REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Expediente Nº: 2005-3561
PARTE ACTORA: LAAD AMERICAS NV., Institución financiera domiciliada en Kaya W.F.G. (Zombi) Mensing 14, Curacao, Antillas Holandesas.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: JUAN CAÑIZALES MENDEZ y ALBERTO GARCÍA LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-7.708.031, V-13.698.267 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.015 y 98.004 en su orden.
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA LA PROVIDENCIA VIGIA, C.A., (Anteriormente denominada AGROPECUARIA ALFA 66, C.A.) actualmente denominada APROVICA, sociedad mercantil domiciliada en Santa Bárbara del Zulia, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colon del Estado Zulia; inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 03 de marzo de 1997, bajo el Nº 8, Tomo 21-A, modificado varias veces sus estatutos sociales, siendo su ultima modificación según acto de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el día 22 de julio de 2002, y asentada en el Registro Mercantil antes mencionado el día 23 de agosto de 2002,bajo el Nº 1, Tomo 38-A.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA INMOBILIARIA
(SENTENCIA DE PERENCIÓN)
II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inició la presente acción por auto de fecha 11 de febrero de 2005, mediante la cual se recibió el presente juicio procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se le dio entrada y se hicieron las anotaciones en los libros respectivos.
Riela al folio doscientos setenta y nueve (279), auto de fecha 21 de febrero de 2005, donde este Juzgado se declaró competente para conocer del presente juicio.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2005, este juzgado admitió la presente demanda ordenando librar las respectivas boletas de intimación a la parte demandada.
Riela al folio doscientos ochenta y cuatro (284) diligencia suscrita por los abogados MARIA FATIMA DA COSTA y JESUS LUIS RIOS, en su carácter de representantes de la empresa “APROVICA, C.A., mediante la cual se dieron por intimados y renunciaron al lapso de comparecencia por instrucciones de su mandante; asimismo convinieron en la presente Ejecución de Hipoteca, en todas sus partes. Igualmente el abogado JESUS LUIS RIOS, en su carácter de apoderado judicial de LAAD AMERICAS, N.V. desistió de la presente demanda exclusivamente en lo que se refiere a los co-demandados RAFAEL ALFONZO GÓMEZ, ROLANDO ALFONZO WEILL GÓMEZ, e ISELA GÓMEZ DE WEILL.
Riela al folio doscientos ochenta y seis (286) diligencia suscrita por el abogado JESUS LUIS RIOS, en su carácter acreditado en autos, mediante la cual sustituyó el poder otorgado por la compañía LAAD AMERICAS, N.V. en el abogado HENRY PEREIRA GORRIN.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2006, este juzgado declaro HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado por la abogada MARIA FATIMA DA COSTA, en representación de la empresa “APROVICA, C.A.” E igualmente declaró HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO presentado por el apoderado actor JESUS LUIS RIOS, quedando vigente el juicio de ejecución de hipoteca contra las compañías APROVICA, C.A. y AGROPECUARIA LA NONNA IXL, C.A.
Salvo, varias solicitudes de copias certificadas, no hubo en el expediente más actuaciones.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión.
Dispone al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
(Negrillas del Tribunal).
Y, con respecto a la Institución de la perención, el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, pagina 329 y ss, nos comenta:
…Omissis…
“La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”
…Omissis…
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. <
…Omissis…
“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
…Omissis…
En este mismo sentido, en Sentencia de la Sala de Casación Civil del 13 de abril de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. ALIRIO ABREU BURELL, en el juicio de HILADOS FLEXILON S.A., contra ARCANGELO GENTILES y OTRO; y con respecto a la perención, la sala opinó lo siguiente:
…Omissis…
“El recurrente tiene razón. Es doctrina pacifica y reiterada de la Sala que la Perención es una institución Procesal que acarrea una sanción procesal por negligencia en la ejecución del principio dispositivo, esto es, en instar oportunamente; o (también así se interpreta), como una presunción de abandono de la instancia. Como toda sanción de carácter Procesal, es de interpretación y aplicación restrictiva, por lo cual no es susceptible de aplicación analógica.”
…Omissis…
De lo anteriormente trascrito se desprende que el caso de autos encuadra dentro del supuesto de esta norma, toda vez que no se ha producido en el expediente, ningún acto que presuma el impulso procesal o interés en seguir el juicio por la parte actora, desde hace más de cinco (05) años.
IV
DISPOSITIVO
En consecuencia, por imponerlo así el orden jurídico procesal agrario, este Tribunal de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y así se decide. Asimismo, se ordena la notificación a la parte actora de esta decisión.
Finalmente, se ordena la devolución de los documentos originales previa su certificación por Secretaría.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA
Dra. LINDA LISSETTE LUGO MARCANO
LA SECRETARIA,
Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO
En esta misma fecha, siendo las doce y cuarenta minutos (12:40 p.m.) de la tarde, se público y registró el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO
LLLM/DTC/JLC
Exp. Nº 2005-3561
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