REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Expediente Nº: 2008-3860
PARTE ACTORA: LAAD AMERICAS NV., Institución financiera domiciliada en Kaya W.F.G. (Zombi) Mensing 14, Curacao, Antillas Holandesas.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: JESUS LUIS RIOS y HENRY PEREIRA GORRIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-5.807.734, V-1.875.229 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 59.462 y 55 en su orden.
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA RAW3, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la Ciudad de El Vigía, estado Mérida, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en el Vigía, en fecha 18 de julio de 2.000, bajo el Nro 59, Tomo A-4.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA)
(SENTENCIA DE PERENCIÓN)
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inició la presente acción de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), por libelo de demanda presentado en fecha 09 de agosto de 2008, admitido por auto del día 07 de Agosto de 2008, librándose las respectivas boletas de citación, y decretándose Medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada.
Riela al folio noventa (90) del expediente, diligencia suscrita por el abogado HENRY PEREIRA GORRIN, mediante la cual desistió del pedimento de entrega de las compulsas para la practica de las citaciones y solicito a este juzgado se comisione a un tribunal competente en la ciudad de El Vigía y uno en la ciudad de Mérida para la practica de las citaciones de los demandados en el presente juicio.
Por auto de fecha 09 de octubre de 2008, este juzgado dejó sin efecto la boleta de citación de fecha 07 de agosto de 2008, librada al ciudadano RAFAEL ALFONZO WEILL GÓMEZ, y ordenó librar nuevas boletas de citación al resto de los co-demandados en el presente juicio. Asimismo, se exhortó al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de El Vigia, Estado Mérida, para la práctica de las citaciones en la presente causa.
Riela al folio 106, diligencia del Alguacil de este despacho, mediante la cual dejó constancia de haber enviado el oficio Nro. 2008-453 al juzgado comisionado.
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2008, se ordenó agregar a los autos las resultas sin cumplir de la comisión procedente del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2008, este juzgado se abstiene de proveer exhorto al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de el Vigía, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por cuanto el apoderado actor no consignó las direcciones para la práctica de las citaciones de los demandados en este juicio.
Por auto de fecha 02 de diciembre de 2008, este juzgado ordenó librar exhorto a el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de el Vigía, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de practicar la citación de los co-demandados en el presente juicio, toda vez que el apoderado actor consignó las direcciones para la practica de las mismas.
Riela al folio ciento ochenta y tres (183), auto de fecha 09 de marzo de 2009, mediante el cual, este tribunal ordenó oficiar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de el Vigía, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a fin que informara a este despacho sobre el exhorto enviado mediante oficio Nº 2008-526 de fecha 02 de diciembre de 2008.
Riela al folio ciento ochenta y ocho (188), diligencia suscrita por el abogado HENRY PEREIRA, mediante la cual solicitó se libren nuevas boletas de citación a todos los co-demandados en el presente juicio.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2009, la Dra. LINDA LUGO MARCANO se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo en ocasión de la supresión acordada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2099-0008 del 18/03/09; este juzgado permaneció cerrado desde el día 23-03-2009 inclusive, hasta el 08/07/09 exclusive; por lo que, este Juzgado hizo saber que la presente causa continuaría paralizada hasta tanto alguna de las partes realizase algún acto que hiciera presumir impulso procesal.
Igualmente se ordenó agregar a los autos, resultas del exhorto conferido por este Tribunal al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de el Vigía, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según oficio 0282-2009 de fecha 18 de marzo de 2009 y recibido en este juzgado en fecha 02/04/2009.
Riela al folio doscientos dos (202), auto de fecha 21 de septiembre de 2009, mediante la cual este juzgado ordenó librar nuevas boletas de citación a todos los co-demandados en este juicio; asimismo, se dejó sin efecto las citaciones libradas con anterioridad.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2010, se ordenó agregar a los autos, las resultas del exhorto sin cumplir, procedente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
No hubo más actuaciones en el expediente.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión.
Dispone al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
(Negrillas del Tribunal).
Y, con respecto a la Institución de la perención, el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, pagina 329 y ss, nos comenta:
…Omissis…
“La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”
…Omissis…
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. <
…Omissis…
“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
…Omissis…
En este mismo sentido, en Sentencia de la Sala de Casación Civil del 13 de abril de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. ALIRIO ABREU BURELL, en el juicio de HILADOS FLEXILON S.A., contra ARCANGELO GENTILES y OTRO; y con respecto a la perención, la sala opinó lo siguiente:
…Omissis…
“El recurrente tiene razón. Es doctrina pacifica y reiterada de la Sala que la Perención es una institución Procesal que acarrea una sanción procesal por negligencia en la ejecución del principio dispositivo, esto es, en instar oportunamente; o (también así se interpreta), como una presunción de abandono de la instancia. Como toda sanción de carácter Procesal, es de interpretación y aplicación restrictiva, por lo cual no es susceptible de aplicación analógica.”
…Omissis…
De lo anteriormente trascrito se desprende que el caso de autos encuadra dentro del supuesto de esta norma, toda vez que no se ha producido en el expediente, ningún acto que presuma el impulso procesal o interés en seguir el juicio por la parte actora, desde hace más de un (01) año y seis (06) meses.
-IV-
DISPOSITIVO
En consecuencia, por imponerlo así el orden jurídico procesal agrario, este Tribunal de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y así se decide. Asimismo, se ordena la notificación a la parte actora de esta decisión.
Finalmente, se ordena la devolución de los documentos originales previa su certificación por Secretaría.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA
Dra. LINDA LISSETTE LUGO MARCANO
LA SECRETARIA,
Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO
En esta misma fecha, siendo las doce y cuarenta minutos (12:40 p.m.) de la tarde, se público y registró el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO
LLLM/DTC/JLC
Exp. Nº 2008-3860
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