REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011)

201° y 152°

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por las abogadas VICENTA LÓPEZ MENDOZA y MARILENA GUANIPA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.022 y 29.791, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano RAFAEL ERNESTO ARMAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.261.985, se admite la prueba documental promovida en el punto SEGUNDO del citado escrito marcada “H2”, así como las promovidas en los puntos TERCERO, CUARTO, QUINTO y SEXTO del escrito de promoción, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes; con respecto a las pruebas promovidas en los puntos PRIMERO, SEGUNDO (documentales marcadas “H” y “H1”, respectivamente), SÉPTIMO y OCTAVO del citado escrito, al encontrarse insertas al expediente, constituyen el mérito favorable de los autos; en virtud de ello, se señala que las mismas no son objeto de promoción, toda vez que el Juez está obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos.


Visto igualmente el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado ALEJANDRO JOSÉ FIGUERA NORIEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 148.049, actuando en su condición de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República mediante el cual reproduce el valor del expediente administrativo relacionado con la presente causa, al constituir el mérito favorable de los autos, se deja constancia que el mismo no es objeto de promoción de pruebas, conforme fue expuesto anteriormente.
EL JUEZ PROVISORIO,

EL SECRETARIO,



Exp. No. 006730
Desy