzoátegui, por intermedio de sus apoderados, Abogados, RODOLFO PLAZ ABREU, JUAN CARLOS GARATON BLANCO, ANTONIO PLANCHART MENDOZA, ERIKA CORNILLAC, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nro. 12.870, 43.567, 86.860, 131.177.

En fecha 09/03/2011, se dicto auto, mediante el cual este Tribunal le dio entrada bajo el Asunto: AP41-U-2011-000083, ordenando las correspondientes notificaciones de Ley.


En fecha 09-03-2011, en virtud de la solicitud de amparo constitucional con amparo cautelar, este Tribunal hizo del conocimiento de las partes que se pronunciaría sobre dicha solicitud en la oportunidad prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.


En fecha 17-03-2011, se recibió oficio Nº 138/2011 de fecha 10-03-2011, emanado del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitando que, vista la solicitud de acumulación realizada por los apoderados de la contribuyente, pide a este Tribunal información relacionada en cuanto al recurrente, actos impugnados, etapa actual del proceso, y fecha en que fueron efectuadas las notificaciones y sus respectivas fechas de consignación.

En fecha 21-03-2011, fue remitido por este Tribunal oficio signado con el Nº 120/2011, al Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 10-03-2011, mediante el cual se les aporto la información requerida.

En fecha 22-03-2011, fue consignada a los autos la boleta de notificación librada al Fiscal General de la Republica.

En fecha 11-04-2011, a los fines de la ejecución del auto dictado por este Tribunal en fecha 09-03-2011, se comisiono al juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, Agrario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que practicara la notificación a la Administración Tributaria (Dirección de Hacienda de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui).


En fecha 12-04-2011, compareció por ante este Tribunal el abogado Rodolfo Plaz Abreu, quien en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente solicito la continuación a la causa y por tanto se practiquen las notificaciones del Alcalde y Sindico Procurador Municipal.

En fecha 18-04-2011, compareció por ante este Tribunal el abogado Angel Lezama inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, quien en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, quien en nombre de la Alcaldía de el mencionado Municipio se dio por notificado del Recurso Contencioso Tributario ejercido contra la Municipalidad.


En fecha 18-04-2011, compareció por ante este Tribunal la abogada Perla Saviñon, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, quien en su carácter de representante judicial de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, consigno copia del documento poder que acreditaba su representación y copia del expediente administrativo.


En fecha 28-04-2011, este Tribunal visto el exhorto librado en fecha 11-04-2011, al Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, Agrario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que fuese practicada la notificación de la Administración Tributaria, y visto que en fecha 18-04-2011, compareció la abogada Perla Saviñon, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, quien en su carácter de representante judicial de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, diligenció quedando tácitamente notificada de conformidad con el único aparte del articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación supletoria ordena expresamente el articulo 332 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal dejo sin efecto el referido exhorto y ordeno agregarlo a los autos.


Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establece los artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, y visto que el mismo fue interpuesto conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar este Tribunal, siguiendo jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No 402 de fecha 20 de marzo del 2001 Caso Marvin Enrique Sierra Velasco, desaplicando el procedimiento previsto en los articulo 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por considerarlos en total contradicción con los principios de inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo, acuerda tramitar la presente solicitud de Amparo Cautelar siguiendo el procedimiento pautado en la antes citada sentencia y en este sentido esta Juzgadora pasa de seguidas a revisar sobre la competencia del Tribunal para conocer sobre los recursos interpuestos.

Visto así, siguiendo criterio de nuestro máximo Tribunal de justicia, cuando un Recurso Contencioso Tributario sea ejercido conjuntamente con acción de Amparo Cautelar, este último se equipara a una medida cautelar donde se revisaran solo violación de derechos constitucionales, por lo que se convierte el Amparo Cautelar en accesoria de la acción principal, en consecuencia la competencia para conocer de ambos recursos será determinada por la competencia para conocer el Recurso Contencioso Tributario que es la acción principal, y tratándose en el presente caso de un recurso interpuesto contra la decisión dictada por la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, relacionadas con el Impuesto sobre Actividades Económicas del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, corresponde la competencia para conocer del presente asunto a este Tribunal Superior Contencioso Tributario.

En este orden y en virtud de la interposición del Recurso Contencioso Tributario acompañado de la pretensión de Amparo Cautelar, este Tribunal procede a revisar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, dejando para revisar posteriormente la causal de caducidad.

Y en tal sentido cumplidos como han sido los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 259, 260 y 266 del Código Orgánico Tributario; en efecto, el recurrido es un acto de efectos particulares que agotó la vía administrativa, en el escrito se expresan las razones por las cuales se interpone el recurso, se acompaña el documento donde aparece el texto del acto recurrido, la recurrente tiene cualidad e interés dada su condición de contribuyente a nombre de quien se emitió el acto administrativo recurrido, no hay ilegitimidad del abogado que ejerce la representación de la recurrente, ya que tienen capacidad para comparecer en juicio; no hay en el caso un recurso paralelo; no existe prohibición legal de admitir el recurso; el conocimiento del recurso no compete a otro Tribunal; no se han acumulado recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; el escrito no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos ni es de tal modo ininteligible o contradictorio que resulte imposible su tramitación. Este Tribunal, conforme lo establece el artículo 267 del citado Código Orgánico Tributario, admite el presente recurso de manera provisional.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a revisar los requisitos de procedencia del Amparo Cautelar solicitado, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse el acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Siguiendo el orden, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. Tal como lo ha establecido la Sala Político Administrativa en reiterada jurisprudencia.
En el presente caso, el apoderado judicial de la recurrente ejerció acción de Amparo Cautelar por considerar que el acto recurrido vulnera los derechos constitucionales de su representada, violación al derecho de propiedad y defensa, establecido en los artículos 115 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, en el Capitulo IV del escrito recursorio, denominado “SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL COMO MEDIDA PARA IMPEDIR LA EVENTUAL EJECUCIÓN DEL ACTO IMPUGNADO. expuso lo siguiente:

Que “En el presente caso, de ejecutarse la Resolución objeto del Recurso Contencioso Tributario, se estarían violando, por los motivos que se explicarían de seguidas, derechos constitucionales, lo cual hace necesaria la puesta en funcionamiento del poder cautelar que constitucionalmente es signado al juez contencioso tributario, para así garantizar la situación de nuestra representada a través de la urgente suspensión de los efectos del acto administrativo hasta que se dicte sentencia definitiva en el presente caso.”
Que “ De esta manera, el acto administrativo recurrido entraña una violación de derechos constitucionales en cabeza de nuestra representada, la cual, con solo ser presumida por este juzgador, justifica el otorgamiento cautelar del presente amparo para garantizar la efectividad de la tutela judicial solicitada, conforme se evidencia de seguida:

VIOLACION DEL DERECHO A LA PROPIEDAD DE NUESTRA REPRESENTADA: EL MUNICIPIO PRETENDE EXIGIR FORSOZAMENTE UNA CUANTIOSA PRESTACION DINERARIA SIN POSEER EL TITULO CONSTITUCIONAL PARA ELLO.

“Mediante, la Resolución impugnada, se pretende exigir el pago de una ingente suma de dinero por concepto de Impuesto a las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios de Indole Similar, pretensión que implica una vulneración flagrante al derecho de propiedad de nuestra representada, pues se busca efectuar una detracción ilegitima del patrimonio de la empresa a través del cobro de un impuesto que no puede recaer sobre la actividad de explotación de hidrocarburos que se desarrollaba en ejecución del Proyecto Cerro Negro”.

“Así las cosas, en el caso que nos ocupa, la vulneración del derecho de propiedad, de nuestra representada, se configuraría por una parte, como lo hemos desarrollado en este escrito, la actividad de explotación de hidrocarburos en ejecución del Proyecto Cerro Negro, cuyos ingresos por cierto no pueden ser imputados a nuestra representada, pues en todo caso corresponden a las empresas participantes en el Convenio de Asociación, no seria a todo evento de ser susceptible de gravamen por parte del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, ya que por aplicación concatenada de los artículos 156 (numerales 12 y 16), 183 (numeral 1) y 302 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la imposición sobre actividades de hidrocarburos esta reservada exclusiva y excluyentemente a favor del Poder Nacional y escapa, por tanto, del ámbito competencial del Poder Municipal, lo cual implica, evidentemente, que la pretensión del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui constituye una forma de detracción patrimonial claramente inconstitucional”.

“Todas estas circunstancia demuestran, con meridiana claridad, que existe una presunción contundente de que el acto administrativo impugnado se traduce en una violación al derecho de propiedad de las empresas, circunstancia que debe ser detenida y tutelada reforzadamente por este órgano jurisdiccional”.

“Por todos los motivos expuestos, considera nuestra representada que existen suficientes razones para presumir que las prestaciones exigidas en las Resoluciones recurridas en este caso implican una vulneración de los derechos de propiedad y de la defensa, motivo por el cual solicitamos la protección constitucional cautelar de los intereses de nuestra representada, a través del decreto de suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado hasta tanto se dicte sentencia de fondo, suspensión ésta que ha de acordarse con carácter de urgente en virtud de los intereses en juego y de la urgencia que ha de dársele a la tutela de los derechos constitucionales de las personas naturales y jurídicas residentes en el territorio de la Republica”.

El Tribunal para decidir considera necesario señalar lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela dispone:

Artículo 115: Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

Del mismo modo se estima necesario precisar las características del Impuesto Sobre Actividades Económicas, hoy Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios, o de Índole Similar, y al respecto se observa:
El impuesto municipal mencionado es un tributo que grava el ejercicio habitual de las actividades industriales, comerciales o de servicios que realice una persona natural o jurídica, susceptibles de ser vinculadas con el territorio del Municipio por aplicación de los factores de conexión pertinentes, que en el caso de las actividades industriales y comerciales se reconducen a la existencia de un establecimiento permanente.


Revisado lo anterior es preciso determinar si es procedente la solicitud de Amparo Cautelar solicitada por la representación judicial de la Contribuyente por considerar que la ejecución de la Resolución impugnada ocasiona daños al patrimonio y violación al derecho a la defensa de su representada, así como determinan que la reserva legal nacional establecida por la Constitución para la regulación del sector de los hidrocarburos implica también la potestad tributaria exclusiva a favor del Poder Nacional, en consecuencia a ello consideran que la Administración Municipal no tiene competencia para exigir el pago del impuesto a las actividades económicas a su representada dedicada a la explotación de hidrocarburos que se desarrollaba en ejecución del Proyecto Cerro Negro constituyendo esto, según su decir, violación al derecho de propiedad y de defensa consagrado en la Construcción de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Visto los argumentos señalados por la representación judicial de la Contribuyente y de las normas antes descritas considera esta juzgadora importante señalar que las expresiones señaladas en el escrito recursorio mediante el cual solicitan el amparo cautelar, no son suficientes para determinar la violación al derecho a la defensa y al patrimonio de la contribuyente por cuanto en lo que respecta a la violación al derecho a la defensa, la parte actora sostiene que el acto que impugna, y al cual solicita medida cautelar, es violatorio de su derecho a la defensa, por considerar que la imposición sobre las actividades de hidrocarburos esta reservada exclusiva y excluyente a favor del Poder Nacional y escapa del ámbito competencial del Poder Municipal.

En cuanto a este derecho denunciado como violado, esto es, a la defensa, es criterio pacífico de la jurisprudencia patria y de este Tribunal, que el derecho a la defensa implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes; en el presente caso no puede dejar de advertirse que cursa en el folio treinta y siete (37) notificación que la Alcaldía Municipal le realiza a la contribuyente de la Resolución impugnada igualmente se aprecia los recursos interpuestos a su favor por la Contribuyente (Recurso Contencioso Tributario) por lo cual resulta forzoso concluir que la Administración no violó el derecho a la defensa denunciado. Así se declara.



En relación a la violación al Derecho a la Propiedad, sostiene la Contribuyente los mismos argumentos para sostener la violación al derecho a la defensa, así sobre este particular (derecho a la propiedad), de la revisión de las actas procesales pudo esta Sentenciadora advertir que la recurrente se limito a exponer a lo largo del libelo, una serie de alegaciones y afirmaciones sobre la incompetencia de la potestad tributaria del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui para exigir las obligaciones tributarias contenidas en la Resolución impugnada mas no determina cuales son las causas para considerar que con la ejecución del acto administrativo impugnado se le impide el pleno uso y goce de su patrimonio; siendo así, debe esta sentenciadora desestimar el alegato de violación del derecho de propiedad esgrimida por la parte accionante. Así se declara.


En conexión de lo anterior, se advierte que la contribuyente de autos tampoco demostró el daño eventualmente irreparable de no ser considerada procedente su pretensión de Amparo Cautelar, requisito este también exigido en materia cautelar. Así se declara


Por todo lo antes expuesto y luego del análisis de la situación, no existiendo en el presente caso elementos que demuestren suficientemente la presunción grave de violación de los derechos constitucionales invocados, resultando forzoso para esta sentenciadora, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto debatido, declarar improcedente la solicitud cautelar de amparo constitucional interpuesta por el recurrente, contra el acto administrativo impugnado. Así se declara.

Ahora bien, una vez decidido el amparo constitucional con carácter cautelar solicitado, este Tribunal debe pronunciarse sobre la causal de caducidad prevista en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario que establece:

“…Artículo 266.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:
…omissis…
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso
…omissis…”

Asimismo el artículo 261 del Código Orgánico Tributario a su vez establece:

“…Artículo 261. El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna…”

Procede entonces este Tribunal a interpretar brevemente el contenido y alcance de lo establecido en los artículos trascritos, y a tal efecto observa que el recurso contencioso tributario debe ser ejercido dentro del lapso establecido en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario, es decir dentro de los veinticinco (25) días hábiles siguientes a la notificación del acto administrativo recurrido; requisito este indispensable para la admisión del recurso pues de no ser así el mismo será inadmisible, tal y como lo establece el ordinal 1° del artículo 266 del Código in comento.

Ahora bien, observa este Tribunal que la contribuyente fue notificada el 21-02-2011 de la Resolución No DA-011-2011, de fecha 15 de febrero de 2011 emanada de la Alcaldía del Municipio Intendencia del Estado Anzoátegui, en la cual decidió confirmar y ratificar en un todo el Acta Fiscal de Reparo DH-2011-01-001 de fecha 28 de enero de 2011. Ahora bien el Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto en fecha 01-03-2011, encontrándose así dentro del lapso de 25 días establecido en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario. De esta manera en vista del análisis realizado inicialmente sobre la admisibilidad, este Tribunal ADMITE el presente Recurso Contencioso Tributario. Así se decide.

Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas.

DECISION

En virtud de lo expuesto, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de Amparo Constitucional como medida cautelar realizada por la recurrente MOBIL CERRO NEGRO LIMITED, por intermedio de sus apoderados Rodolfo Plaz Abreu, Juan Carlos Garaton Blanco, Antonio Planchart Mendoza, Erika Cornillac, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nro. 12.870, 43.567, 86.860, 131.177,


SEGUNDO: Se ADMITE el Recurso Contencioso Tributario ejercido por la contribuyente MOBIL CERRO NEGRO LIMITED.


TERCERO: Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas.


Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos días del mes de Mayo de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.




La Jueza Superior Titular


Dra. Doris Isabel Gandica Andrade

La Secretaria Titular


Abg. Cristel A. Peinado M.























ASUNTO: AP41-U-2011-000083