REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011).

Vistas las pruebas promovidas por la abogada JANET GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo en Nº 80.025, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARVELIZ DE LA CRUZ CARDINALE, venezolana, mayor de dad y titular de la cédula de identidad Nº 6.902.872, y por la abogada VANESSA MEJÍA LOVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.205, en su carácter de apoderada judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, así como el escrito de oposición de pruebas presentado por la parte querellada, este Tribunal, siendo la oportunidad legal para su admisión, observa:
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas serán inadmitidas cuando sean manifiestamente ilegales e impertinentes.
Ahora bien, la parte querellante en el Capítulo II de su escrito promueve la prueba, de exhibición de los siguientes documentos: 1.- Acta Convenio Decreto 422, de fecha 13 de junio de 2006, suscrita por el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, demás miembros de la Junta y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos del referido Instituto (SUNEP-HNI), 2.- Decreto 422 con Fuerza de Ley que suprime y liquida al Instituto Nacional de Hipódromos, a la cual la parte querellada hace oposición alegando que las mismas resultan impertinentes, por cuanto éstas ya cursan en autos y que además son consignados por esa representación como anexos de su escrito de pruebas.
Al respecto señala este Tribunal que la prueba de exhibición promovida por la parte actora no es manifiestamente ilegal ni impertinente, por cuanto cumple con los requisitos exigidos por el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil para su promoción, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional declara improcedente la oposición formulada por la parte querellada y en consecuencia, se admite la prueba de exhibición promovida. Intímese al Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, a fin que exhiba a las nueve y treinta ante merídiem (09:30 a.m.) del quinto (5to) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su intimación, a objeto que exhiba los documentos, conforme fue solicitado por la parte querellante en el CAPÍTULO II, de su escrito de promoción de pruebas, del cual se anexará copia debidamente certificada y del presente auto. Líbrese oficio.
Por otra parte, la parte accionante promueve en el Capítulo II de su escrito la prueba testimonial, siendo igualmente objeto de oposición por la recurrente, aduciendo que la misma resulta impertinente, en virtud que la actora no indicó el objeto de su promoción ni los hechos que pretende demostrar con los testimoniales promovidos.
En cuanto a la oposición formulada observa este Tribunal, que efectivamente la parte actora no indicó el objeto para el cual promueve las testimoniales ni tampoco lo que con ellas pretende demostrar, y que por tales razones la prueba no puede ser declarada inadmisible; puesto que la sola circunstancia de que no fue indicado el objeto de la prueba en el acto de promoción, ésta no autoriza para que pueda ser desechada, por cuanto la impertinencia de la prueba, se verifica luego de ser incorporada a los autos, por lo cual este requisito no rige respecto de las pruebas testimoniales ni las posiciones juradas.
Observa igualmente este Juzgado, que la parte actora al momento de promover la pruebas, en el Capítulo III, indicó los nombres de los testigos, sus datos personales y domicilios, el hecho de que no señaló que pretende demostrar con la prueba testimonial, no implica de que sea inadmitida, ya que la legalidad y pertinencia de esta prueba se controla en la pregunta y repregunta formulada; de manera, que al tener esta prueba oposición diferida no existe ninguna justificación para que se requiera que al promoverla se indique lo que se quiere probar con ella, siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional desestima la oposición formulada y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 482 ejusdem, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se fijan las nueve ante merídiem (9:00 a.m.), diez ante merídiem (10:00 a.m.) y las once ante merídiem (11:00 a.m.), del tercer día de despacho siguiente, a objeto que los ciudadanos JESÚS CUMARE PÉREZ, JULIO CELIS y CONSUELO ITAMAR SOSA, respectivamente, rindan declaraciones. Asimismo, se fijan las nueve ante merídiem (9:00 a.m.), diez ante merídiem (10:00 a.m.), las once ante merídiem (11:00 a.m.) y la una post merídiem (01:00 p.m.) del cuarto día de despacho siguiente, a fin que los ciudadanos MIGUEL RIVETTE, JANET GRATEROL, YASMIN MONSALVE Y MARGOT ROMERO, respectivamente, rindan declaraciones.
Resueltas como han sido las oposiciones formuladas, este Juzgado pasa a pronunciarse en relación con las demás pruebas promovidas.
En cuanto al Capítulo I del escrito de pruebas de la parte querellada, mediante el cual ratifica el libelo y pruebas anexas, así como el Capítulo I del escrito promovido por la parte querellada, relativo al mérito favorable, así como el contenido del expediente administrativo, señala el Tribunal que las mismas no son objeto de promoción, toda vez que el Juez está obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos.
Con respecto a las documentales promovidas por la accionada en el Capítulo II, de su escrito de pruebas, este Órgano Jurisdiccional, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, las admite salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con el artículo 429 y siguientes.
EL JUEZ PROVISORIO,


FERNANDO MARÍN MOSQUERA
EL SECRETARIO ACC.,

LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ MAZA



EXP Nº 006755/armando