REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nro. 10-4079

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada, en Caracas, debidamente constituida y registrada, según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1956, bajo el Nro. 5, Tomo 7-A, cuya última reforma al documento constitutivo estatu-tario consta en documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 09 de noviembre de 2009, bajo el Nro. 25, Tomo 240-A, y registrado en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), bajo el Nro. J-00002950-4.

APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL ÁLVAREZ LOSCHER y GHISELLE BUTRÓN REYES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.525.051 y 17.136.091, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.643 y 141.739 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CARLOS JESÚS VILACHA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Altagracia de Orituco, Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.088.401.


MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA)
(SENTENCIA DEFINITIVA)

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Los apoderados judiciales del BANCO EXTERIOR, presentaron libelo de demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA), el día 15 de octubre de 2010, contra el ciudadano CARLOS JESUS VILACHA SÁNCHEZ, el cual fue admitido en fecha 21 de octubre de ese año, librándose la respectiva boleta de citación y comisionándose al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe, Altagracia de Orituco de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para la práctica de la citación del demandado.
En fecha 16 de noviembre de 2010, el Alguacil de este Despacho dejó constancia de haber recibido las expensas para la elaboración de la compulsa y para enviar el oficio al comisionado.
Por escrito del día 24 de noviembre de 2010, la representación judicial actora solicitó se decretase medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado.
En fecha 03 de diciembre de 2010, el Tribunal ordenó abrir cuaderno de medida y decretó la medida solicitada.
Por auto del día 28 de marzo de 2011, se ordenó agregar a los autos resultas de la citación personal del demandado, procedente del Juzgado comisionado, debidamente cumplida.
Mediante escrito de fecha 15 de abril de 2011, la apoderada judicial actora promovió pruebas.

-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el libelo de demanda, los apoderados judiciales de la parte actora alegaron los siguientes hechos:

• Que su representado es beneficiario de un pagaré agrícola Nro. 11220003577, emitido en fecha 01 de agosto de 2008, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 200.000,00), para ser pagado por el ciudadano CARLOS JESÚS VILACHA SÁNCHEZ, el 03 de febrero de 2009, sin aviso y sin protesto.
• Que en el mencionado pagaré se pacto que la cantidad de dinero recibida devengaría intereses a favor del BANCO, hasta su total y definitivo pago, los cuales se fijaron al trece por ciento (13%) anual.
• Que para los periodos subsiguientes y hasta la definitiva cancelación del pagaré, los intereses serían calculados a la tasa máxima de interés aplicable a los créditos del Sector Agrícola. Y que en caso de mora en el pago de una cualquiera de las obligaciones asumidas por el ACEPTANTE, los intereses serían calculados a la tasa que resulte de sumar tres por ciento (3%) anual a la tasa de interés compensatorio.
• Que la obligación que nace del mencionado pagaré se encuentra vencida, líquida y exigible, sin que el obligado haya pagado la misma, por cuanto no ha pagado los intereses compensatorios causados desde el 01 de agosto de 2008 hasta el 03 de febrero de 2009, lo que asciende a la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F. 13.433,33), así como tampoco ha pagado los intereses moratorios desde el día 04 de febrero de 2009 hasta el 15 de octubre de 2010, ambas fechas inclusive, lo que equivale a un total de CINCUENTA Y CINCO MIL VEINTIDÓS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs.F. 55.022,22).
• Que por lo expuesto, y a pesar de las múltiples gestiones que el Banco ha realizado para lograr el pago de lo adeudado, es por lo que demandan al ciudadano CARLOS JESÚS VILACHA SÁNCHEZ para que pague, o sea condenado a pagar las siguientes cantidades: PRIMERO: DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 200.000,00), por concepto de saldo de capital insoluto del pagaré demandado; SEGUNDO: TRECE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F. 13.433,33), por concepto de intereses compensatorios calculados sobre el saldo de capital insoluto del pagaré, a la tasa del 13% anual, desde el día 01 de agosto de 2008, hasta el 03 de febrero de 2009; TERCERO: CINCUENTA Y CINCO MIL VEINTIDÓS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs.F. 55.022,22), por concepto de intereses moratorios calculados sobre el saldo de capital insoluto del pagaré, a la tasa del 16% anual, desde el día 04 de febrero hasta el 15 de octubre de 2010, ambas fechas inclusive; CUARTO: Los intereses moratorios que se sigan causando, desde el 16 de octubre de 2010, hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme, los cuales solicitaron sean determinados mediante experticia complementaria del fallo; QUINTO: Las costas y costos del presente juicio.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Así como tampoco compareció a promover pruebas en el lapso establecido para ello.

Por su parte, la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana abogada Ghiselle Butrón Reyes, en la oportunidad legal, consignó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual invocó el mérito favorable de los autos de los medios probatorios acompañados con el libelo de la demanda.

-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable este por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión.

Es criterio reiterado de la doctrina patria y la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, que cuando la parte actora reclama el cumplimiento de una obligación insoluta por parte del demandado, debe demostrar la existencia de la obligación reclamada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, y se presumirá el incumplimiento de carácter culposo por parte del demandado, quien deberá probar el cumplimiento de la prestación o la incidencia de cualquier hecho que la haya modificado o extinguido o que haya afectado su válido nacimiento.

En este sentido, los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, establecen:

Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.

Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.

En el presente caso, se aprecia que la parte actora, a los efectos de fundamentar sus alegatos, acompañó a su libelo de demanda, un documento denominado “Pagaré”, signado con el Nro. 11220003577, de fecha 01 de agosto de 2008, con vencimiento el 03 de febrero de 2009. Consta en el texto del citado pagaré, que el ciudadano CARLOS VILACHA SÁNCHEZ, declaró que debía y pagaría a la orden del BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, en la ciudad de Caracas, en moneda de curso legal, sin aviso y sin protesto, el día 03 de febrero de 2009, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00), que recibió del Banco en calidad de préstamo a interés, el cual devengaría hasta su definitivo pago, intereses compensatorios, variables y ajustables, pagaderos en la fecha de vencimiento del pagaré. Para el primer período al vencimiento contado a partir del otorgamiento del pagaré, se fijó en trece por ciento (13%) anual a la tasa de interés aplicable. Para los periodos subsiguientes y hasta la definitiva cancelación del pagaré, los intereses serían calculados a la tasa máxima de interés aplicable a los créditos del Sector Agrícola, de acuerdo a la legislación vigente. El mencionado préstamo fue otorgado para ser destinado al sector agrícola.

Ahora bien, el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señala:

“Si el demandado no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso”. Omissis...
(Negrillas del Tribunal)

A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, págs. 130 y sgtes., apunta:

“En el caso específico del proceso en rebeldía la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva la contra-prueba de los hechos admitidos fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por tanto este artículo 362 manda dictar sentencia sin informes, en un plazo que tiene el juez para dictar sentencia sin informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En este caso el plazo que tiene el juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir; se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda”.
Omissis...
...“Cuando hay confesión ficta -aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio, llamado por la Corte, de exahustividad (Art. 509)- el análisis del Juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo (cfr CSJ, Sent. 18-11-64, G.F. 46 2E, p. 543 y Sent. 31-7-68, GF 61 2E, p. 333, ratificadas el 25-11-80, 9-10-85 y 13-11-85). Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al Juez a asumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas, una por una, a la manera de un prolegómeno.
Por ello, como ha dicho la Corte, el sentenciador debe limitarse a constatar si la demanda es o no contraria a derecho per se; lo cual quiere decir, que sea o no admisible la pretensión”. Fin de la cita.


En el caso que nos ocupa, se evidencia de las actas procesales así como del cómputo realizado por Secretaría, que la parte demandada CARLOS JESÚS VILACHA SÁNCHEZ, luego de haber sido citado, no compareció oportunamente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda dentro del lapso legal establecido para ello, como tampoco promovió prueba alguna en el lapso correspondiente, ya que desde el día 28 de marzo de 2011, fecha en la cual el Tribunal agregó a los autos resultas de la citación del demandado, procedente del Juzgado comisionado, debidamente cumplida, transcurrieron los lapsos legales correspondientes para dar contestación a la demanda y promover pruebas, lo cual no ocurrió.

Por lo que al no haber sido desvirtuados los hechos contenidos en el libelo de la demanda y al no ser contraria a derecho la pretensión deducida por el actor, es forzoso para este Tribunal declarar la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada y en consecuencia, la PROCEDENCIA de la acción incoada, y así queda establecido.

-V-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA del ciudadano CARLOS JESÚS VILACHA SÁNCHEZ, suficientemente identificado al inicio del presente fallo.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria anterior, CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA) intentada por BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano CARLOS JESÚS VILACHA SÁNCHEZ.

TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las siguientes cantidades dinerarias: PRIMERO: DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.200.000,00), por concepto de saldo del capital insoluto del pagaré demandado; SEGUNDO: TRECE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.13.433,00), por concepto de intereses compensatorios calculados sobre el saldo de capital insoluto del pagaré demandado, a la tasa del 13% anual, desde el día 01 de agosto de 2008, hasta el día 03 de febrero de 2009; TERCERO: CINCUENTA Y CINCO MIL VEINTIDOS BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs.55.022,22), por concepto de intereses moratorios calculados sobre el saldo de capital insoluto del pagaré demandado, a la tasa del 16% anual, desde el día 04 de febrero de 2009, hasta el 15 de octubre de 2010, ambas fechas inclusive; CUARTO: Los intereses vencidos y de mora que se sigan causando desde el 16 de octubre de 2010, hasta que se encuentre definitivamente firme el presente fallo, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria, para lo cual el experto que resulte designado, deberá efectuar los cálculos de conformidad con las condiciones estipuladas por las partes en el instrumento de crédito.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

QUINTO: Se hace saber que el presente fallo se produjo dentro del lapso legal previsto en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que es innecesaria la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 200° y 152°.
LA JUEZA,


DRA.LINDA LUGO MARCANO
LA SECRETARIA,


ABG. DAYANA TAPIA CARABALLO

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se registró y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA TAPIA CARABALLO

Exp. Nro. 10-4079
LLM/DTC/eleana.-